REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002504
ASUNTO : YP01-P-2013-002504
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 025-2014.
IDENTIFICACION DE TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primero Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE
ALGUACIL DE SALA: GUILLERMO RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON,
VICTIMA: MARTINEZ AQUILE ANTONIO.
ABOGADA DEFENSORA: ABG. DAYSI PINTO, Defensora Público Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de Junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, en el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04, estado Delta Amacuro.
En fecha 26 de Junio de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, asimismo el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el imputado para el momento de los hechos poseía un arma de fuego, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del código penal y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano, JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, son los siguientes: “En fecha 01-06-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano MARTINEZ AQUILES ANTONIO, de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2013, donde manifiesta en su denuncia que fue despojado de una suma de dinero de 70.000 cuando se le acerco un sujeto armado en ese momento se le acerco al sitio fue en la plaza bolívar frente al banco FONDO COMUN, se le acero y lo apunto con arma de fuego, y quien se desplazaba con otra persona en un vehiculo tipo moto, estaba presentes personas en el sitio y la victima en virtud de los hechos ocurridos acudió a los órganos de seguridad y al Ministerio Publico a formular su denuncia, dicha investigación cursa por ante la fiscalía segunda del MINISTERIO PUBLICO, una vez aprehendido el referido ciudadano la victima comparece por ante los cuerpos de seguridad Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le muestran las actuaciones que llevan internamente signadas bajo la nomenclatura interna K-13-0259-00501, la reseñas fotográficas de la persona aprehendida donde el identifica a esa persona que lo despojo de esa cantidad de dinero, una vez aprehendido le notifican a esta representación fiscal por el procedimiento efectuado y por la necesidad y urgencia solicite por ante este Tribunal Tercero de Control orden de aprehensión notificando a la jueza de este Tribunal la cual se pronuncio al respecto.
La Fiscal del Ministerio Publico en la apertura del Juicio oral y público expuso lo siguiente: “Buenas tardes, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4to la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 16, numeral 06 y el articulo 37 numeral 01, 03 y 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24, 111 numeral 04 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 308 Ejusdem presento formal acusación en contra de los ciudadanos: JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, asimismo el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el imputado para el momento de los hechos poseía un arma de fuego, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del código penal y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ AQUILE ANTONIO. Por cuanto en fecha 01-06-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano MARTINEZ AQUILES ANTONIO, de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2013, donde manifiesta en su denuncia que fue despojado de una suma de dinero de 70.000 cuando se le acercó un sujeto armado en ese momento se le acercó al sitio fue en la plaza bolívar frente al banco FONDO COMUN, se le acero y lo apunto con arma de fuego, y quien se desplazaba con otra persona en un vehículo tipo moto, estaba presentes personas en el sitio y la victima en virtud de los hechos ocurridos acudió a los órganos de seguridad y al Ministerio Publico a formular su denuncia, dicha investigación cursa por ante la fiscalía segunda del MINISTERIO PUBLICO, una vez aprehendido el referido ciudadano la victima comparece por ante los cuerpos de seguridad Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le muestran las actuaciones que llevan internamente signadas bajo la nomenclatura interna K-13-0259-00501, la reseñas fotográficas de la persona aprehendida donde el identifica a esa persona que lo despojo de esa cantidad de dinero. Asimismo riela Acta de Denuncia, de fecha 26-03-2013, Inspección Técnicas Nº 331, de fecha 26-03-2013, Acta de Entrevista, de fecha 01-04-2013 rendida por el ciudadano Martínez Aquiles Antonio, Acta Policial de fecha 01-04-2013,suscrita por el funcionario Detective Josué López, Acta Policial de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios detective Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Lectura de derechos como imputado de fecha 10-03-2013, Acta de Reconocimiento Médico Legal, los cuales fueron admitidos en su totalidad en el escrito acusatorio presentado por ante el Tribunal de Control respectivo, así como los medios de pruebas ofrecidos, y una concluido en debate, demostrada la responsabilidad del acusado por los delitos que se le acusa se dicte una sentencia condenatoria una vez demostrada la responsabilidad del acusado por los hechos que se le señalan. Es Todo.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora publica quinta penal quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en esta oportunidad, quiero dejar constancia que esta representación que la ciudadana fiscal, leyó lo manifestado y este juicio oral y público, la defensa rechaza la acusatorio, en que se sostiene el Ministerio Público, si bien la victima dice que fue robada, sin embargo no se hizo la investigación, por cuanto en momento procesal, a fiscalía no hizo la investigación pertinente, donde está la investigación que se realiza, donde esta ese el testigo que presencia los hechos, si bien es cierto solicita una condena, no es menos cierto que la fiscalía no realzado la investigación, es por ello que esta defensa en aras de la tutela efectiva, una vez analizados los elementos de prueba y por ello una vez concluida el debate, solicita una sentencia Absolutoria por cuanto mi defendido no es responsable de los hechos que se le imputan, ya que no es responsable de los delitos, por no ser responsable de esos hechos, sin embargo si este digno Tribunal se apartara de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el imputado para el momento de los hechos poseía un arma de fuego, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del código penal y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podría haber una admisión de hecho de parte de mi defendido, por lo que solicito formalmente que la fiscalía del Ministerio Publico tome consideración y se aparte de los delitos antes nombrados. Es Todo.
El ciudadano Juez concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que dé respuesta a la solicitud de la Defensa, y expuso: Esta Representación Fiscal no tiene objeción en apartarse de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el imputado para el momento de los hechos poseía un arma de fuego, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del código penal y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Visto lo expuesto por la Defensa, de seguidas visto lo solicitado por la Defensa y escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa y se aparta de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el imputado para el momento de los hechos poseía un arma de fuego, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del código penal, sin embargo al momento de su detención no se le incauto dicha arma de fuego y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito en relación al acusado: JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fue impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la víctima, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. ahora bien, la pena a imponerse a la condenada en el presente asunto es el término medio el cual se obtiene sumando los dos extremos diez (10) años más diecisiete (17) años que suman veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses que es la pena aplicable en el presente asunto, en consecuencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena que es cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando la pena a aplicar en nueve (09) años, ahora tomando en consideración que el ahora condenado para el momento de cometer el delito era menor de 21 años y mayor de 18 años, de conformidad con la atenuante establecido en el articulo 74 numeral 1º del Código Penal este Tribunal rebaja un (01) año de la pena a aplicar quedando la misma en definitiva en ocho (08) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04, estado Delta Amacuro, por los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ AQUILE ANTONIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando el mismo privado de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación al ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.127.521. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Notifíquese a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.
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