REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003276
ASUNTO : YP01-P-2005-003276
RESOLUCIÒN 412-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-04-1980, residenciado Deltaven, Calle el Rosal, Casa sin número, de color amarillo y azul, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer y decidir la solicitud planteada en audiencia preliminar de fecha 26-08-2014, por el Defensor Público ABG. RODRIGO ELIZONDO, a favor del ciudadano NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-04-1980, residenciado Deltaven, Calle el Rosal, Casa sin número, de color amarillo y azul, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 300 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27 de octubre del año dos mil cinco (2005) fue aprehendido el ciudadano NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-04-1980, residenciado Deltaven, Calle el Rosal, Casa sin número, de color amarillo y azul, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, siendo las 4:40, horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la policía municipal en presencia de un testigo, en el Barrio Los Chaguaramos, a quien le incautaron en su mano izquierda un envoltorio de papel aluminio contentivo de hiervas color marrón, procediendo a aprehenderlo preventivamente y presentado por ante el Juzgado en fecha 29 de octubre de 2005 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

DE LA SOLICITUD FISCAL
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, plenamente identificados en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal, siendo las 4:40, horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la policía municipal en presencia de un testigo, en el Barrio Los Chaguaramos, a quien le incautaron en su mano izquierda un envoltorio de papel aluminio contentivo de hiervas color marrón. Consta en actas policiales la declaración de testigo así como experticia botánica donde se deja constancia del peso neto de 3 gramos de marihuana que arrojó la droga incautada, plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 04 de junio del año 2007, inserto desde el folio 37 al 38 ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida acordada al acusado. Solicito copia del acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta policial, de fecha 27 de octubre del año dos mil cinco (2005), donde se deja constancia que siendo las 4:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía de Municipal aprehenden al acusado así como la droga incautada.

Segundo: Experticia botánica expediente H-182-090, donde arroja como peso neto 3 gramos de Marihuana.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la Defensa Pública, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta policial, de fecha 27 de octubre del año dos mil cinco (2005), donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, precalificando el Ministerio Público el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, presentando el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 4 de julio del año 2007, sin que a la presente fecha se celebre la audiencia preliminar, considerando que este tipo penal establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en un (01) año y seis ( 06) meses de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 27-10-2005, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de nueve años, considerando que el imputado no fue debidamente citado, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-04-1980, residenciado Deltaven, Calle el Rosal, Casa sin número, de color amarillo y azul, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 27-10-2005, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 3to del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 numeral 5to y el 110 del Código Penal, a favor del ciudadano NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-04-1980, residenciado Deltaven, Calle el Rosal, Casa sin número, de color amarillo y azul, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, por el delito de delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-04-1980, residenciado Deltaven, Calle el Rosal, Casa sin número, de color amarillo y azul, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, Exp H-182-090 de fecha 27-08-2005, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal, en virtud del sobreseimiento acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ