REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 026-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001036
ASUNTO : YP01-P-2006-001036
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme a los artículos 34 Ord 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 Ord 7º y 318 Ord 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JOSEFINA BLANCO BARCELOT, venezolana, natural de esta Ciudad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada para el momentos de los hechos en el caserío de Centro Poblado de Cocuina, calle principal casa s/n, titular de la cédula de identidad número V.- 11.208.188.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), en virtud de denuncia realizada por la ciudadana: MARÍA JOSEFINA BLANCO BARCELOT, antes identificada, quien expuso entre otros particulares lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, luego de sacar varios ganchos del techo de mi residencia, lograron levantar una lamina de acerolit, donde se introdujeron al interior de la misma, donde sustrajeron un equipo de sonido marca Aiwa, una licuadora marca Oster, un ventilador marca samuray de color blanco con el aspa azul y Cinto Cincuenta Mil Bolívares en efectivo en billetes pequeños, es todo”...(Omissi).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Cinco (05) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a PERSONAS POR IDENTIFICAR.
DEL DERECHO

Ahora bien, previa revisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a SUJETOS DESCONOCIDOS, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 453) . Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a SUJETOS DESCONOCIDOS, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 453), en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JOSEFINA BLANCO BARCELOT, venezolana, natural de esta Ciudad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada para el momentos de los hechos en el caserío de Centro Poblado de Cocuina, calle principal casa s/n, titular de la cédula de identidad número V.- 11.208.188.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.