REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 033-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001060
ASUNTO : YP01-P-2006-001060
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RAMÓN DUBOY MEDRANO PADRINO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle Magisterio Nº 15, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.854, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: ELOÍSA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle Bolívar de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.395, y ROSA SUAREZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el barrio Monte Calvario, manzana 1, casa 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 14.114.665.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación el día Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), en virtud de Acta Policial suscrita por el VGLTE (TT) RONNY MILLÁN, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Delta Amacuro, en el cual dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: “Informo un usuario de la vía, que en la calle Bolívar cruce con calle San Cristóbal ocurrió un accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar, constate que se trataba de (colisión entre vehículos con lesionados), identifique a las personas involucradas, elabore el grafico demostrativo del área del hecho donde figura la posición final de los vehículos, ancho de vía, ruta que seguían los vehículos para el momento del accidente y las construcciones aledañas, hecho esto procedí a ordenar la remoción de los vehículos y su pase al estacionamiento Dayana a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, posteriormente me traslade hasta el hospital Dr. Luis Razetti de Tucupita, donde me informaron las victimas que presentaban politraumatismo generalizados (moderados) quedando bajo observación médica”. (Omissi)… Folios 4, 5 y 6.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Siete (07) Oficio suscrito por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, ABOG. MAGDA SANDOVAL, mediante el cual ordena el inicio de la correspondiente averiguación.
Cursa en el folio Trece (13) y Catorce (14) Acta de entrevista de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), realizada al ciudadano: RAMÓN DUBOY MEDRANO PADRINO, antes identificado, el cual dentro de otros particulares expreso lo siguiente: “Yo venía circulando por la calle San Cristóbal llegando a la farmacia doña la bibí me pare porque es pare mío, me percate que venía una Silverado blanca con verde cuyo conductor presuntamente vive en Rómulo Gallegos, el se paro para que yo continuara la marcha por calle San Cristóbal, en eso venía un corcel rojo detrás de él y no me percate que el adelanto la camioneta por el lado derecho e impacte con él”.(Omissi)…
Cursa en el folio Quince (15) y Dieciséis (16) Acta de entrevista de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), realizada al ciudadano: ALBERTO HIPÓLITO SUAREZ AGREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.897, el cual dentro de otros particulares expreso lo siguiente: “Yo venía de calle Bolívar a la altura de la placita los Fundadores cuando iba pasando el cruce el otro conductor se comió el pare y me dio el golpe” (Omissi)…
Cursa en el folio Diecisiete (17) Acta de entrevista de fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), realizada a la ciudadana: ROSA SUAREZ AGREDA, antes identificada, la cual dentro de otros particulares expreso lo siguiente: “Veníamos nosotros por calle Bolívar, a la altura de comercial Andrea cuando el Palio nos dio el golpe, de allí nosotros tuvimos que salir para el hospital”. (Omissi)…
Cursa en el folio Dieciocho (18) Acta de entrevista de fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), realizada a la ciudadana: ELOÍSA MARÍN, arriba identificada, la cual dentro de otros particulares expreso lo siguiente: “Nosotros veníamos por calle Bolívar cerca de la placita cuando sentí fue el golpe, se comió el pare porque nosotros ya estábamos en el medio”. (Omissi)…
Cursa en el folio Diecinueve (19) informe médico Nº 012 suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, en el que suscribe el resultado del examen médico legal realizado a la ciudadana: ROSA SUAREZ AGREDA, teniendo como resultado que la misma no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Cursa en el folio Veinte (20) informe médico Nº 011 suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, en el que suscribe el resultado del examen médico legal realizado a la ciudadana: ELOÍSA DE SUAREZ, teniendo como resultado que la misma no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
DEL DERECHO
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, ya que se desprende de los resultados de los exámenes practicados a las presuntas víctimas, que las mismas No Presentaron Ningún Tipo De Lesiones Que Calificar Desde El Punto De Vista Médico Legal.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, por consiguiente no hay elementos de convicción para que la representación Fiscal formulara acusación en el presente caso. Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RAMÓN DUBOY MEDRANO PADRINO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle Magisterio Nº 15, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.854, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: ELOÍSA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle Bolívar de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.395, y ROSA SUAREZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el barrio Monte Calvario, manzana 1, casa 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 14.114.665, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.
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