REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003281
ASUNTO : YP01-P-2012-003281

RESOLUCION Nº 399-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CARMEN MARIA SASNALEMA CONDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.522, fecha de nacimiento 28/10/1977, de 35 años de edad, residenciada en la avenida arismendi, casa 112, teléfono 0424-9189107
ACUSADO: MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, fecha de nacimiento 24-12-1970, de 43 años de edad, residenciado en la avenida arismendi, casa 112, teléfono 0287-7213133.
DEFENSA PUBLICA QUINTO AUXILIAR: ABG. ELIZONDO RODRIGO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a MANUEL REA PILAMUNGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 10-04-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba por un año (01, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, abogado Noel Antonio Rivas, en audiencia preliminar acusó formalmente al ciudadano al ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público .“ En fecha 13-05-2012, siendo las 10:00 de la mañana la ciudadana CARMEN MARIA SASNALEMA se presento en la policía Municipal a denunciar a su pareja MANUEL REA PILAMUNGA, quien la agredió físicamente y le rompió el teléfono, hecho ocurrido en el negocio propiedad de ambos de nombre Punto Joven, ese mismo día se le impusieron de medidas de protección y seguridad ante la sede policial, ordenando la practica de una evaluación psicológico, arrojando un cuadro de ansiedad y angustia, llevando a cabo el acto de imputación en sede fiscal el día 21-08-2012, , siendo acusado formalmente y ratificando en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, fecha de nacimiento 24-12-1970, de 43 años de edad, residenciado en la avenida arismendi, casa 112, teléfono 0287-7213133, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA SASNALEMA CONDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.522, fecha de nacimiento 28/10/1977, de 35 años de edad, residenciada en la avenida arismendi, casa 112, teléfono 0424-9189107. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo; por ser lícitas pertinentes y necesarias. Se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL PILAMUNGA. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito Medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: MANUEL PILAMUNGA Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima CARMEN MARIA SASNALEMA CONDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.522, fecha de nacimiento 28/10/1977, de 35 años de edad, residenciada en la avenida arismendi, casa 112, teléfono 0424-9189107, quien seguidamente expuso: “Lo que tengo que decir que el tiene su pareja y yo también, vivimos en el mismo techo pero estamos separados no tenemos intimidad, pero él no me ha acosado ni maltratado. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación el imputado MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, fecha de nacimiento 24-12-1970, de 43 años de edad, residenciado en la avenida arismendi, casa 112, teléfono 0287-7213133, en la presente causa manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Daisy Pinto; quien a continuación expuso: “En virtud de la acusación formal que presenta el Ministerio Público de la revisión que se realiza no consta los elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en relación a los delitos de violencia física y patrimonial, en virtud de ello solicito a este honorable Tribunal que desestime los delitos acusados y asimismo solicito se le imponga a mi defendido de las formulas alternativas de prosecución de l proceso una vez admitida la acusación parcialmente, como es la suspensión condicional del proceso, donde ofrece mi defendido para la reparación del daño de acuerdo a lo que considere el Tribunal, en cuanto a un trabajo comunitario. Solicito copia del acta. Es todo”. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación, en virtud de que no esta acreditada la violencia física como tampoco la violencia patrimonial, ya que no existe el reconocimiento médico legal ni la inspección técnica donde se pueda verificar la existencia de daño patrimonial respectivamente, lo que si se evidencia es una evaluación psicológica cursante al folio nueve y diez de la presente causa, del cual se desprende que la ciudadana Carmen Sasnalema, demostró ansiedad que la afecta en su vida cotidiana, por lo que se admite el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Si Yo, MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, fecha de nacimiento 24-12-1970, de 43 años de edad, residenciado en la avenida Arismendi, casa 112, teléfono 0287-7213133, admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa a la víctima por los hechos sucedidos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el imputado: “Esta Representación Fiscal manifiesta su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al imputado de autos y solicito se mantengan las medidas de protección a la víctima. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima CARMEN SASNALEMA; quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.-

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición pintar un salón de clases de la Escuela Petión y dar clases de matemática en esa institución, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de la misma, lo cual consta al folio 71,79 y 80 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa solicitud de la Defensa Pública, vencido el lapso de prueba de un (01) año, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada 10-04-2013, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; observando que no riela en actas escrito consignado por la víctima donde señale que el imputado incumplió con las medidas de seguridad y protección impuestas, de la cual tuvo conocimiento en audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 11-0202’14. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.524, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, en perjuicio de CARMEN SASNALEMA, expediente 10-F01-0541-12(POMU-A-004-127).
CUARTO: a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de cumplimiento de condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA