REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000006
ASUNTO : YJ01-P-2002-000006
RESOLUCION No. 400-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO AUXILIAR: ABG. RODRIGO ELIZONDO.
ACUSADO: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029.
VICTIMA: ROSANA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el día de los hechos, actualmente le artículo 42.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el día de los hechos, actualmente le artículo 42, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el día de los hechos, actualmente le artículo 42, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal y el acta de retención.

Admitiendo NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, ser responsable por el delito de, que la otra persona no es responsable del hecho, el representante del Ministerio VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el día de los hechos, actualmente le artículo 42, manifestando la víctima y el Ministerio Público no tener objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el día de los hechos, actualmente le artículo 42, reflejando en su escrito como fundamento del mismo los resultados arrojados por el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni siete (07) cobijas.
2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, por la comisión del delito de por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el día de los hechos en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo y de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo 2.- Donar Siete (07) cobijas al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. TERCERO: Ofíciese a al Geriátrico Doña Menca de Leoni que el ciudadano deberá cumplir como labor social donar Siete (07) cobijas. CUARTO: Se fija la audiencia especial para el día 20 de Noviembre de 2014, a las 09:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA