REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000503
ASUNTO : YP01-P-2012-000503

SENTENCIA DEFINITIVA No. 36-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JESUS ENRIQUE GUERRA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORAS PULICAS: Abg. ZULLY SARABIA Y DAISY PINTO.
ACUSADOS: RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-04-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en la avenida guasima, específicamente en el callejón que encuentra frente al gimnasio cubierto, de INDEDA, cedula de identidad Nº 24.579.763 y YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-06-1992, estado civil soltero, grado de instrucción según año, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.919.252.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del código penal.
VICTIMA: JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO).

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 27 de marzo; 09,22 y 24 de abril; 07, 19 y 28 de mayo; 09,12 y 25 de junio; 08, 17 y 25 de julio y 12 de agosto de 2014. Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-06-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.252 y RIXEL ; de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA

En fecha 28 de febrero de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a las actuaciones policiales relacionadas con la muerte violenta del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNADEZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.973, suceso ocurrido en horas de la mañana del día domingo 28-02-2012, en vía publica del sector los Almendrones de la localidad de Tucupita Estado Delta Amacuro, luego que el mismo fuera impactado por proyectiles disparados por arma de fuego que le efectuaran los ciudadanos apodados como: TATINGO, YEIKO, CARLOS PERRA y EL GORDO RIXEL.

El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 02 de marzo de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ. Siendo acordada en fecha 04 de marzo por el juzgado primero de control.

En fecha primero (01) de enero de 2013, se recibieron por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA.
En fecha dos (02) de enero de 2013, el Tribunal Tercero de control realizo audiencia especial para imponer al imputado del motivo de su aprehensión.

En fecha ocho (08) de enero de 2013, se realizo audiencia de presentación del ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia en la cual se acordó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreto Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 del código orgánico procesal penal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha veintidós (22) de Febrero de 2013, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YEUIKO ROSAS HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (occiso).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Control realizo audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a juicio oral y público, asimismo se ordenó la compulsa del presente asunto, por cuanto se tenía la presunción de la participación de terceras personas en el hecho.

En fecha 24 de Julio del 2013, fue aprehendido el ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, por Funcionarios del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº7, Temblador Estado Monagas.

En fecha 25 de julio de 2013, se realizo audiencia especial para oír al imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de Maturín Estado Monagas, en la cual se acordó la declinatoria de competencia por razón del territorio.

En fecha 02 de agosto de 2013, se realizo audiencia especial para oír al imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreto la Medida Privativa de libertad.

En fecha 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal.

En fecha 18 de octubre de 2013, se realizo audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Publico y la defensa, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios RAFAEL BRUZUAL FRANK, JEAN CARLOS GARCIA PARRAGA, adscritos ala tercera compañía del Destacamento Nº 77 Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas, quienes practicaron el procedimiento de la detención del ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ; ADAN POLANCO Y GLEISER TREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DR. RAMON TRASMONTE, y la ciudadana MILIANNYS DEL VALLE MILLAN ARZOLAY, habiéndose prescindido de estos toda vez que durante todo el proceso se agotaron las vías necesarias a los fines de asegurar su comparecencia, no siendo posible la misma, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En fecha 16 de enero de 2014, se decreto la acumulación del asunto YJ01-X-2013-57 al asunto YP01-P- 2012-503, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2014, correspondió a la Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, realizar la apertura del debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA y RIXEL RAMON MARTIENEZ.

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTIENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO).

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación en contra de los acusados YEIKO ROSAS HERRERA y RIXEL RAMON MARTIENEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO).

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“… el día domingo 28-02-2012, cuando eran aproximadamente las 09:00 am, horas de la mañana, se encontraba la ciudadana YALITZA JOSEFINA MANRIQUE, en la sala de su casa, cuando observa un vehículo queda la vuelta y sale un muchacho por la puerta del copiloto y se introduce en su casa, el cual solo conoce de vista por el apodo del EL GRILLO, quien se le acerco y solicito a su sobrina de nombre MILLAN ARZOLAY MILIANNYS DEL VALLE, debido a que sostenía una relación amorosa con la misma, esta al ver que dicho sujeto era el mismo que semanas antes había efectuado disparos en contra de azotes del barrio, le pidió que se fuera del lugar, cuando son abordados por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego, lo golpearon y obligaron a salir de la vivienda al ciudadano apodado el grillo, donde le efectuaron un disparo hiriendo de muerte al ciudadano mencionado como el grillo, huyendo rápidamente del lugar ,acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de los sujetos que agredieron y dieron muerte al ciudadano apodado el grillo, manifestado esta que dicho sujetos son los azotes del sector, e indico que solo los conocía por los apodos de: CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXEL …”

El Ministerio Público solicitó la admisión total de los referidos libelos acusatorios, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en los mismos, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados en relación al acusado YEIKO ROSAS HERRERA, de la siguiente manera:

“…El representante del Ministerio Publico Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada: formal acusación en contra del ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, nacido en fecha 06/06/1992, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato de profesión u oficio albañil, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones casa S/N; hijo de Yaneth Herrera (v) y Pedro Rosas (v), teléfono móvil Nº- 0412-3934090. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado: por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha fecha 04/03/2012, por las razones siguientes: el día domingo 28 -12-2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana se encontraba la señora Yelitza Manríquez, identificada en autos en la sala de su casa ubicada en los almendrones, cuando llega una persona conocida como el Girillo de nombre JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNADEZ, manifestando que lo venían persiguiendo, y se le acerco a su sobrina de nombre Miliannys Del valle Millán, identificada en autos, debido a que sostenía una relación amorosa con ella, y esta al ver que dicho sujeto era quien unas semanas antes había efectuados unos disparos en contra de azotes del barrio le pidió que defuera del lugar cuando son abordados por cuatro (04) sujetos quienes portando armas de fuego golpearon y obligaron salir de la casa de la casa al ciudadano apodado el grillo, y uno de ellos le efectuó un disparo hiriéndolo de muerte, huyendo del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de las personas que agredieron y dieron muerte al Grillo manifestando esta que estos sujetos son los azotes del sector y que solo los conoce por los apodos de Carlos Perra, Tatingo, Yeiko, y el Gordo Rixel. El Yeiko, quien es el imputado presente en esta sala de audiencias identificado como YEIKO ROSAS HERRERA venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, nacido en fecha 06/06/1992, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato de profesión u oficio , albañil, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones casa S/N; hijo de Yaneth Herrera (v) y Pedro Rosas (v), teléfono móvil Nº- 0412-3934090; presenta expedientes por Drogas, y Porte ilícito de armas de fuego, dado los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad penal de esta persona en el homicidio del ciudadano JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, esta representación Fiscal. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación, por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia….”

En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados en relación al acusado RIXEL RAMON MARTINEZ, de la siguiente manera:

“ La ciudadana representante del ministerio Publico MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, por cuanto el día domingo 28 -12-2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana se encontraba la señora Yelitza Manríquez, identificada en autos, en la sala de su casa ubicada en los almendrones, cuando llega una persona conocida como el Girillo de nombre JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, manifestando que lo venían persiguiendo, y se le acerco a su sobrina de nombre Miliannys Del valle Millán, identificada en autos, debido a que sostenía una relación amorosa con ella, y esta al ver que dicho sujeto era quien unas semanas antes había efectuados unos disparos en contra de azotes del barrio le pidió que se fuera del lugar cuando son abordados por cuatro (04) sujetos quienes portando armas de fuego golpearon y obligaron salir de la casa de la casa al ciudadano apodado el grillo, y uno de ellos le efectuó un disparo hiriéndolo de muerte, huyendo del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de las personas que agredieron y dieron muerte al Grillo manifestando esta que estos sujetos son los azotes del sector y que solo los conoce por los apodos de Carlos Perra, Tatingo, Yeiko, y el Gordo Rixiel. El Yeiko, quien es el imputado presente en esta sala de audiencias identificado como RIXEL RAMON MARTINEZ venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio , no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía pública de esta ciudad, dado los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad penal de esta persona en el homicidio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNADEZ. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo del 406 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO). Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, como lo es la medida privativa de libertad, copia simple de la presente acta. Es Todo”.

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 27 de marzo de 2014, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene de los acusados, agregó:

“….la fiscalía primera a mi cargo, de conformidad con lo establecido en la constitución de República, código orgánico procesal penal, ley Orgánica del Ministerio Publico, una vez agotada la fase de investigación, se obtuvo un convencimiento preliminar acerca de los hechos, por los cuales fueron acusados en tiempos distintos YEIKO ROSAS HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ, por considerarlos responsables del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ (occiso), se propone como meta probar durante al debate dirigido por este tribunal lo acaecido ese día domingo 28-12-2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, en casa de la Sra. Miliannys Del valle Millán, en la calle los almendrones de este municipio, momento en el cual observo un carro dar la vuelta y salió un muchacho de la puerta del copiloto y de manera desesperada se introdujo en su casa, el muchacho al cual ella conocía de vista y por el apodo del grillo, este se le acerco y solicito le llamara a Yelitza Josefina Arzolay, sobrina de la mencionada ciudadana, con quien tenia una relación amorosa, el era perseguido por varios sujetos, ante esa situación la dueña de la casa al recordar que ese muchacho una semana antes había tenido un impase con los sujetos conocidos como azotes del barrio, le sugirió que se fuera de su casa, es cuando cuatro sujetos con armas de fuego, golpearon y obligaron al ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ a salir de la vivienda y uno de ellos le efectuó un disparo que le causo una lesión que le segó la existencia, acto seguido los agresores huyeron del lugar, estos ciudadanos, fueron señalados por Yelitza y la sobrina, como los que cometieron el hecho, procediendo a identificarlos como el Tatingo, Carlos perra, Rixel, luego de esta situación y guiados por las pesquisas se pudo determinar la identidad de esas personas optando por requerir ante la instancia respectiva las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los mismos, siendo detenido YEIKO ROSAS HERRERA, el 31 de diciembre 2012, mientras que RIXEL RAMON MARTINEZ el 24 de junio 2013, con la pruebas en ambos escritos acusatorios se probara la responsabilidad de estos ciudadanos que le quitaron la vida a JOSE ORANGEL RODRIGUEZ por heridas producidas por el paso de proyectiles, causándole hemorragia cerebral masiva o shock hipobolimico, es por ello que ratifico el escrito acusatorio y solicito la pena condenatoria a la cual sean acreedores estos ciudadanos, entre término medio y el máximo, por cuanto murió un joven de 32 año. En nombre de la memoria de él y la victima que es su madre clamo justicia. Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de todas las pruebas; admitidas y solicitando a su vez sea dictada la Sentencia condenatoria del acusado de autos. Es todo”.

El defensor público segundo penal abg. Russian Clarense, quien actuó en representación de la defensora publica sexta penal, expuso lo siguiente:

“ Buenas tardes a todos, en mi carácter de defensor del ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, una vez oída la exposición del ministerio público, esta defensa mantiene la presunción de inocencia de mi defendido y ratifica la misma, toda vez que al haber tomado la decisión mi defendido para llegar a esta fase lo ha hecho convencido de que su conducta y acciones durante el día de los hechos, jamás se relacionan con los mismos, toda vez que desconoce en lo absoluto cualquier indicio de causalidad, relacionada con los hechos lamentables, haciéndolo ajeno y apartándose por completo de cualquier culpabilidad que pudiera existir en su contra, por eso la defensa solicita al tribunal que una vez que sean evacuadas las pruebas admitidas y por qué no cualquier nueva prueba que surja durante el debate, quedara evidenciado que mi defendido es sumamente inocente de los hechos que le acusan, solicitando respetuosamente al tribunal, que culminado el debate se dicte sentencia de carácter absolutoria. Es todo.


La defensora publica quinta penal abg. Daisy Pinto, expuso:

“… siendo la oportunidad correspondiente legal, donde la fiscalía presenta acusación en contra de RIXEL RAMON MARTINEZ y escuchados los alegatos en los cuales funda su formal acusación, esta defensa considera ciudadana jueza, oportuna esta ocasión para solicitar una vez evacuados los elementos probatorios por las partes y admitidos que este tribunal pondere y por su máxima experiencia analice y valore a favor de RIXEL RAMON MARTINEZ las pruebas debatidas en esta sala, por cuanto, si mi defendido asumió la postura de irse a un juicio oral y publico, ciertamente se considera y así se adhiere esta defensa que es inocente es por ello que al momento de dictar sentencia su decisión con todo respeto sea absolutoria a favor de mi representado

Las partes ejercieron sus conclusiones y las replicas correspondientes.

La víctima secundaria, ciudadana MARILIS DIONISIA HERNANDEZ SOTO, por su parte expreso:

“yo pido que se haga justicia, confío en la ley, ratifico eso porque eso me ha dejado un dolor muy grande, la partida de un hijo de esta tierra, pido que se haga justicia ciudadana jueza”.

Los acusados manifestaron su deseo de no dclarar.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren en fecha 22 de febrero de 2012, cuando eran las 09:00am, horas de la mañana aproximadamente, momentos en los cuales la ciudadana YALITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, se encontraba en la sala de casa cosiendo unas cortinas, momentos en los que observa un vehículo que da la vuelta y sale un muchacho por la puerta del copiloto, al cual conoce por el apodo del GRILLO, quien se introduce en su casa y le pregunta por su sobrina de nombre MILIANNYS DEL VALLE MILLAN ARZOLAY, con quien sostenía una relación amorosa; donde la ciudadana YALITZA al ver que se trataba del mismo sujeto que semanas antes había efectuado unos disparos contra los azotes del barrio, le pidió que se fuera de su casa, momento en el cual este sujeto apodado el GRILLO, es abordado por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego lo golpearon y obligaron a salir de su residencia, donde le efectuaron unos disparos, hiriendo de muerte al sujeto mencionado como el GRILLO, mencionando la referida ciudadana que se trataba de los azotes del sector apodados: CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXEL.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro Oficial agregado Pablo Baloa, oficial agregado Juan Mota y oficial Elisanguela Sanguino, quienes ratifican el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento efectuado en el cual aprehendieron al ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, en el sector el Cafetal, siendo las 10:30 am, horas de la mañana, del día lunes 31 de diciembre de 2013.

Los funcionarios dejan constancia que mientras se encontraban en labores de patrullaje inherentes a los servicios, por la avenida principal del sector el Cafetal, donde observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y el mismo al ver la presencia de la comisión mostró gestos de actitud de querer evadir la comisión.

Indican que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso al llamado de los funcionarios, dejan constancia que al momento de sostener entrevista con el ciudadano se puso pálido y nervioso.

Le indicaron que mostrara lo que tenía en el bolsillo, manifestando que no tenía nada dentro del mismo se le realizo una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas.

Los funcionarios le solicitaron mostrara su documentación manifestando no portar documento alguno, momento en el cual se identifico como YEIKO ROSA HERRERA, venezolano, de19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.252.

Dejan constancia que vista la circunstancia procedieron a trasladarlo al centro de coordinación, donde posteriormente se traslado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por el Comisario Norberto Cedeño, a quien se les suministraron los datos del ciudadano para ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº 215, de fecha 04-03-2012, según asunto principal YP01-P-2012-503, por el delito de HOMICIDIO.

En este orden de ideas los funcionarios dejan constancia que le indicaron al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse
solicitado por el Tribunal antes mencionado, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el procedimiento se efectuó mientras la comisión realizaba labores de patrullaje, por el sector el cafetal frente al cementerio nuevo, el día lunes 31 de diciembre de 2012, ya que andaban tras la búsqueda de los autores de un homicidio que había ocurrido en aquella oportunidad, momentos en los que vieron al ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, que salía del sector el cafetal y el cual al observar la presencia de la comisión se torno nervioso e incluso palidecido. Así las cosas la declaración de estos funcionarios solo determina las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado YEIKO ROSAS HERRERA, sobre quien pesaba una orden de captura.

A la sala de audiencias compareció el funcionario JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien indico: Que fue a acompañar a la comisión, que ese día se recibió una llamada del servicio de emergencias 171, donde informaban que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la calle los almendrones.

Que al llegar al sitio había una comisión de la Policía del Estado y que observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, hicieron las fijaciones fotográficas, así como el levantamiento del cadáver.

Que pesquisaron con la señora del frente donde estaba el vehículo parado y la señora manifestó que el taxista era pareja de la hija de ella que estaba allí, asimismo manifestó que el muchacho llegó allí y ella le dijo que se fuera porque tenía problemas con los azotes del sector, que en ese instante llegaron sujetos armados y le dieron varios disparos, la señora manifiesto que eran los azotes del barrio, que se realizaron las diligencias urgentes, trasladaron el cadáver a la morgue y a los testigos se los llevaron al despacho, que desconocía la captura y que creía había sido posterior.

Al analizar la declaración de este funcionario, quien aclaro que solo fue en compañía de los funcionarios tanto el técnico como el investigador, por la experiencia que tiene en su trayectoria como funcionario activo de ese cuerpo policial, se denota una fuerte congruencia en torno al acontecimiento de los hechos, pues su deposición en la sala de audiencias, fue conteste con la declaración de la ciudadana YALITZA MANRIQUE ARZOLAY, en torno al acontecimiento de los hechos, pues el funcionario indicio en su deposición voluntaria que escucho a la ciudadana decir quienes habían sido los autores del hecho, incluso a preguntas de la defensora publica quinta penal, este funcionario indico que la señora, es decir, YALITZA MANRIQUE, conocía e identifico a las personas que cometieron el hecho, entones no es pura casualidad que los dichos tanto del funcionario, así como la entrevista de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, sean precisos, en torno al hecho y a sus autores.

En este orden de ideas de observa una disparidad en torno al señalamiento que hizo el funcionario de que la señora había manifestado que la muchacha a la cual buscaba el occiso, era su hija, siendo que esta había manifestado era su sobrino, disparidad que si bien es cierto no influye en lo sustancial del proceso.

Este funcionario a preguntas del tribunal respecto a las características físicas de la ciudadana de quien escucho decir lo que manifestó y de quien refirió sostuvieron entrevista ya que era la dueña de la casa, contestó que era una señora trigueña y rellenita, descripción que coincide con las características físicas de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, quien depuso como testigo en esta sala de audiencias, de quien incluso indico que según la ciudadana se tuvo que ir del sitio porque le tenía miedo a los azotes, específicamente a los victimarios del grillo, punto este que coincide con la declaración de la ciudadana MARILIS HERNANADEZ, victima secundaria, quien indico: “eso que dijo el funcionario que la Sra. quería irse era verdad, que incluso la señora se presentó un día al liceo Aníbal Rojas Pérez, para retirar a sus hijos de la institución por la misma situación que sucedió, refirió, que la señora estaba muy nerviosa, pero no sabía si se había ido porque la había visto por allí, lo cual entonces no es casual ya que todo tiene coincidencia en torno al móvil y a los victimarios.

El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario, pues su dicho es conteste con los hechos debatidos, asimismo se corresponde con lo expuesto en el acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y hacen plena prueba de que los hechos ocurrieron frente a la residencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, ubicada en el sector los almendrones.

Se escucho la declaración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.220, quien indico que no conocía a los que mataron y menos al que mataron.

Esta ciudadana a preguntas del representante del Ministerio Publico, indico que de los hechos no sabía nada y que no conocía a ninguno de ellos refiriéndose a los acusados.

Así las cosas que el día de los hechos ella estaba dentro de su casa y que el hoy occiso le pidió agua, de igual forma insistía que no conocía al muchacho, que él (refiriéndose al occiso), había llegado al frente de su casa en un vehículo, salió por la puerta del copiloto y se metió en su casa.

Al analizar estas respuestas resulta un punto bastante exacto en torno a su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues aun cuando esta ciudadana insiste en que no sabía nada de los hechos, a preguntas del fiscal afirmó que el hoy occiso llego y se estacionó frente a su casa y salió por la puerta del copiloto, lo cual fue lo mismo que indico por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su entrevista.

En este orden de ideas la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, afirmó que después que el muchacho estaba allí llegaron ¡ese poco de muchachos! y que ella se fue para el fondo de su casa, es decir, la señora afirma que no conocía al hoy occiso, pero sin embargo le dio agua supuestamente y cuando vio que llegaron los demás muchachos como refirió, ella se fue al fondo de su casa y dejo a su menor hija de 08 años en la sala. Así las cosas señalo que los sujetos se quedaron en el porche de su casa junto a los demás muchachos que habían llegado.

Lo cual resulta inverosímil pues, esta ciudadana afirmó que no conocía al occiso, sin embargo dijo que al éste llegar a su casa le dio agua, y posterior a presentarse los demás muchachos ella se fue al patio de su casa dejando a su hija de 08 años allí con los sujetos extraños; sujetos los cuales evidentemente conocía pues por tener 14 años residenciada en el sector era más que suficiente para saber de la conducta delictiva de este tipo de personas, solo que el temor que invadía a esta ciudadana era tan fuerte que prefería negar cualquier señalamiento en contra de los acusados.

Incluso a preguntas del representante del Ministerio Publico, cuando le refirió a la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, si estaba tranquila, esta ciudadana contesto muy nerviosa e incluso alterada que ¡¡¡ella no estaba nerviosa que estaba tranquila!!!. Y que el día del suceso ella estaba arreglando una cortina para poner un airé en el cuarto.

Asimismo el representante de la vindicta pública pregunto a la testigo si escucho allí los nombres del TATINGO, YEIKO, CARLOS PERRA, EL GORDO, a lo cual contesto que no los conocía y que ella supiera no vivían en el sector y con tanta desesperación indico que no recordaba a los sujetos que llagaron a su casa.

Al analizar la expresión de esta ciudadana, quien evidentemente a todas luces se notaba extremadamente nerviosa y no por el hecho de estar sentada en el banquillo, sino más bien por la presencia de los acusados en la sala de audiencias, se puede percibir como esta ciudadana, trataba con su dicho de retractarse de lo manifestado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, que no conocía a los acusados, aun cuando afirmó que tenía 14 años residenciada en los almendrones, observándose que esta ciudadana con 14 años en esa comunidad no sabia y ni siquiera había escuchado nunca de los sujetos TATINGO, YEIKO, CARLOS PERRA, EL GORDO, observándose una afirmación totalmente inverosímil, pues quienes aquí laboramos como operadores de justicia, podemos percibir cuando un si es un no y viceversa.

La ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, ciertamente si observo los hechos, pues fueron en el frente de su casa, solo que esta ciudadana por temor a los acusados, reconoce en la sala de audiencias respecto de su declaración por ejemplo que ese día estaba en la sala de su casa cociendo unas cortinas; o que observo cuando llego un vehículo del cual se bajo un muchacho por la puerta del copiloto; pero niega rotundamente haber dicho en el Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas, que ese muchacho que llego a su casa y que se había bajado del vehículo, era el sujeto apodado el GRILLO, quien unos días antes había efectuado unos disparos a los azotes del sector; así como también desconoció haber indicado que los sujetos que dieron muerte al sujeto apodado el GRILLO, fueron los azotes del sector conocidos como: CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXEL.

Considerando que la conducta de esta ciudadana, por demás entendible, aun cuando trato de quedar bien con los acusados no hizo más que señalarlos, tras haber ostentado una conducta totalmente retractada y que al analizarla y ser concatenada con el dicho por ejemplo del funcionario JOSE MORALES, no resulta casual, porque lo que manifestó este funcionario respecto de la señora es muy similar a lo manifestado por esta en su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo cual trato de retractarse en presencia de los acusados, por la evidente presión, ante la conducta rebelde de estos ciudadanos.

En razón de lo expuesto este tribunal valora y estima la declaración de la ciudadana YELITZA MANRIQUE, pues su dicho al ser concatenado con lo manifestado por el funcionario JOSE MORALES, en la sala de audiencias, da plena prueba de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ Y YEIKO ROSAS HERRERA.

Asimismo el dicho de esta ciudadana se relaciona con lo expuesto en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario ADAN POLANCO, la cual fue promovida dentro de los informes por el representante del Ministerio Publico, e incorporada por su lectura en el contradictorio. La cual tiene valor probatorio por cuanto su contenido guarda extrema relación con los hechos debatidos.

En este sentido cursa acta de entrevista de fecha 28-02-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MILLAN ARZOLAY MILIANNYS DEL VALLE, la cual fue incorporada por su lectura durante el contradictorio, y se observa que su contenido se corresponde con lo expuesto por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, en relación a los hechos, y no resulta contradictoria aun cuando no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe, toda vez que no fue posible la ubicación de esta
ciudadana y de quien dijo la ciudadana YELITZA MANRIQUE, que no tenía conocimiento hacia donde se había ido a vivir, circunstancia esta que cobra vida en torno a la identificación de los autores del hecho, toda vez que estas dos testigos vale decir la ciudadana YELITZA y MILIANNYS, la primera quien vino a retractarse de su dicho por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la segunda quien ni siquiera compareció por ante este tribunal, por el evidente miedo a los azotes del sector que resultaron ser los ciudadanos YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ.

Considerando por demás que dicha entrevista rendida por la ciudadana MILIANNYS DEL VALLE ILLAN ARZOLAY, es concordante con los hechos y como fue mencionado anteriormente que la misma no fue ratificada por quien la suscribe, su contenido es un medio idóneo para justificar la valoración sobre la probabilidad de la comisión del hecho, por lo cual es considerado como un indicio, lo cual aunado a la pluralidad de indicios conduce a la certeza del hecho que quedo probado en la sala de audiencias, considerando que la misma constituye un indicio concordante en consideración a la armonía demostrativa del hecho probado.

Ahora bien al escuchar los alegatos de la defensas públicas, se observa como tratando de buscar elementos para la defensa de sus representados, evidentemente valido, como por ejemplo lo manifestado por la defensora publica sexta penal, al momento que refirió que como se podía probar que su defendido accionó el arma si el CICPC, no investigo, o que los funcionarios que depusieron se contaminaron en la sala de audiencias al leer el acta.

No es posible tapar el sol con un dedo, cuando a todas luces resulto congruente el dicho de la testigo presencial, es decir, la ciudadana YELITZA MANRIQUE, con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta de investigación y con el dicho del funcionario JOSE MORALES, quien depuso en esta sala de audiencias, entonces no se puede alegar falta de investigación cuando hubo un testigo crucial en el señalamiento de los acusados y participación de estos en el hecho.

Más que evidente fue la conducta desplegada por la ciudadana YELITZA MANRIQUE, quien trato de desligarse de los hechos, alegando que no sabía nada, incluso esta ciudadana por momentos en la sala de audiencias optó por tomar una actitud de ira, ante la impotencia de haber sido interrogada con tanta insistencia por parte del representante del Ministerio Publico y más aun de no poder lograr su fin, el cual no era otro más que desconocer en presencia de los acusados, la presencia de estos en su residencia el día domingo 28-02-2012, entonces no resulta casual por ejemplo, cómo es que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, podían saber que esta ciudadana el día de los hechos estaba en su residencia cosiendo unas cortinas, esta ciudadana reconoció parcialmente el contenido de la entrevista que le fue realizada, pero desconoció totalmente haber dicho que ella había mencionado a los sujetos apodados CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXEL,.

Quedo plenamente probado que las heridas presentadas por la victima JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, fueron causadas evidentemente por los ciudadanos YEIKO ROSAS Y RIXEL RAMON MARTINEZ. Toda vez que en el transcurso del debate contradictorio los distintos órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, fueron claros al manifestar la ocurrencia de los hechos y sus autores, específicamente la ciudadana YELITZA MANRIQUE, quien si fue testigo presencial de los hechos, y aun cuando se retractó en la sala de audiencias, a simple vista se podía observar el fundado temor de esta ciudadana ante la presencia de los acusados, pues los hechos se suscitaron en el frente de su casa, y pudo observar a los 4 sujetos que vinieron tras el hoy occiso con armas de fuego en mano, y escucho las detonaciones; ello aunado a la declaración del ciudadano JOSE MORALES, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indico haber escuchado a la dueña de la casa tipo barraca, a quien describió como una señora trigueña y rellenita, que los autores del hecho fueron unos sujetos azotes del barrio conocidos como CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXEL, lo cual aun cuando esta trato de desmentir en la sala de audiencias, a toda evidencia, se notaba tras su expresión corporal el fundado temor de esta ciudadana, de lo cual tras su conducta produjo convicción en el tribunal.

De todas estas declaraciones que en resumidas palabras no dejan dudas en esta sentenciadora, que el ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, perdió la vida de forma violenta, luego de haber sufrido heridas por paso de proyectiles en región malar, submaxilar, y anterior del cuello y como consecuencia hemorragia cerebral y facial a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Esta serie de testimoniales aunadas a las distintas investigaciones realizadas por los organismos de investigaciones penales, no dejan dudas en esta sentenciadora de la ocurrencia de los hechos, luego de un serio análisis de todas y cada una de las actas que cursan insertas al presente asunto penal, quedando muy claro que los hechos ocurren un día domingo 28-02-2012, en horas de la mañana, en el sector los almendrones de esta ciudad, cuando de repente se aparco frente a la vivienda de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, un vehículo modelo gol, del cual se bajo por la puerta del copiloto un ciudadano, apodado EL GRILLO, que ingreso al porche de su casa y a quien esta le pidió que se fuera toda vez que días antes había tenido problemas con los azotes del barrio, cuando fue abordado por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego lo obligaron a salir de dicha residencia a quienes le efectuaron varios disparos huyendo estos del lugar.

Conclusión que arribó esta juzgadora al valorar las pruebas, no solo de la adminiculación del informe forense sino que al concatenarlo y compararlo con las testimoniales de los funcionarios actuantes y la testigo presencial ciudadana YELITZA MANRIQUE, se evidencia que los acusados fueron los autores y participes de los hechos por los cuales resultaron acusados por el Ministerio Publico.

Asi las cosas se incorporo por su lectura en el debate oral y publico protocolo de inspección forense Nº 19.863, de fecha 28-02-2012, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).
De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado les otorgó pleno valor probatorio sobre el hecho en el cual recaen, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por los ciudadanos RIXEL MARTINEZ Y YEIKO ROSAS, conllevó a la muerte del ciudadano: JOSE ORANGLE RODRIGUEZ HERNANDEZ.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la materialidad o cuerpo del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y expresa que

“… El Ministerio Publico, tenía como misión de mantenerse las premisas que dieron pie al acto conclusivo como era el esclarecimiento de un hecho punible delito atribuido a los ciudadanos YEIKO ROSAS HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ, donde la victima respondía al nombre de Jose Orangel Rodriguez, a quien se le quita la vida el 28 de febrero del 2012, el Ministerio Publico dijo que probaría el hecho, pese a que no se ubico a la testigo se probo la responsabilidad penal de estas personas, gracias a las bondades del Codigo Orgánico Procesal Penal, hago gala de esto porque hasta Junio del año 1999, teníamos un proceso penal inquisitivo donde imperaba la escritura, donde lo oculto era la regla y lo público lo excepcional y las garantías procesales para los imputados como para las víctimas eran casi nulas, esto permitía que dos bandoleros siempre y cuando fueren contestes y hábiles en cuanto a derecho se refiere, tenían la oportunidad de condenar a dos inocentes, dos testigos hábiles y contestes hacen gala de lo que estoy diciendo, nosotros vimos pasar por aquí a la única testigo presencial de los hechos ciudadana Yelitza Josefina Manrique, con ese solo testimonio ilustrísima Jueza desde que entro, en esta sala su postura ante el sistema de justicia fue la de negar todo conocimiento del hecho y negar conocer a los acusados, la conducta de la testigo da al traste con la posición de la ciudadana de mentir influida por el temor, esa ciudadana era presa del miedo, ciudadana jueza a cuenta de que, usted va a dejar que una gente extraña entre en el porche de su casa y se va a ir para el patio?. Si se verifica el testimonio de la ciudadana de negar todo en un principio y si no hubiese sido por el interrogatorio no expone nada, esta señora fue entrevistada en el CICPC, ella no pudo explicar como fue que dijo nombres como Tatingo, Carlos, boca de Perra, entre otros, que ella estaba cosiendo, que de un carro se bajo una persona para pedir agua, no estaba pidiendo agua lo estaban era persiguiendo, porque negó la ciudadana la presencia de las personas que perseguían a la victima para matarlo, la sola no presencia de la ciudadana testigo que no compareció nos indica que no vino por miedo, como se interpreta el evitar que un testigo no venga, esta persona vivía en la casa de la tía y allí la visitaba el ciudadano Orangel, quien tenia una relación de noviazgo con su sobrina, ese testimonio de la ciudadana Yelesca Manrique cuando decía que no, era que estaba diciendo que si, la testigo mintió cuando dijo que no conocía a estas personas, ella los conocía porque ella dijo en el CICPC que esas personas eran asotes de barrio, la ciudadana vino al tribunal a mentir, porque sintió miedo? El testigo puede estar mintiendo para que se condene a una persona y por eso el tribunal no tiene que condenar a esa persona, la testigo nombro a Yeiko y a Rixel Ramon, a quienes se le solicito orden de aprehensión, el ciudadano Rixel Ramón, cuando se enfrento a las autoridades el 24 de Junio del 2013, ahí fue cuando se detuvo a este ciudadano y los hechos fueron el 28 de Febrero del 2012. El 31 de diciembre del 2012 se detuvo al ciudadano Yeiko Rosas Herrera, donde estaban? Dando tiempo al tiempo? Lamento profundamente que personas tan jóvenes se desgracien su vida perdiendo su libertad pero mas lamento que la obra maestra del creador se vulnere, ningún hombre tiene derecho de quitarle la vida de otro hombre, la ciudadana testigo dijo que al ciudadano Orangel lo mataron porque se enfrento y reto a los malhechores del sector. Se probo totalmente ese hecho acontecido en los almendrones ese 28 de febrero del 2012 a las 09:00 am, donde 4 personas participaron en la muerte violenta de ese muchacho donde recibió balazos en la región malar es decir en la boca. Nuestro país es garantista en cuanto a la reinserción de las personas que delinquen, estos jóvenes a quien les estoy pidiendo, la condena tendrán una segunda oportunidad pero Orangel ya no la tiene, en virtud de esto ciudadana Jueza ratifico la solicitud de Condena en contra de los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ…”.
ii.)

ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA DEL ACUSADO RIXEL RAMON MARTINEZ.

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria y agrega que el Ministerio Público expuso:

“….El fiscal se refirió a los elementos de prueba traídos a este Juicio, refiriéndose a la testigo ciudadana Yaletsa Josefina, manifestó el Fiscal que esta ciudadana mintió, se pregunta esta defensa cual es la potestad que tiene el fiscal para decir esto, si un testigo promovido por el propio ministerio publico y el testigo miente, porque en su momento no hizo lo necesario, esta ciudadana manifestó que ella no había dicho algunas cosas de las que estaba en el acta, ciertamente ella tuvo que haberles dicho algo a los funcionarios de lo que estaba en las catas. Como se justifica que después de un año de haberse cometido u delito las autoridades y el Ministerio Publico no habían hecho nada para esclarecer este lamentable hecho, cual fue la investigación que realizo el Ministerio Publico en ese lapso de un año, durante ese año estuvo muy ocupada la fiscalía para hacer su trabajo? Es fácil venir ahora y poner en entre dicho lo expresado por la ciudadana testigo, no puede dejar el Ministerio Publico en manos del Juez la investigación, cuando esto le compete es al Ministerio Publico, esto no es culpa ni del tribunal ni de la defensa. No puede el Ministerio Publico solicitar una condenatoria cuando no lo probo durante el debate, ninguno de los testigos que trajo el Ministerio Publico sustentaron la tesis del Ministerio Publico, la fiscalía no coadyuvo en traer a los demás testigos. Las actas de entrevista son de investigación que sirven para sustentar la acusación pero no se constituyen en un elemento de prueba con valor probatorio menos aun cuando no se debatieron en sala, que elementos de prueba trajo el Ministerio Publico para lograr la condena de nuestros defendidos? No trajo al debate tales elementos, no existió un elemento que pudiera desvirtuar o demoler la presunción de inocencia de mis representados, con conjeturas ni con hipotesis se demuestra la responsabilidad penal de un ciudadano, para demoler la presunción de inocencia deben existir suficientes elementos de convicción, los cuales no existieron en este debate. La Fiscalía se refirió a la Actitud de la testigo Yaletsa Manrique, manifestando que dos negaciones constituyen un si, yo quisiera solicitar a este Tribunal que a través de cual experto se demostró que la conducta de la testigo quería decir si cuando decía no, son conjeturas, hipótesis del Ministerio Publico. En virtud de esto una vez analizados los elementos de convicción debatidos en esta sala, solicito la sentencia absolutoria para mis defendidos.…”
iii.)
ALEGADOS DE LA DEFENSORA PUBLICA DEL ACUSADO YEIKO ROSAS HERRERA

La defensora publica alegó que:

“…Una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas, considero que no se logro demostrar la responsabilidad penal en contra de mis defendidos, todos debemos tener como objetivo el esclarecimiento de los hechos, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, esto no lo cuestiona la defensa, a todos nos afecta una muerte violenta, pero esto no es suficiente para condenar a una persona por haber sido nombrado en forma referencial. La ciudadana Manrique si dijo ciertas cosa al CICPC, pero nunca le dijo nombres a los funcionarios, la ciudadana si estaba nerviosa en sala pero no es fácil estar en una sala de audiencias es normal que estuviera nerviosa, la señora leyó el acta y manifestó que muchas de esas cosas ella no las dijo, ella manifestó que los funcio0narios del CICPC le manifestaron que se quedara tranquila que ellos sabían quiénes habían sido, en relación al hecho de que la persona permitió la entrada a su residencia, pero se demostró que entraron fue al porche y no a las habitaciones de la residencia. Según la criminalística el sitio del suceso habla por sí solo, cuáles fueron las investigaciones del CICPC para el esclarecimiento de este hecho, la individualización de una persona en el sitio del suceso no prueba su culpabilidad, porque como demostramos que esa persona por ejemplo disparo, entonces ¿Quién disparo? Cuantos de los sujetos estaban armados? Venían con la víctima en el carro? Quedaron muchas lagunas investigativas, no hicieron experticias de huellas dactilares, no existe en el paginado ni una sola evidencia investigativa donde diga que se trasladaron al domicilio de estos jóvenes. A los días fue que solicitaron la orden de aprehensión. El funcionario Pablo Baloa, manifestó que al ciudadano Yeiko por sus gestos lo llevaron al comando y lo buscaron por el sistema SIPOOL, fue cuando se percataron que tenía orden de aprehensión, hubo contradicciones en cuanto a la detención de este ciudadano, a esta sala no compareció el investigador criminal ni el técnico que levanto el cadáver. Solo compareció el funcionario José Morales quien solo manifestó escuchar a una señora que dijo que fueron unos asotes de barrio, todos vimos a la testigo Manrique que es de un estrato social humilde y esta palabra asotes de barrios no coincide con su léxico. El ministerio publico no pudo demostrar que mi defendido participo en este hecho, porque al momento del hecho no fueron a los domicilios de las personas nombradas, no podemos venir a pedir justicia sobre la condena de unas personas cuando hay tan vagas pruebas y elementos, cuando teniendo todo el poderío para investigar no lo hicieron. Ciudadana Jueza por ultimo quiere hacer referencia esta defensa a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no logro el Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mis defendidos, en virtud de esto solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

iv)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público señalo que los hechos demostrados en autos se configuran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ.

En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que los acusados YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ, fueron las personas en fecha 28-02-2012, en horas de la mañana, en una calle ubicada en el sector los Almendrones, portando armas de fuego abordaron de forma violenta al ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, alias EL GRILLO, momentos en los cuales se encontraba en la residencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, y le propinaron varios disparos, hiriendo de muerte al referido ciudadano, para posteriormente salir huyendo del lugar.

Quedó plenamente demostrada la muerte de la referida victima con la autopsia realizada por el Dr. RAMON TRASMONTE, y determinó que la causa de muerte del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ, se debió a herida producida por paso de proyectil en región malar , submaxilar en región del cuello y como consecuencia hemorragia cerebral y facial a lo que se le imputa la causa de la muerte.

Homicidio esclarecido totalmente por la investigación conducida por el investigador ADAN POLANCO, adscrito a la policía científica a partir del señalamiento realizado por la ciudadana YELILTZA JOSEFINA MANRIQUE, quien posteriormente fue trasladada al despacho a los fines de tomarle la entrevista.

Si la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, aportó esa valiosa información, es por que realmente estuvo en la escena del crimen, pues los hechos fueron en el frente de su residencia y pudo observar a los cuatro sujetos que abordaron con pistolas en manos a la victima. No hay otra explicación. No se podría pensar que la ciudadana YELITZA hizo tal señalamiento solo para involucrar a las personas que describió como azotes del barrio y que resultaron ser los ciudadanos RIXEL ARTINEZ Y YEIKO ROSAS. Tal hipótesis no tiene soporte alguno, por cuanto, no se demostró interés cierto que pueda tener la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, ni el funcionario JOSE MORALES, en involucrar dolosamente a los acusados en el hecho.

En tal sentido la acción desplegada por los acusados constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ, por la comisión del referido delito.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, se califica cuando es cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles. El referido artículo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión. En consecuencia tomando en consideración que en autos quedó probado que no hubo un motivo o causa suficiente realizada por la victima JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (Occiso), para que le dieran muerte tan dolorosa.

En consecuencia la pena a imponer es la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, pena esta que han de cumplir los acusados YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ.

Asimismo ambos acusados quedan condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345,347 Y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (Occiso). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a cada uno de los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: La pena la cumple en relación al ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, el 31 de junio de 2030, toda vez que su aprehensión fue materializada en fecha 31-12-2012, en relación al ciudadano RIXEL RAMON HERNANDEZ, se cumple en fecha 24 de enero de 2013, toda vez que su aprehensión fue materializada en fecha 24-07-2013. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA