REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 024-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000996
ASUNTO : YP01-P-2007-000996
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el Profesional del Derecho ERMILIO JOSÉ DELLAN, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: AGLES AQUILINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.790.759, residenciado para el momento de los hechos en la Urbanización La Floresta de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAMEL ROBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.926.206.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación de oficio según se observa en Acta emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, suscrita por la Abog; ANA CECILIA MORA, en su carácter de Fiscal Segunda, en la cual ordena el inicio de la averiguación penal, sobre la presunta comisión de un hecho punible.. Folio 01.
Cursa en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) Acta Policial de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) suscrita por el CABO/1ero. (TT) JORGE ELEAZAR ONTIVEROS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Delta Amacuro, en la cual dentro de otros particulares manifiesta lo siguiente: “Me traslade al lugar, al llegar pude constatar que se trataba de un volcamiento y estrellamiento con objeto fijo (casa) y lesionados, tomando las medidas de seguridad correspondientes al caso, procedí a graficar el área y posición final del vehículo involucrado”. (Omissi).
Cursan el los folios Ocho (08) y Nueve (09), solicitud de que se practique examen médico forense a los ciudadanos: AGLES AQUILINO RODRÍGUEZ y JAMEL ROBERTO PINTO, lesionados del hecho.
Cursa en el folio Veintiuno (21) Oficio Nº 1051 de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, en la cual se refleja el resultado del examen Médico Legal, practicado al ciudadano: AGLES AQUILINO RODRÍGUEZ, arrojando como resultado Politraumatismo sin Lesiones Oseas.
Cursa en el folio Treinta y Siete (37) Acta Policial suscrita por el DTGDO (TT) YAXSON JESÚS VELÁSQUEZ, adscrito al Comando Vial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Delta Amacuro, en el cual manifiesta que en los libros llevados por la Oficina del Departamento de Medicatura Forense no existe registro de examen Médico Legal realizado a la presunta víctima del hecho ciudadano: JAMEL ROBERTO PINTO.
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, se hizo imposible determinar con exactitud el tipo de lesiones que presentaba la víctima, ya que el mismo no compareció a realizarse la evaluación médico forense, por tal motivo no se pudo determinar si la víctima sufrió lesión alguna que conlleve la existencia de hecho punible alguno. Y ASI SE DECIDE.

Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:


“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: AGLES AQUILINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.790.759, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JAMEL ROBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.926.206, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.