REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 029-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001052
ASUNTO : YP01-P-2006-001052
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por el Abog. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme a los artículos 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia del articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ENRIQUE OJEDA, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.545.212, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa Nº 97, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), en virtud de denuncia realizada por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE OJEDA, antes identificado, quien dentro de otros particulares manifestó lo siguiente: “Bueno deje mi carro estacionado por el Auditórium y cuando regreso me encuentro que me le habían robado el sonido, es todo”… (Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2006), han transcurrido Cinco (05) años y Ocho (08) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a PERSONAS POR IDENTIFICAR.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a SUJETOS DESCONOCIDOS, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 453 numeral 4) . Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a SUJETOS DESCONOCIDOS, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora (artículo 453 numeral 4), en perjuicio del ciudadano: EDGAR ENRIQUE OJEDA, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.545.212, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa Nº 97, de esta Ciudad.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.
|