REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 035-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000124
ASUNTO : YP01-P-2006-000124

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Profesional del Derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), escrito presentado por la titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a SUJETOS SIN IDENTIFICAR, presuntamente son Funcionarios Adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: RENNY ENMANUEL ALVARES, venezolano, mayor de edad, natural de Turen, entre el Estado Falcón y Portuguesa, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en el barrio Las Malvinas, calle principal casa s/n de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.327, y CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVARES, venezolana, adolescente, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Av. El Cementerio, al frente de la tasca Rosas Rojas de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 y 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano: EDGAR ARMANDO RODRÍGUEZ ARÉVALO, venezolano, natural de esta ciudad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 8.951.488, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Nosotros los vendedores de fuegos artificiales legalmente constituidos con un permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Tucupita, realizo la denuncia en nombre de todos los vendedores, que una comisión de la Guardia Nacional, integrada por tres efectivos llegaron arremetiendo contra todos los vendedores de fuegos artificiales, ubicado en la calle Bolívar frente a la plaza de esta ciudad, manifestando que el permiso que nos otorgo la Alcaldía no tenia valides absoluta, del mismo a decomisar la mercancía, y también manifestaron que el reglamento otorgado por el DARFA no tenía validez, por cuanto no era del 2005, también procedieron a agredir físicamente a uno de nuestro compañero de nombre Renny, quien lo agarraron por el cuello y otro funcionario le dio con la culata del fusil y le decían que se callara que no tenía ningún derecho de hablar, la madre de este muchacha se metió y también fue agredida junto con su hermana quien es menor de edad..” (Omissi)…
La denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CÓDIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los presuntos imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos, plenamente identificados.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a SUJETOS SIN IDENTIFICAR, presuntamente son Funcionarios Adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: RENNY ENMANUEL ALVARES, y CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVARES, supra identificados, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.