REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 030-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001054
ASUNTO : YP01-P-2006-001054
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. JESÚS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al presunto imputado ciudadano: ELSO JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.473, conforme a los artículos 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CESAR JESÚS CEDEÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector el Palomar, vía principal, casa s/n de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.590.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Diez (10) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario RONNY MILLÁN MARÍN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Delta Amacuro, en la cual dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: “Me traslade al lugar, al llegar pude constatar que se trataba de un choque entre vehículos con lesionado, información suministrada por usuarios de la vía, tome las medidas de seguridad del área donde ocurrió el accidente, grafique la posición final en que quedaron los vehículos después del impacto, los conductores no se encontraban en el lugar de los hechos, ordene la remoción y traslado de los vehículos al estacionamiento Dayana para su custodia a la orden de la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico, luego me traslade a la emergencia del Hospital Dr. Luis Razetti de Tucupita, me entreviste con el médico de guardia Dr. Félix Manrique, me informo sobre un ciudadano ingresado a consecuencia de un accidente de tránsito, este ciudadano presento traumatismo generalizado y que el mismo presento ingesta alcohólica al momento de ser ingresado, el mismo responde al nombre de CESAR JESÚS CEDEÑO, venezolano de 43 años, C.I 8.928.590... ”(Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Diez (10) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Un (01) año y Un (01) mese, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: ELSO JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión de los delitos SOBRE LESIONES PERSONALES, previstos en el Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN), y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al presunto imputado ciudadano: ELSO JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al presunto imputado ciudadano: ELSO JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.473, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CESAR JESÚS CEDEÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector el Palomar, vía principal, casa s/n de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.590.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.
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