REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000230
ASUNTO : YP01-P-2014-000230

RESOLUCION NRO. 352-2014.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA.

SOLICITANTE: LUIS EDUARDO RAMONIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.925.033.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2014) se recibió solicitud de entrega de un (01) motor fuera de borda y una (01) embarcación, la cual fuera presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMONIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.925.033, asistido por el Abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 127.163, cuyas características con las siguientes: un (01) motor fuera de borda de su propiedad, Marca: YAMAHA, DE 75 HP, SERIAL: 1050329, y una embarcación Tipo: curiara, de nombre SINALOA, MATRICULA ANSK-2651 dimensiones Eslora: 9,80 MTS, manga: 1,56MTS y puntal: 0,53 MTS, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil catorce (2014); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido motor y la embarcación a este Juzgado que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
Recibido como fuera el acta de negativa de la entrega en la cual se encuentra inserta el acta mediante el cual el fiscal en fecha 12/03/2014, levanta acta de negativa de entrega del bien incautado, indicando en el mismo que guarda relación con la investigación N° MP-2781-2014 K-14-0259-00083 que se instruye por la presunta comisión de delito contemplado en la Ley de Contrabando, por cuyo suceso, el mismo fue retenido en fecha 14-01-2014, por funcionarios del Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrársele cinco tambores plásticos con una capacidad de 200 litros cada uno contentivo de una sustancia liquida tipo combustible diesel (gasoil), donde al solicitarle a los ciudadanos que nos mostraran el permiso para el transporte de combustible, manifestaron estos no poseerlo, por lo que se le procedió a retener la referida embarcación conjuntamente con el motor fuera de borda que la impulsaba antes referidos.”
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual quedaron detenidos los ciudadanos JUAN ANTONIO CLEBIER BERIA y JHONNY ANTONIO CLEBIER BERIA, por cuanto en la embarcación llevaba cinco tambores plásticos con una capacidad de 200 litros cada uno contentivo de una sustancia liquida tipo combustible diesel (gasoil). En dicho procedimiento quedo retenida la embarcación y un (01) motor, de acuerdo al acta de investigación penal cursante al folio tres (03) de las presentes actas de investigación.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMONIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.925.033, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega de la embarcación y de un (01) motor, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto en el supuesto de que se diera el caso una sentencia condenatoria esta traería como pena accesoria según lo preceptúa la Ley especial, la confiscación del referido bien, sin embargo fueron presentados ante este Juzgado documentación relativa a la propiedad de la curiara, la cual fue adquirida por el solicitante tal y como consta en factura original N° 000671 emitida por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L & E., C.A, de fecha 15-01-2010, distinguida con el Nro. Control 000671, RIF. J-29831308-0, TOTAL: 35.000,00 Bs, de igual manera cursa a las presentes actuaciones factura original de un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha, de 75 HP, Serial N° 1050329 de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L & E., C.A, de fecha 21-08-2010, distinguida con el Nro. De Control 00006078, Nro de factura RIF. J-29831308-0, código MOTOR E 75BMHAL, SERIAL 1050329, TOTAL: 32.500,00 Bs, sobre los objetos incautados.
Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso de los objetos bienes muebles incautados, de los cuales demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido la Curiara de nombre “SINALOA” y un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha, de 75 HP, Serial N° 1050329, que le han sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Contrabando y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la embarcación Tipo: curiara, de nombre SINALOA, MATRICULA ANSK-2651 dimensiones Eslora: nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), manga: un metro con cincuenta y seis centímetros) 1,56MTS y puntal: cincuenta y tres centímetros (0,53 cms), y la Entrega de un (01) motor fuera de borda de su propiedad, Marca: YAMAHA, DE 75 HP, SERIAL: 1050329, el cual le pertenece según N° 1050329 de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L & E., C.A, de fecha 21-08-2010, distinguida con el Nro. De Control 00006078, Nro de factura RIF. J-29831308-0, código MOTOR E 75BMHAL, SERIAL 1050329, TOTAL: 32.500,00 Bs, al ciudadano LUIS EDUARDO RAMONIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.925.033, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de las facturas originales que fueron presentadas por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de la embarcación distinguida con la siguientes características: Tipo: curiara, de nombre SINALOA, MATRICULA ANSK-2651 dimensiones Eslora: nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), manga: un metro con cincuenta y seis centímetros) 1,56MTS y puntal: cincuenta y tres centímetros (0,53 cms), la cual le pertenece según factura original Nº 000671 emitida por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L & E., C.A, de fecha 15-01-2010, distinguida con el Nro. Control 000671, RIF. J-29831308-0, TOTAL: 35.000,00 Bs., y la Entrega de un (01) motor fuera Marca: YAMAHA, DE 75 HP, SERIAL: 1050329, el cual le pertenece según Nº 1050329 de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L & E., C.A, de fecha 21-08-2010, distinguida con el Nro. De Control 00006078, Nro de factura RIF. J-29831308-0, código MOTOR E 75BMHAL, SERIAL 1050329, TOTAL: 32.500,00 Bs., al ciudadano LUIS EDUARDO RAMONIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.925.033, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, - Destacamento Nro. 88 Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto El Triunfo, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMONIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.925.033.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA