REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001181
ASUNTO : YP01-P-2007-001181
RESOLUCIÒN 407-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.257, de 48 años de edad, nacido en fecha 12-10-1968, hijo de Argimira Herrera (v) y José Moreno (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, en la Terraza del Aluminio, Torre numero 16, apartamento 02.
VICTIMA: ALEJANDRO GIL.

DELITO: TENTATIVA DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer y decidir la solicitud planteada en audiencia preliminar de fecha 25-08-2014, por el Defensor Público ABG. RODRIGO ELIZONDO, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.257, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 300 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de TENTATIVA DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07 de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00, horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, reciben llamada de un ciudadano Martínez Figueroa Oscar José, quien reside en el Barrio la Guardia de esta ciudad, calle principal, indicando que un ciudadano estaba sometiendo a otro con un cuchillo en Viílla Bolivariana, al llegar al sitio un sujeto manifestó que intento atentar contra otro de nombre Alejandro Gil, procediendo a aprehenderlo previa lectura de sus derechos, logrando incautar el cuchillo, señalando la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en presencia de testigos, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.257, de 48 años de edad, nacido en fecha 12-10-1968, hijo de Argimira Herrera (v) y José Moreno (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, en la Terraza del Aluminio, Torre numero 16, apartamento 02.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, plenamente identificados en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado en fecha 07-10-2007 aproximadamente a las 10:00 p.m. luego de que presuntamente tratara de agredir físicamente con un arma blanca al ciudadano Alejandro José Gil, C.I. V-16.215.636, hecho este ocurrido por las adyacencias de la Invasión Villa Bolivariana de esta localidad, razón por la cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 31 de Agosto del año 2010, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Nueve (49) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones al acusado. Solicito copia del acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta policial, de fecha 07 de octubre del año dos mil siete (2007), donde se deja constancia que siendo las 09:15, horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde el acusado intento lesionar a la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, en presencia de testigos.

Segundo: Acta de entrevista, de fecha 07-10-2007, rendida por el ciudadano ALEJANDRO GIL, ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro.

Tercero: Acta de entrevista, de fecha 07-10-2007, rendida por YORKIS DEL CARMEN FUENTES, ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro

Cuarto: Acta de entrevista, de fecha 07-10-2007, rendida por ANNY CARREÑO, ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro

Quinto: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-10-2007, suscrito por el funcionario Arévalo Alfredo, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la Defensa Pública, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta policial, de fecha 07 de octubre del año dos mil siete (2007), donde se deja constancia que siendo las 10:00 pm aprehenden al acusado de autos, en virtud de los hechos denunciados, así como retienen un arma blanca, que una vez recibida llamada telefónica, los funcionarios se trasladaron al sitio y en el lugar avistaron un ciudadano manifiesta ser la persona que intento lesionar al otra, precalificando el Ministerio Público el delito de TENTATIVA DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, donde aparece como presunto autor del hecho el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, presentando el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 31 de agosto del año 2010, sin que a la presente fecha se celebre la audiencia preliminar, considerando que este tipo penal establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 07-10-2007, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de siete años, considerando que el imputado no fue debidamente citado y que se libra orden de aprehensión posterior a la extinción de la acción penal en fecha 01-10-2013, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JOSÉ GREGORIO HERRERA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 07-10-2007, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 3to del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 numeral 5to y el 110 del Código Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.257, de 48 años de edad, nacido en fecha 12-10-1968, hijo de Argimira Herrera (v) y José Moreno (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, en la Terraza del Aluminio, Torre numero 16, apartamento 02, por el delito de TENTATIVA DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ Gil. SEGUNDO: Notifíquese a la victima de autos. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.257, de 48 años de edad, nacido en fecha 12-10-1968, hijo de Argimira Herrera (v) y José Moreno (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, en la Terraza del Aluminio, Torre numero 16, apartamento 02, por el presente asunto YP01-P-2007-001181, con el Exp del CICPC H-712.365, de fecha 08 de Octubre de 2007, por el delito de TENTATIVA DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GIL. CUARTO: Ofíciese SIPOL, a los fines que deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.257, de 48 años de edad, nacido en fecha 12-10-1968, hijo de Argimira Herrera (v) y José Moreno (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, en la Terraza del Aluminio, Torre numero 16, apartamento 02, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GIL. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal, en virtud del sobreseimiento acordado. SEXTA Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Boleta excarcelación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ