REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001972
ASUNTO : YP01-P-2013-001972
RESOLUCION 387-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EDULFO BERNAL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, residenciado en volcán, calle principal al lado de la bodega de Pablo, teléfono 0426-9953912, hijo de Inés Bonalde (v) y Moisés Ramírez (v), profesión u oficio comerciante vendo arepa en el puesto de Volcán.
DEFENSA PÚBLICA QUINTO: ABG. DEISY PINTO.
DELITO: MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por la Defensora Pública a favor de YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el objeto material del delito de MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08-05-2013 el ciudadano YORDANIS RAMIREZ fue aprehendido por funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia fluvial numero 911, siendo la 01:00horas de la tarde, en el sector San Salvador, específicamente a 300 metros del hotel pequeña Venecia, donde avistamos a un ciudadano que se encontraba cortando unos árboles, en un terreno que se encuentra ubicado a las orillas de la referida vía, procedimos acercarnos al sitio, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del terreno donde se encontraban los árboles cortados y que esos árboles él los había cortado porque estaban acercando para la construcción de unas viviendas, procedimos a realizar la respectiva inspección, previa autorización del ciudadano antes descrito, constatando que se trataba de 30 árboles de presunta especie denominada yamu y lechero, manifestando el ciudadano no poseer permiso otorgado por el ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se le informo que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el Ministerio Público la conducta del imputado como la comisión del delito de MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar:“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano YORDANIS RAMIREZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia fluvial numero 911, en fecha 08-05-2013, siendo la 01:00horas de la tarde, en el sector San Salvador, específicamente a 300 metros del hotel pequeña Venecia, donde avistamos a un ciudadano que se encontraba cortando unos árboles, en un terreno que se encuentra ubicado a las orillas de la referida vía, procedimos acercarnos al sitio, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del terreno donde se encontraban los árboles cortados y que esos árboles él los había cortado porque estaban acercando para la construcción de unas viviendas, procedimos a realizar la respectiva inspección, previa autorización del ciudadano antes descrito, constatando que se trataba de 30 árboles de presunta especie denominada yamu y lechero, manifestando el ciudadano no poseer permiso otorgado por el ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se le informo que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 26 de Junio del año 2013, inserto desde el folio Treinta y Tres (33) al Treinta y seis (36) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, residenciado en volcán, calle principal al lado de la bodega de Pablo, teléfono 0426-9953912, hijo de Inés Bonalde (v) y Moisés Ramírez (v), profesión u oficio comerciante vendo arepa en el puesto de Volcán, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Quinta, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 08-05-2013, siendo la 01:00 horas de la tarde, en el sector San Salvador, específicamente a 300 metros del hotel pequeña Venecia, donde avistamos a un ciudadano que se encontraba cortando unos árboles, en un terreno que se encuentra ubicado a las orillas de la referida vía, procedimos acercarnos al sitio, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del terreno donde se encontraban los árboles cortados y que esos árboles él los había cortado porque estaban acercando para la construcción de unas viviendas, procedimos a realizar la respectiva inspección, previa autorización del ciudadano antes descrito, constatando que se trataba de 30 árboles de presunta especie denominada yamu y lechero, manifestando el ciudadano no poseer permiso otorgado por el ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se le informo que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, residenciado en volcán, calle principal al lado de la bodega de Pablo, teléfono 0426-9953912, hijo de Inés Bonalde (v) y Moisés Ramírez (v), profesión u oficio comerciante vendo arepa en el puesto de Volcán, aportando la calificación jurídica del delito de MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del acusado en el delito de Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, Titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, Titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL, a YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, Titular de la cédula de identidad Nº 19.403.348, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, expediente fiscal MP-196-2383-2013. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECREATRIA
ABG. LUCIA CORREA