REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 025-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001023
ASUNTO : YP01-P-2006-001023

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Profesional del Derecho ANA CECILIA MORA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en el Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos como es uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana: CATALINA GUIRA, venezolana, de cincuenta y Dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.021.104, hoy Occisa.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación el día Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) por denuncia realizada a través de llamada telefónica que efectuara la Bombero MARIELVIS GASCÓN, titular de la cédula de identidad número V.- 14.959.058, solicitando la colaboración para el traslado hasta la morgue del hospital Luis Razetti, del cadáver de la ciudadana: CATALINA GUIRA, venezolana, de Cincuenta y Dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.021.104, quien falleciera presuntamente por enfermedad natural.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Cuatro (04) Acta de investigación penal de fecha Dieciséis de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), donde el funcionario EDGAR MUÑOS, deja constancia de las diligencias policiales en la averiguación; exponiendo que se conformo una comisión y se traslado hasta la comunidad de La Horqueta de esta ciudad, con el fin de trasladar el mencionado cadáver, una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano: MARCOS ANTONIO RAMOS, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, pescador, titular de la cédula de identidad número V- 1.956.830, quien manifestó ser el concubino de la occisa, quien nos condujo al sitio donde reposaba el cadáver, el cual corresponde a una vivienda familiar tipo barraca, donde se pudo observar una persona del sexo femenino, de tez morena, de contextura gorda, de aspecto indígena, carente de signo vitales, portando como vestimenta un vestido floreado, en posición de cubito dorsal, se procedió a realizar la inspección correspondiente, una vez finalizada la mencionada inspección procedimos a trasladar el mencionado cadáver a la morgue del hospital Luis Razetti, (Omissi)….

Cursa en el folio Cinco (05) Inspecciona a cadáver Nº 018 efectuada en el sitio del seceso por los funcionarios BETANCOURT JOHAN y ÉDGAR MUÑOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia dentro de otras cosas lo siguiente: “Quien al realizarle un examen externo no se le observa ningún tipo de hematomas o laceraciones”… (Omissi).

Cursa en el folio Seis (06) Inspecciona a cadáver Nº 019 efectuada en la morgue del hospital Luis Razetti, por los funcionarios BETANCOURT JOHAN y ÉDGAR MUÑOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia dentro de otras cosas lo siguiente: “quien para el momento de la referida inspección al cadáver no se le observo ningún tipo de lesión...” (Omissi).

Cursa en el folio Nueve (09) protocolo de Autopsia Nº 481, efectuada por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, en cuyas conclusiones se lee textualmente lo siguiente: “considerando que la muerte ocurre por un SHOCK HIPOVOLEMICO, por una hemorragia digestiva superior. Así como signo de bronco Aspiración”…

DEL DERECHO
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o no puede atribuírsele al imputado.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, el hecho que origino la muerte de la ciudadana: CATALINA GUIRA, venezolana, de cincuenta y Dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.021.104, fue a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, por una hemorragia digestiva superior. Así como signo de bronco Aspiración. Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASI SE DECIDE.

Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de homicidio, en perjuicio de la ciudadana: CATALINA GUIRA, venezolana, de Cincuenta y Dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.021.104, hoy occisa, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.