REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006097
ASUNTO : YP01-P-2014-006097
RESOLUCION Nº 366-2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el solicitud en sala de audiencia de presentación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Eugenia Fiore, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2014-006097, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, acta de investigación de fecha 20-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la aprehensión por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 12:05 p.m, del día 20-07-2014, en el Centro de Votación la Escuela Graduada Capure, Parroquia Luis B. Prieto, Municipio Pedernales, siendo las 056:35 p.m horas de la Tarde, durante las elecciones internas que estaba realizando el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), siendo jornada se estaba culminando con toda tranquilidad y normalidad y cuando se estaba en pleno conteo de los votos , se presento al centro de votación un ciudadano de nombre Alexis Maurera Cardona, exigiendo la entrada a una de las mesas de dicho centro manifestando que él era uno de los representantes de mesa, inmediatamente cuando le solicitaron que mostrara su documentación a fin de constatar la veracidad de la información el mismo procedió abrir un bolso de color negó tipo maletín a simple vista observo el funcionario que en el mencionado objeto se encontraba varios documentos de identificación, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal le realizaron una inspección ocular al bolso de color negro colectando la cantidad de Veintiún documento de identificación (cedula de Identidad laminada9 pertenecientes a otras personas.
La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos, donde se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano no reviste carácter penal razones por las cuales esta representación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud de que el enjuiciamiento del mismo procede: …previa querella de la denunciante..” lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Publico, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como lo son los delitos Contra la Libertad Individual, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 283 del mismo Código. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2014-006097, en la cual aparece como imputado ALEXIS MAURERA CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.074.557, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. TERCERO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de Quince (15) folios útiles. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA.