REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006862
ASUNTO : YP01-P-2014-006862
RESOLUCION Nº 393 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA AMRCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: TONY PERSAUD, Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Magalis Persaud (V) y Miguel Persaud (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz y AVILIO TORRES HERRERA, Venezolano, natural de Cuariapo, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marcelina Herrera (V) y Vicente Herrera (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz, Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
DELITOS: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO en relación TONY PERSAUD, Indocumentado, PILOT ORTIZ, Indocumentado y AVILIO TORRES HERRERA, titular de al cedula de identidad Nº V.- 25.123.610, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- TONY PERSAUD, Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Magali Persaud (V) y Miguel Persaud (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
2.- PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz.
3.- AVILIO TORRES HERRERA, Venezolano, natural de Cuariapo, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marcelina Herrera (V) y Vicente Herrera (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz, Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados a TONY PERSAUD, Indocumentado, PILOT ORTIZ, Indocumentado y AVILIO TORRES HERRERA, titular de al cedula de identidad Nº V.- 25.123.610, plenamente identificados en actas, quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial, aproximadamente las 10:40 a.m horas de la mañana, del día 14-08-2014, en el sector de boca grande del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde avistaron un bote tipo curiara (metal), quienes iba con dirección para hacia curiapo, en la misma se encontraba tres (03) personas, posteriormente se realizo la inspección ocular a la embarcación se constato que presentaban las siguientes características: Una (01) embarcación tipo curiara de metal color verde y de nombre “YUDELKIS DEL VALLE”, matricula ARSK-6122, con las siguientes dimensiones aproximadamente: eslora 13mts; manga 02mts; puntual 0,70 mts, propulsada por un (01) motores f/b, de 60 HP c/u, marca Yamaha, serial Nº 6H2L477961 y otro de 40 HP y sin embargo se percataron que debajo de un hule negro (PLASTICO) se encontraban la cantidad de 32 tambores plástico de 200 litros de color azul y negro, contentivos de una sustancia liquida de olor fuerte producto presuntamente denominado Gasolina, para una suma de seis mil cuatrocientos litros de combustible 6.400 litros, sin documentación alguna procediendo a retener, la embarcación, motores y mercancía hidrocarburo (gasolina). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos TONY PERSAUD, Indocumentado, PILOT ORTIZ, Indocumentado y AVILIO TORRES HERRERA, titular de al cedula de identidad Nº V.- 25.123.610, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quedando identificados como TONY PERSAUD, Indocumentado, PILOT ORTIZ, Indocumentado y AVILIO TORRES HERRERA, titular de al cedula de identidad Nº V.- 25.123.610, siendo aproximadamente las 10:40 a.m horas de la mañana, del día 14-08-2014, en el sector de boca grande del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde avistaron un bote tipo curiara (metal), quienes iba con dirección para hacia curiapo, en la misma se encontraba tres (03) personas, posteriormente se realizo la inspección ocular a la embarcación se constato que presentaban las siguientes características: Una (01) embarcación tipo curiara de metal color verde y de nombre “YUDELKIS DEL VALLE”, matricula ARSK-6122, con las siguientes dimensiones aproximadamente: eslora 13mts; manga 02mts; puntual 0,70 mts, propulsada por un (01) motores f/b, de 60 HP c/u, marca Yamaha, serial Nº 6H2L477961 y otro de 40 HP y sin embargo se percataron que debajo de un hule negro (PLASTICO) se encontraban la cantidad de 32 tambores plástico de 200 litros de color azul y negro, contentivos de una sustancia liquida de olor fuerte producto presuntamente denominado Gasolina, para una suma de seis mil cuatrocientos litros de combustible 6.400 litros, sin documentación alguna procediendo a retener, la embarcación, motores y mercancía hidrocarburo (gasolina), siendo aprehendidos de manera flagrante, hechos estos por los cuales el Ministerio Público, precalifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando. Del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la presente fecha inicial, observa esta Juzgadora que existe un acta policial que refleja la incautación de 6.400 litros de presunta gasolina, sin la perisología correspondiente en plena vía fluvial en dirección hacia la frontera, por lo que este Tribunal en relación a este tipo penal, que los elementos de convicción recabado en esta fecha, hacer presumir la presunta participación de los imputados en el tipo penal de Contrabando Agravada, por lo que esta juzgadora considerando la pena posible aplicar en relación a este tipo penal de contrabando la cual es de 6 a 10 años de prisión, en su límite máximo y por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con el parágrafo 1 del artículo 237, Ejusdem, configurando la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que la investigación esta en etapa inicial, acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Tribunal considera este tipo penal como Grave, en virtud del daño causado a la economía de la nación este tipo de actividad, donde evaden todo tipo de control aduanero y fiscal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A) Acta investigación penal de fecha 14 de agosto de 2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y de lo incautado al folio cinco y seis del asunto.
B) Registro de cadena custodia de evidencia física, embarcación, motor, del folio veintitrés y veinticuatro del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TONY PERSAUD, Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 15-08-1969, de 45 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Magalis Persaud (V) y Miguel Persaud (V), de profesión u oficio Vendedor de Helado, residenciado en Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz y AVILIO TORRES HERRERA, Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marcelina Herrera (V) y Vicente Herrera (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz, Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTE ESTADO. Quinto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se sirva tramitar los honorarios del ciudadano ESTEBAN DAVID MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.488.545, 0426-3913469, quien actuó en este acto como Traductor Ingles (Se anexa copia de la cedula del mismo). Sexto: Ofíciese al IRIDA a los fines que realicen el examen antropológico al ciudadano PILOT ORTIZ, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Venezolano, natural de Curiapo, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nicano Ortiz (f) y Hidalesa Ortiz (v), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz y AVILIO TORRES HERRERA, Venezolano, natural de Cuariapo, fecha de Nacimiento: 25.123.610, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marcelina Herrera (V) y Vicente Herrera (V), de profesión u oficio pescador, residenciado Caserío Villa Vista al lado de la Escuela, Casa sin número de color verde, Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Municipio Antonio Díaz, Titular de la Cedula de Identidad Numero: 25-123.610, quien se encuentra privado de libertad en el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTE ESTADO. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO