REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 031-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001128
ASUNTO : YP01-P-2007-001128

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el Profesional del Derecho ERMILIO JOSÉ DELLAN, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FRANCIEL JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.057.954, residenciado en la CALLE Nº 02 DEL BARRIO EL JOBO de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio del ciudadano: EDIXON DEL JESÚS VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.054.951, residenciado en la AVENIDA ORINOCO, casa s/n, de esta ciudad.
CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación por denuncia realizada por el ciudadano: EDIXON DEL JESÚS VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.054.951, residenciado en la AVENIDA ORINOCO, casa s/n, de esta ciudad, en fecha Dieciocho de Octubre del año Dos Mil Seis (18/10/2006), por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente la Diez y Treinta Cinco horas de la noche (10:35 P.M), quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momento que me iba subiendo a mi carro llego mi hermano de nombre: FRANCIEL MARCANO, y sin mediar palabras me agredió físicamente con un chopo en la cabeza, donde me suturaron con seis puntos, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Cinco (05) oficio número 10-F01-2163-06, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, dirigido al Comisario ROGER MÉNDEZ, jefe (E) de la Sub-Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se solicita sean practicadas las siguientes diligencias: 1-Inspección ocular en el sitio del suceso. 2- Reconocimiento Médico Legal a la víctima. 3- Entrevista a los testigos presenciales o referenciales del hecho. 4- Identificación del ciudadano mencionado por la victima. 5- Cualquiera que a criterio del investigador pueda ser útil y necesaria a la investigación.
Cursa en el folio Ocho (08) Acta de investigación penal emanada de la Delegación Estadal Delta Amacuro Sub-Delegación Tucupita, donde se informa que en los libros llevados por la Oficina del Departamento de Medicatura Forense no existe registro de examen Médico Legal realizado a la víctima.
Cursa en el folio Nueve (09) Acta de investigación penal emanada de la Delegación Estadal Delta Amacuro Sub-Delegación Tucupita, donde se informa que se realizaron actuaciones en el área donde funciona el Sistema de Análisis y Seguimiento de Información Policial, con la finalidad de verificar posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar el ciudadano: FRANCIEL MARCANO, arrojando como resultado que el ciudadano en cuestión no presenta ninguna solicitud, ni registro policial ante el cuerpo detectivesco.
DEL DERECHO
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, se hizo imposible determinar con exactitud el tipo de lesiones que presentaba la víctima, ya que el mismo no compareció a realizarse la evaluación médico forense, por tal motivo no se pudo determinar si la víctima sufrió lesión alguna que conlleve la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FRANCIEL JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.057.954, residenciado en la CALLE Nº 02 DEL BARRIO EL JOBO de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio del ciudadano: EDIXON DEL JESÚS VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.054.951, residenciado en la AVENIDA ORINOCO, casa s/n, de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo tipificado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.