REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000465
ASUNTO : YP01-P-2008-000465
RESOLUCIÒN 373-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. EDULFO BERNAL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EDUARDO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.030, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el caserío Manacal de Tortola, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Teléfono de contacto 0414-7727426.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, procede a motivar la solicitud de sobreseimiento realizada en audiencia preliminar por la Defensa Pública del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.030, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 3º del texto adjetivo penal en relación con los artículos 108 numeral 5to y 49 numeral 8vo del Código Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que se ha extinguido la Acción Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la solicitud de la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 14 de abril del año dos mil ocho (2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado, procedieron a realizar en la carretera nacional Maturín- Tucupita, en el punto de control El Cierre, inspección a un vehículo que transitaba por el sector, de conformidad con el artículo 207 del texto adjetivo penal, marca toyota, color negro, placas XXX-561, año 1993 conducido por CARLOS RAFAEL RUIZ, constatando que en su interior se encontraba una pieza de carne fresca producto de la fauna silvestre conocida como baba y varias especies de pescado fresco, solicitando la respectiva perisología, la cual no poseía el conductor del mismo, según consta de acta de retención, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 10 de junio del 2008, sin que a la presente fecha se celebre la correspondiente audiencia preliminar por cuanto no ha sido debidamente citado el acusado de autos.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensa Pública Penal del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a EDUARDO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.030, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el caserío Manacal de Tortola, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Teléfono de contacto 0414-7727426, por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso, tomando en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 14-04-2008, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de seis (06) años una vez presentada la acusación, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, así como la extraordinaria la duplica con holgura. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 301 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor de EDUARDO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.030.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante de la defensa pública ABOG. MARIA BELEN LOPEZ, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta policial, de fecha 14-04-2008, dio inicio a la presente averiguación por la presunta comisión de un delito ambiental, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional incautaron dentro de un vehículo que conducía el acusado carne fresca de la especie de la fauna silvestre tipo baba, según consta de acta de retención, donde queda identificado el ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de nueve (09) a quince (15) meses de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en 12 meses de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 1º4-04-2008, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de mas de seis años después de presentada la acusación, sin que hasta la fecha el acusado haya sido citado para la celebración de la audiencia, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a EDUARDO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.030, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 14-04-2008, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a EDUARDO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.030, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente,, de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIEVES HERRERA