REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 021-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-00765
ASUNTO : YP01-P-2006-00765
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) por la ABOG. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en virtud del proceso seguido al ciudadano: ANDRÉS ELEAZAR CÓRDOVA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V- 11.209.277, conforme a los artículos 285 Ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la menor de edad ENNELLIS ESCARLYS CÓRDOVA ROBLES, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de Ocho (08) años edad, residenciada en el barrio 19 de Abril, calle principal casa Nº 9 de esta Ciudad.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), en virtud de denuncia realizada por la ciudadana: NELLY JOSEFINA ROBLES SALCEDO, venezolana, natural de Carupano Estado Sucre, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.355, quien dentro de otros particulares manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano: ANDRÉS ELEAZAR CÓRDOVA VELÁSQUEZ, quien utilizando la fuerza física agredió a mi hija de nombre ENNELLIS ESCARLYS CÓRDOVA ROBLES, de ocho años de edad, en varia partes del cuerpo, es todo”… (Omissi).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Dos (02) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 numeral 6, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano en mención.

Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 416), considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: ANDRÉS ELEAZAR CÓRDOVA VELÁSQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 416). Y así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: ANDRÉS ELEAZAR CÓRDOVA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V.- 11.209.277, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 416) en perjuicio de la menor de edad ENNELLIS ESCARLYS CÓRDOVA ROBLES, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de Ocho (08) años edad, residenciada en el barrio 19 de Abril, calle principal casa Nº 9 de esta Ciudad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.