REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008201
ASUNTO : YP01-P-2013-008201
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION N°- 026-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ
ALGUACIL DE SALA: CIRO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro. 17.524.940.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 03 y 21 de Abril de 2014, 09 y 14 de Mayo de 2014, 02 y 16 de Junio; de 2014; 07, 23 y 29 de Julio de 2014, y 01 de Agosto de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de Diciembre del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ en virtud del acta policial levantada por los funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, donde dejan constancia de la aprensión del referido ciudadano.
En fecha, 14 de Enero del año 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 03 de Abril de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas señalando los hechos imputados al referido ciudadano:
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, acuso al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad N°- 17.524.940, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que el imputado fue aprehendido en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban en labores de patrullaje por Delfín Mendoza, el sector del Guamo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, tratando de caminar rápidamente para no ser interceptado por la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación le indicaron que se poseía alguna objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada a relucir por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicaron que le realizarían una inspección corporal, encontrándole adherido entre el bermuda y su cuerpo una bolsa transparente de plástico con Treinta y Uno (31) envoltorios, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente y Ciento Ochenta (180) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones uno (01) de cincuenta bolívares, cinco (05) de veinte bolívares y tres (03) de diez bolívares, dos (02) yesqueros uno de color verde y uno de color amarillo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como Ocultamiento de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que comparte esta juzgadora, ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público.
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo la principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa pública ciudadanos ASDRUBAL JOSE JUNIOR ROMERO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.386.171, YOGLIS JOSEFINA AVSQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.854.936, MARILIN DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.759, JOSE FELIPE SOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.314, quienes se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las partes estipularon en relación con la presencia del experto en la audiencia de juicio oral ya que no se discute si se trata de una sustancia ilícita si no de la responsabilidad penal del imputado en el ocultamiento de la referida droga.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena aperturar cuaderno separado.
Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera, representada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS TROCELIS BAPTISTA, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, es responsable del hecho por el cual fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“el día de hoy se apertura el juicio contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ por los hechos en fecha 29 de Noviembre de dos mil trece a las 12:30 p.m., cuando los funcionarios Luis Figueredo y Ángel Medina se encontraban en labores de patrullaje por Delfín Mendoza, el sector del Guamo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, tratando de caminar rápidamente para no interceptado por la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación le indicaron que se poseía alguna objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara no sacando nada a relucir por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicaron que le realizarían una inspección corporal, encontrándole adherido entre el bermuda y su cuerpo una bolsa transparente de plástico con Treinta y Uno (31) envoltorios, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente y Ciento Ochenta (180) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones uno (01) de cincuenta bolívares, cinco (05) de veinte bolívares y tres (03) de diez bolívares, dos (02) yesqueros uno de color verde y uno de color amarillo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate y las distintas audiencias de juicio, esta Representación Fiscal demostrara la culpabilidad en base a los 7 medios de pruebas, y seis documentales que se desglosan de la siguiente manera: Acta Policial, Acta de Verificación de Sustancias, Inspección Técnica Nº 1207, Reconocimiento Legal Nº 210, Acta de Presentación de Imputado y la resulta de Experticia Química. Una vez analizados, el Ministerio Publico probará la responsabilidad y la culpabilidad del ciudadano en la comisión del. Delito, por lo que el Ministerio Publico solicitará a este honorable tribunal la sentencia condenatoria. Es Todo.
La defensa ejercida por la defensora publica sexta penal Abg. Zully Sarabia, expuso lo siguiente:
En esta oportunidad Defensa Pública le toca exponer en este acto el correspondiente discurso de apertura, y escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa rechaza categóricamente de hecho y de derecho lo explanado por el Ministerio Público, y demostrará en este contradictorio que lo hechos suscitados en fecha no sucedieron de la forma como han querido los funcionarios actuantes hacer creer al ministerio publico y los demostraremos con los testigo que observaron cuando se llevo a cabo la aprehensión de mi defendido, toda vez que a diferencia del dicho de los funcionarios , y habían ese día, por cuanto dicho procedimiento se efectuó a plena horas del mediodía en las inmediaciones del mercado municipal de Tucupita, los funcionarios verifican a mi defendido por una orden de aprehensión reflejada en el SIIPOL, y se demostrara a través del sistema JURIS, que en esa misma fecha la ciudadana juez de control nº 2 dejo sin efecto dicha orden, en tal sentido como no quiso complacer las pretensiones económicas de los funcionarios le sembraron las sustancia incautada como venganza en un procedimiento sin testigos, en virtud de todo lo explanado solicito la apertura el lapso de recepción de pruebas como se establece en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de demostrar de forma fehaciente la inocencia de mi representado, y solicito llegado el momento la sentencia absolutoria
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; quien manifestó No admito de los hechos”.
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“Honorable juez de primera instancias en funciones de Juicio Itinerante numero 02 y todas las partes presentes, el Ministerio Publico por conducto de la Fiscalía Primera a mi cargo de mi persona Abg. Noel Rivas Acosta, cuando se dio el acto de apertura del debate oral y público en el presente caso, índico que se iba a probar en el discurrir del juicio no solamente la materialidad de un hecho punible, sino también la responsabilidad desde el punto de vista penal, se haga acreedor el ciudadano acusado y se cumplió por la sencilla razón de que la tesis de que la defensa, es que el solamente tenía cuatro piedras de crack y que le pusieron las otras, donde está probado que los policías sin ninguna otra justificación, sin que medie una petición de dinero sobre la base a la extorción como se ha visto en muchos casos, aquí no ha sucedido nada de eso, ni el ciudadano ha dicho que los policías le hayan pedido dinero, entonces le aparecieron el poco de piedras como dice el joven que resulto según la experticia resulto ser 22,250 gramos de crack, estamos hablando del equivalente de 6 gramos próximamente de esas bolsitas que nos dan en la panadería para el café, cada una pesa 4 gramas, por 6 eso da 24 gramos. Aquí no hay más nada que decir, el procedimiento estuvo ajustado a derecho y en la audiencia de presentación que fue admitida en el articulo 49 numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lamento mucho que esta persona haya tenido la desdichas de caer en una ocasiones de droga, y por ello adecue su conducta en la pena del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, caso este que, en criterio en quien hace uso de palabra debía terminar en una fórmula alternativa en principio que se conoce, se demostró el hecho y la responsabilidad, la consecuencia jurídica en este caso y solicito responsablemente a cumplir la condena. Es todo.
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por la defensora pública Abg. Zully Sarabia manifestó:
“Respetable Juez, secretario, alguacil, Fiscal primero del Ministerio Publico, acusados, sorpresivamente después de este contradictorio esta defensa ha escuchado la solicitud de sentencia condenatoria para mi defendido por parte del respetable colega fiscal 1ero del Ministerio Publico ABOG. NOEL RIVAS ACOSTA quien como parte de buena fe en el proceso penal que si bien es cierto presento como resultado de su investigación y como acto conclusivo una acusación la cual ratifico al inicio de este debate y solicito sentencia condenatoria por considerarlo responsable del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ciudadano Juez hoy debió el Ministerio Publico solicitar la absolución de mi defendido y por que esta defensa hace estos señalamientos? Douglas Hernández se ha encontrado privado de su libertad en virtud de una procedimiento ilegitimo como quedo demostrado aquí en sala con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Luis Figueredo y Ángel Medina , privado del disfrute del desarrollo de su vida personal alejado de sus familiares y seres queridos. Respetable Juez La privación de libertad solo procede en los supuestos determinados por la Ley el Numeral 1 del art 44 CRBV y que bien el ministerio publico se permitió leer a uno de los funcionarios actuantes en esta sala, el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, la detención es pues de reserva legal y judicial. Nadie ciudadano juez puede ser detenido por una causa que no este tipificada en la ley como delito, en relación a la flagrancia que delito se encontraba cometiendo Douglas? si los funcionarios señalaron aquí en esta sala específicamente el oficial ANGEL MEDINA quien fue el que realizo la inspección corporal que dicha inspección se realizo en el comando de la policía municipal y que se habían llevado a Douglas solo para verificarlo y se pregunta esta defensa que verificación es esa? Entre otras cosas señalo lo siguiente ANGEL LUIS MEDINA GIL, el individuo cuando vio la comisión policial trato de evadirse, lo interceptamos, se revisó y se le consiguió lo que se el consiguió, una vez conseguido eso él le llevó al Comando y se le hicieron las actuaciones correspondientes al caso. a preguntas del Fiscal Del Ministerio Público, contesto que el era el conductor y el que realizo la inspección al ciudadano que dicha inspección la había realizado al comando de la policía y no en el sitio donde fue aprehendido, que el no llego a destapar le envoltorio ni a observar su contenido porque él se los entrego a su compañero y que el no era experto para saber que era lo que contenía, asimismo a preguntas de la defensa respondió: que no era ilegal cargar papel aluminio pero que Douglas lo tenía en una perolita, ¿Y por curiosidad llego a destaparlo? No. ¿Se llego a fijar esa evidencia fotográficamente? No recuerdo. ¿Quien le informo al ciudadano que quedaba detenido? Mi compañero. ¿Por qué motivo? Por lo que se le había conseguido. ¿Llego a destapar su compañero el envoltorio? No se. ¿Hasta donde usted tiene conocimiento, quedo detenido el ciudadano por unos papeles enrollados de aluminio? 41.¿Tiene usted conocimiento de por que en esta acta se establecen en su redacción que la inspección de personas, se realizó en el Guamo y no en el Comando de la Policía como se refleja aquí? No se. ¿ ¿Y por qué no fue traslado al CICPC? Para dejar constancia de lo que se esta haciendo. ¿Qué se le consiguió al ciudadano? Unos envoltorios de aluminio. ¿Quién hizo el pesaje? En el CICPC, que están encargados de eso, cual era entonces esa flagrancia, la doctrina ha definido la flagrancia “como aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometer”. En el proceso penal rige el principio de legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que solo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento, implica vulneración del derecho de libertad , lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la constitución y por tanto nulo el acto que haya producido el quebrantamiento todo lo cual genera responsabilidad del funcionario y del estado, Opera a si mismo a favor de mi defendido el testimonio rendido en esta sala por los testigos de esta defensa quienes si bien solo dos fueron testigos presenciales una la ciudadana: YOGLIS JOSEFINA VASQUEZ, fecha de nacimiento 10/11/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.936, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expuso: Yo estaba allí cuando llegaron la policía lo pegaron de la pared y le entregaron 600 bolívares y un teléfono para que selo entregara a su hermano, luego el policía le dijo que lo acompañara al comando porque estaba solicitado y luego de eso se lo llevaron al comando porque le dijeron que lo acompañaran un momentico y luego de eso fui para el comando a acompañar a su hermana, y cuando llegamos al comando, la hermana pregunto por el y la policía le dijo que lo iban a dejar detenido por le encontraron una sustancia, así mismo a preguntas de esta defensa la misma señalo ¿Estaba presenta cuando los funcionarios estaba revisando al acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo observar si los funcionarios le encontraron envoltorios? Respuesta: No le encontraron nada. Pregunta ¿Le llegaron a manifestar el motivo de porque lo llevaron detenido? Respuesta: Le dijeron que estaba solicitado porque tenía una orden de captura esta quien estuvo al lado de Douglas cuando fue privado ilegítimamente de su libertad por los funcionarios Luis Figueredo y Ángel Medina el sr JOSÉ FELIPE SOTO RIVAS, quien expuso que se encontraba trabajo cargando los pollos alrededor del mercado, al momento que voy saliendo llego una unidad de la municipal y me pare a ver, vi que se bajaron dos funcionario y vi que lo pegaron a él, vi que él se metió la mano y se saco y celular y se lo llevaron porque según tenía una boleta de captura , este ciudadano que observo a escasos metros el procedimiento demostrando que contrario a lo que señalan estos funcionarios si hubo testigos a los alrededores del sitio de la privación de libertad de Douglas. En base a todos estos razonamientos ciudadano Juez no logro el Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido. No existen elementos serios y contundentes para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho de que a mi defendido le fuera incautado en su poder los envoltorios contentivos de crack a los que los funcionarios hacen referencia en su acta de investigación penal pues en sus deposiciones incluso uno de ellos señalo que no abrió los envoltorios para verificar su contenido porque él no era experto. En relación a la cadena de custodia y el acta provisional de identificación de sustancia como puede identificar este funcionario por máximas de experiencia una Sustancia cuando señalo aquí en sala que el no sabe que era el contenido de los envoltorios y que no podía describir el contenido de los mismos por que el no era experto y que quien peso y verifico esa sustancia fue el cicpc por que según el funcionario ese no era su trabajo. Ahora bien llama la atención a esta defensa que quien suscribe dicha actuación es este mismo funcionario, así mismo quien se atribuye aquí en sala la cadena de custodia , la colección y remisión de la sustancia no es el mismo que aparece firmando la cadena de cusa, procedimiento este que al establecer la posesión de la evidencia física cubre en todo momento la legalidad, transparencia , garantiza la seguridad y preservación de la evidencia, Después de la conclusión de este debate al valorar las pruebas traídas a la audiencia oral, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo único que quedo plenamente demostrado en esta sala de audiencia fue que mi defendido sr Douglas Hernández fue en principio objeto de una privación ilegitima de su libertad y que a los fines de remendar o justificar esta privación fue víctima de lo que en el coloquio popular se conoce como siembra de droga , estos funcionarios maliciosa y dolosamente para callar a Douglas y a sus familiares quienes no accedieron a negociación alguna por que estaban seguros que Douglas no estaba solicitado por ningún tribunal le sembraron una considerable cantidad para asegurar que se quedara detenido y que fuera condenado. Ciudadano juez por todos estos razonamientos solicito muy respetuosamente que usted con equidad justicia y bajo el equilibrio jurídico que le asiste como amplio conocedor del derecho llamado por la constitución, las leyes y esta noble patria a administrar e impartir justicia declare no culpable a mi defendido DOUGLAS HERNANDEZ, y ordene su libertad inmediata desde esta sala de audiencia, es todo”
En la replica el Fiscal del Ministerio Publico manifestó.
articulo 49 constitución (se leyó ) el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ fue impuesto de ese precepto y sobre la base de la libertad que tiene una persona de reconocer o no su culpa sobre sí mismo, lo dijo meridianamente en 4 líneas, yo venía del mercado y los policías me pararon y me dijeron pégate y me revisaron y los policías dijeron ve lo que conseguíamos este se cayó, de que el ciudadano dijo si lo dijo de que podía salir, eso no esta demostrado si allí había coacción por ninguna de las partes, su conciencia y aquí no lo ha contradicho de manera verosímil por lo tanto esta prueba que fue promovida y mostrado al acusado, el pudo decir que el no dijo eso y pudiera poner en tela de juicio un documento público. El artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece la inspección de personas ( se leyó) los funcionarios indicaron que las circunstancia no lo permitieron, por lo tanto y de hecho el propio acusado a dos días de ser detenido dijo que cargaba 4 piedras ¿entonces cual es la consecuencia? la nulidad absoluta, donde se está negando el derecho a la defensa para catalogarlo como acto, el procedimiento estuvo ajustado a derecho y el propio acusado lo estableció con la variante de que todo lo demás no era mío, si los policías lo que buscaban era estadísticas para detener a una persona, da igual 4 piedras que cuantas piedras mas, la detención está justificada, hay un hecho flagrante, la presunción de incidencia ha quedado desvirtuado, la consecuencia jurídica debe ser una sentencia condenatoria, es todo”
En la contrarréplica la defensora pública manifestó:
ciudadano juez, ha establecido el ciudadano fiscal que según el acta de presentación de imputados mi defendido manifestó que solamente 4 piedras eran de él y que el resto no, alegando que existe una confesión y responsabilidad por parte de mi defendido, es que con el decir los funcionarios que ciertamente cuando dice que no habían testigos en la zona fue en lo único que se pudieron poner ese día para decirlo en esa la silla, eso no lo invento la defensa, ni Douglas, ¿la inspección donde debe realizarse, en el sitio de la detención o después que lo pasearon por Tucupita? E incluso la legalidad del procediendo y cadena de custodia quedo cuestionada cuando el funcionario dijo que no habían pesado la sustancia porque eran trabajo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en las actas del presente asunto dice que ellos levantaron las actas, no se puede establecer donde se le hizo esa inspección a Douglas, ¿en el comando o en el sitio? Al no tener testigos por lo menos en su dicho y al ser concatenado el dicho de ellos se pudiera aclarar, como se puede fundamentar responsabilidad penal cuando los funcionarios se contradijeron de cómo realizaron el procedimiento. cuando si hubieron testigo que observaron y escucharon lo que se le dijo a Douglas, es por ello que en aras de garantizar el debido proceso, se debe decretar una sentencia absolutoria porque hoy fue Douglas quien lamentablemente fue víctima de unos funcionarios corruptos y que se pudo notar como uno de ellos al verse desmentido temblaba y se veía palidecido sentado en esa silla, hoy fue Douglas mañana puede ser cualquiera de nosotros, si bien está el acta de audiencia de presentación no puede prevalecer esa acta que es una prueba documental, sobre todo el dicho de los funcionarios que a través del principio de inmediación usted pudo apreciar, ratifico mi sentencia absolutoria, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al acusado si desea declarar, ante lo cual el acusado: DOUGLAS RAFAERL HERNANDEZ, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó: “yo voy a declarar, lo que puedo decir que soy inocente de todo lo que se me acusa, porque venía saliendo del mercado de mi trabajo traía unas monedas en mi bolsillo riales y mi teléfono. Estos ciudadanos estaban dentro del marcado y saliendo me llamaron a mí, nada dicen que querían evadirme es lo que me llamaron a pedir colaboración y me dirigí al jeep y me dijeron que tenía un problema que te está solicitando el tribunal, que me pegara contra la pared y me saco los riales y el teléfono y no me consiguieron nada y cuando me dicen que lo acompañe, cuando yo sin causa ni temor porque no tengo problemas con al ley le entregue los riales a un ciudadano y el dije que se lo entregara a mi hermana y que le diera que me llevaba la municipal, una vez allá me metieron en un calabozo, la mayor sorpresa es cuando llega mi hermana y pregunta y le dicen que me detienen es porque me habían conseguido unos supuestos envoltorios de crack una vez lo consumí, pero ya no, ya no ando en esa broma y soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), cuando se encontraban en labores de patrullaje por Delfín Mendoza, el sector del Guamo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, tratando de caminar rápidamente para no ser interceptado por la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación le indicaron que se poseía alguna objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada a relucir por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicaron que le realizarían una inspección corporal, encontrándole adherido entre el bermuda y su cuerpo una bolsa transparente de plástico con Treinta y Uno (31) envoltorios, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente y Ciento Ochenta (180) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones uno (01) de cincuenta bolívares, cinco (05) de veinte bolívares y tres (03) de diez bolívares, dos (02) yesqueros uno de color verde y uno de color amarillo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios Oficial Agregado Figueredo Luis y el Oficial Ángel Medina, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro,
El ciudadano ANGEL LUIS MEDINA GIL, en su deposición como testigo manifestó lo siguiente: “Si reconozco contenido y firma. Bueno el procedimiento fue en el sector detrás del mercado en el Guamo, el individuo cuando vio la comisión policial trato de evadirse, lo interceptamos, se revisó y se le consiguió lo que se el consiguió, una vez conseguido eso él le llevó al Comando y se le hicieron las actuaciones correspondientes al caso. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: “¿Puede usted decirnos a que hora aproximadamente recuerda ocurrieron los hechos? 12 del mediodía por allí. ¿Puede usted indicar cuál fue su actuación específica en el procedimiento? Era conductor de la unidad y al momento de la detención, se reviso al individuo. ¿Usted vio la revisión del individuo? Si, yo lo revise. ¿Quienes conformaban la comisión? Yo y el Oficial Agregado Luis Figueredo. ¿Usted puede describir la unidad patrullera donde se desplazaba? Machito color blanco, 4 puertas. ¿Esa revisión a la cual hace referencia la hizo en el mismo sitio donde agarraron a esta persona? La hicimos en el Comando. La Defensa solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Razones por la cuales llevaron al ciudadano al Comando? Cuando quiso evadir la comisión se llevo a verificar al Comando. ¿De qué manera evadió a la comisión? Trato de irse. ¿Que actitud tomó? Trato de evadir la comisión. ¿Hizo actos de violencia contra la comisión? No. ¿Si este ciudadano no se le hubiese conseguido las sustancias prohibidas se le hubiese practicado la detención, por su conducta evasiva? Si no se le hubiese conseguido nada se le hubiese verificado. ¿Qué le hubiesen verificado? Verificado. ¿Repito si no le consiguen nada lo detienen? No. ¿En qué momento fue detenido? En el momento que fue detenido. ¿Para que lo llevan al Comando? Para verificarlo. ¿Esta autorizado un cuerpo policial para verificarlo? Yo creo que si. ¿Usted tiene conocimiento de lo que establece el artículo 44 de la Constitución Bolivariana? No se, puede leerlo. El Fiscal procede a su lectura. ¿Usted puede decirnos que delito cometió el ciudadano al momento de dicho traslado? Le dije lo que se le consiguió. ¿Ha manifestado usted, que lo que se le consiguió fue en el Comando? ¿El Comando queda detrás del mercado? No. Simplemente se le llevo al Comando para verificar. ¿Puede usted verificar si contó con la presencia de algún testigo para la práctica de inspección de personas al acusado? No. ¿Tiene usted conocimiento de cuáles son las condiciones o requisitos legales para que se pueda proceder a la inspección de personas? Hay que tener un testigo y el artículo para la inspección de personas 192. ¿Usted dijo que tenía que tener un testigo, usted puede decir por que no estuvo un testigo? Nadie se presto para el momento. ¿Hicieron algún tipo de indagación al momento de buscar un testigo para presenciar dicho hecho? Cuando uno hace ese tipo de inspección lo testigos son difíciles, nadie quiere. ¿Hicieron algún tipo de diligencia en el Comando para presenciar la revisión de un ciudadano? No. ¿Indique razones?. Nadie se quiere prestar para eso y no vamos a colocar nadie del comando. ¿Puede describir lo que se le consiguió al ciudadano? Unos envoltorios de papel aluminio. ¿Puede decir lo que contenía ese envoltorio? No, porque no soy experto para eso. ¿Usted sabe describir una piedra? Si. ¿Puede recordar las características de lo que tenía ese envoltorio? No le puedo decir porque no destape el envoltorio. ¿Puede decir quien si lo vio? No. ¿Puede usted decir a quien entrego después de haber conseguido al ciudadano la evidencia? A mi compañero que estaba allí. ¿Esa persona esta aquí? Si, afuera. ¿Cuántos años tiene usted en la policía? 8 años. ¿Ha sido usted de algún acto disciplinario? Nunca. ¿Le llegó a comentar su compañero ya que no lo vio que el supuesto envoltorio tenía una especie de gramos, conocido como crack? No. ¿Le llegó a preguntar usted? No. Y eso que no pregunto? Solo lo entregue. ¿Cuáles son sus responsabilidades en la policía? Ahorita soy conductor. ¿Puede indicar el jefe de Comisión, mas antiguo? Oficial Agregado Luis Figueredo. ¿Fue iniciativa suya o de quien? Lo primero que se le hace su la revisión de personas. ¿Por qué no se le hizo en el sitio? Porque lo trasladamos al Comando. ¿Por qué razón el ciudadano fue trasladado al Comando sin ser revisado en el sitio? Para ser verificado. ¿Para verificar que? Por las razones sospechosas, para verificar sus datos si estaba solicitado. ¿Pudieron llegar a presumir que tenia algo guardado? Le dijimos que si tenia algo que lo mostrara y procedimos a llevarlo. ¿Llegó a usted enterarse que ese envoltorio tenía 22 grs de crack? Si, en el Comando. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “¿Quien fue la primera persona integrante de la comisión que avistó al sujeto aprehendido? Mi compañero. ¿Qué le dijo su compañero? Para interceptarlo. ¿Le explico las razones por las cuales le iba a interceptar? Por la forma. ¿Recuerda usted si había transeúntes por la zona? No recuerdo. ¿Había viviendas cerca de donde resultó el hecho? Si. ¿Se asomaron? No. ¿Si usted no se asomo ninguna persona, por qué dice que nadie quiso ser testigo? Porque nadie quiere. ¿No le solicitó a nadie? No. ¿Usted ha referido de una verificación, en que consiste? Corporal. ¿Ustedes como funcionarios tienen radio receptor con el Comando, por que no se verificó a través de ellos? Porque tenemos que hacer enlace con el CICPC. ¿A donde se llevan al ciudadano para la verificación? Al Comando Central y luego al CICPC. ¿Cuándo se le hizo revisión de personas? Cuando se le consiguió lo que se le consiguió. ¿En que parte de la revisión del cuerpo le consiguió? En los bolsillos delanteros. ¿Introdujo el ciudadano sus manos en los bolsillos o lo hizo usted? Le toco los envoltorios y luego se lo saque. ¿Quienes estaban allí cuando hizo eso? Mi compañero en la entidad estábamos. ¿Es frecuente que se haga de esta manera? Clara. ¿Para el momento de los hechos cuál era su función? Conductor de la unidad. ¿Por qué realizo usted la inspección y por que no el jefe de la comisión? Cualquiera puede revisar, cualquiera esta capacitado. ¿Llegó usted a comunicarse con algún Juez de Control de esta Circuito si tenía alguna orden de aprehensión este ciudadano? No. ¿En qué parte del vehículo fue trasladado el ciudadano? En la parte trasera. ¿Y quien iba con el? Mi compañero. ¿Lo que ha manifestado, que no llegó a destapar lo que consiguió; dijo que tenia papel aluminio, es ilegal eso? Depende, lo cargaba en una perolita. ¿Y por curiosidad llego a destaparlo? No. ¿Se llego a fijar esa evidencia fotográficamente? No recuerdo. ¿Quien le informo al ciudadano que quedaba detenido? Mi compañero. ¿Por qué motivo? Por lo que se le había conseguido. ¿Llego a destapar su compañero el envoltorio? No se. ¿Hasta donde usted tiene conocimiento, quedo detenido el ciudadano por unos papeles enrollados de aluminio? 41. ¿Llegaron a conseguir otros objetos de interés criminalística? Unos billetes, no recuerdo cantidad. ¿Conocía usted antes de este procedimiento a Douglas Hernández? No. ¿Primera vez que lo veía? Si. ¿Quién traslado al señor hasta el CICPC? Mi compañero. ¿Quién realizo la redacción del acta que usted reconoció contenido y firma? Mi compañero. ¿Tiene usted conocimiento de por que en esta acta se establecen en su redacción que la inspección de personas, se realizó en el Guamo y no en el Comando de la Policía como se refleja aquí? No se. ¿Recuerda si los pantalones eran cortos o largos? No recuerdo, donde se le impuso al señor de sus derechos como imputado? En el Comando. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, MANIFESTÒ: “¿Usted manifestó que una verificación en que consiste? Para ver si estaba solicitado, del Comando se hace enlace con el CICPC, no tenemos el sistema en el Comando. ¿Y por qué no fue traslado al CICPC? Para dejar constancia de lo que se esta haciendo. ¿Qué se le consiguió al ciudadano? Unos envoltorios de aluminio. ¿Quién hizo el pesaje? En el CICPC, que están encargados de eso. Es todo.
El ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, en su deposición como testigo manifestó lo siguiente: “Bueno me encontraba de servicio haciendo la ronda por donde es la parroquia San José, y en una de esas por detrás del mercado municipal, avistamos a un ciudadano, dimos la voz de alto, nos bajamos, lo mandamos a pegar contra la unidad, se le hizo la revisión e indico el compañero que sacara todo lo que tenia adentro, tenia una cierta cantidad de envoltorios, se le indico que iba a ser trasladados al despacho y le dije que no utilizaríamos la fuerza física, lo llevamos al despacho y se le indico cuales son sus derechos, luego lo común, se le notifica a la Fiscalía del Ministerio Público y se verifico que tenia una captura y eso fue todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: “¿Cuántos años de servicio tiene al servicio de la policía de Tucupita? 15 años, 2 meses y 3 días. ¿Puede indicar donde se realizó este procedimiento? Sector el Guamo, detrás del mercado municipal. ¿Hora aproximada? Entre el mediodía. ¿Usted puede indicar las razones por las cuales según esta acta no contamos con algún testigo para realizar la inspección de personas? Muy poco detrás del mercado es transitado, y menos después que cierran las puertas? Por eso es que damos vueltas a esa hora, no queríamos que se nos fuera, era hora pico y para buscar refuerzo es bastante grave. ¿Ese sitio es conocidamente peligroso a esas horas picos hasta para funcionarios policiales? No es muy bueno, ni recomendado. ¿Que llamó la atención de ustedes? Sol bravo, parado solo, que hace allí, solo le pedimos que nos colaborara para realizar inspección es raro para que este allí. ¿Se encontraba en condiciones aparentes bajo el alcohol? No. ¿Cuándo le llegan allí, cual fue la actitud de el? No quiso pegarse contra la patrulla y le dijimos que colaborara, entre los dos lo pegamos a la unidad. ¿Quién le hizo la revisión? Mi compañero. ¿Qué arrojó la revisión? Una bolsa como con 30 o 31 envoltorios de aluminio. ¿Quien abrió uno o alguno de los envoltorios? En el momento ninguno de los 2, eso lo hicimos en el despacho, solo lo que hicimos fue ver los envoltorios. ¿El ciudadano decía que eso no era de el? El decía que no era de él, habían 3 personas, el estaba parado allí afuera. ¿Había visto en ese caminar policial al ciudadano, era conocido? Por otras actividades delictivas si, robo, hurto, por esa si. ¿Hizo otro procedimiento? A el no. ¿Estando en el comando policial quien le revisó? Mi persona en compañía de mi compañero y el oficial que estaba en la oficina de investigaciones y el oficial de control interno, para que estuviera presente en el procedimiento, estaba gritando decía que no era de el. ¿Tenia efectivo? Si. ¿De distintas denominaciones? Si. ¿Dentro de su experiencia policial, la tenencia de ese tipo de sustancia y el dinero de distintas denominaciones, que piensan ustedes? Por la cantidad es venta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “¿Recuerda usted si al momento de realizar el procedimiento, había personas observando? Por la calle no, en el sitio no. ¿Pudiera dar las características de ese sitio? Una calle, una esquina y el mercado. ¿Quién fue la primera persona que avisto al ciudadano Douglas ese día? Yo, que dije vamos a revisar. ¿Qué le llamo la atención del ciudadano? La soledad del sitio. ¿Le indico al ciudadano que le iba a hacer una revisión de personas? Si, yo, mientras mi compañero le revisaba. ¿Dónde le encontraron? En el bolsillo, parte delantera. ¿Dónde esos envoltorios? En una bolsa plástica. ¿Cómo sabia que eran envoltorios? Se notaba doctora. ¿Usted tenia conocimiento del contenido del envoltorio? Claro. ¿Destapo en el sitio los envoltorios? Porque los vi. ¿Y el contenido? No. ¿Usted detiene a la personas por los envoltorios? Mi compañero iba conduciendo. ¿En que unidad? En la unidad 007, machito blanco. ¿En qué parte? En la parte de atrás, posterior del chofer yo iba con él. ¿Estuvo presente su compañero cuando se realizo la revisión? Si. ¿Observó lo que había en los envoltorios? Si. ¿Qué había? Contenido pastoso beige. ¿Para el momento de los hechos que funciones realizan dentro del Comando? Para ese momento soy supervisor de línea de patrullaje en ese momento me encontraba en eso. ¿Tenía usted conocimiento si había una orden de aprehensión en contra del ciudadano? No. ¿Llegó a saber usted, si hubo comunicación telefónica con algún juez de la aprehensión? No. ¿Dónde se realizo la investigación de los datos? En el CICPC, para luego mandarlo a fiscalía. Se trasladó una comisión hasta el CICPC, mediante dialogo con el Funcionario de servicio y la cédula de identidad. ¿Usted conformaron esa comisión? No, unos patrulleros. ¿Quién realizó el acta de la investigación? Mi persona. ¿Por qué dejo constancia en el acta que se traslado hasta el CICPC y acaba de decir que no fue hasta allá? Como eran los mismos integrantes de la comisión lo mande con los patrulleros hasta el CICPC. ¿Tiene usted conocimiento si su compañero conocía al Señor Douglas Hernández? No, no se. ¿Recuerda usted si esa evidencia fue fijada fotográficamente? En el sitio no, en el Comando si. ¿Dónde reposa? En el Departamento de Investigaciones. ¿Por qué motivo no fue anexado a las actas? No lo se. ¿El dinero incautado fue fijado fotográficamente? Si. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: “¿Quién practico ese fijación fotográfica? El mismo Departamento como constancia de las fotografías y los recorte de prensa. ¿Cuándo el ciudadano es trasladado hasta el Comando en calidad de que se trasladada? De detenido. ¿Y cuando se le leen los derechos? En el Despacho. ¿Sin embargo usted manifestó que no sabia lo que había en la bolsa? Es muy difícil dos personas para revisar eso, yo me voy en custodia de él y mi compañero manejando. ¿Recuerda que día era? No recuerdo si era día de semana o fin de semana. Es todo”.
Este Tribunal, no le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por no estar ajustadas a los hechos, ya que no fueron ser contestes, siendo que los mismos durante sus deposiciones se mostraron nerviosos, como inseguros de sus afirmaciones, y entraron en contradicciones.
Asi como tambien se puede evidenciar que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, a pesar de haber realizado el propceimiento el dia 29 de noviembre del año dos mil trece (2013), en horas del medio dia detras del Mercado Municipal, sector el Guamo, cabe destacar que los funcionarios en el contradictorio manifestaron que no hubo testigos en el procedimiento. El ciudadano ANGEL LUIS MEDINA GIL, al momento de su declaración a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: Pregunta ¿Puede usted verificar si contó con la presencia de algún testigo para la práctica de inspección de personas al acusado? No. ¿Tiene usted conocimiento de cuáles son las condiciones o requisitos legales para que se pueda proceder a la inspección de personas? Hay que tener un testigo y el artículo para la inspección de personas 192. ¿Usted dijo que tenía que tener un testigo, usted puede decir por que no estuvo un testigo? Nadie se presto para el momento. ¿Hicieron algún tipo de indagación al momento de buscar un testigo para presenciar dicho hecho? Cuando uno hace ese tipo de inspección lo testigos son difíciles, nadie quiere. ¿Hicieron algún tipo de diligencia en el Comando para presenciar la revisión de un ciudadano? No. ¿Indique razones?. Nadie se quiere prestar para eso y no vamos a colocar nadie del comando. Y el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, en su deposición como testigo a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: ¿Usted puede indicar las razones por las cuales según esta acta no contamos con algún testigo para realizar la inspección de personas? Muy poco detrás del mercado es transitado, y menos después que cierran las puertas?
Por lo que quien aquí decide no le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por estos funcionarios, ya que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos. La actuación de los funcionarios debió estar ajustada a la normativa legal, a los fines de que este procedimiento y la respectiva acta de investigación penal, como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, debidamente admitida en su oportunidad procesal, pueda dársele pleno valor probatorio, inobservando los funcionarios lo establecido en elartiuclo191 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte el cual establece lo siguiente:
Artículo 191: Antes de proceder a la inspección de una persona deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacer acompañar de dos testigos. ( Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la referida norma se desprende que el funcionario solo cuando las circunstancias no lo permitan, podrá no hacerse acompañar de los testigos, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que el que el procedimiento se realizo en horas del medio día es decir entre las 12:00 PM, y 01:00 pm, en el sector el Guamo detrás del Mercado Municipal, sitio este muy concurrido a esa hora. JOSÉ FELIPE SOTO RIVAS, en su deposición como testigo a preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: ¿Quien estaba presente en el sitio? Respuesta: Una muchacha que iba pasando. Pregunta ¿Sabe si los funcionarios se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: No se. La ciudadana, YOGLIS JOSEFINA VASQUEZ, al momento de su deposición como testigo expuso lo siguiente: Yo estaba allí cuando llegaron la policía lo pegaron de la pared y me entregaron 600 bolívares y un teléfono para que selo entregara a su hermano, luego el policía le dijo que lo acompañara al comando porque estaba solicitado y luego de eso se lo llevaron al comando porque le dijeron que lo acompañaran un momentico y luego de eso fui para el comando a acompañar a su hermana, y cuando llegamos al comando, la hermana pregunto por el y la policía le dijo que lo iban a dejar detenido por le encontraron una sustancia. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Estaba presenta cuando los funcionarios estaban revisando al acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo observar si los funcionarios le encontraron envoltorios? Respuesta: No le encontraron nada. Pregunta ¿Le llegaron a manifestar el motivo de porque lo llevaron detenido? Respuesta: Le dijeron que estaba solicitado porque tenía una orden de captura. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: ¿Pregunta ¿Cuando llegaron los funcionarios había otras personas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Conoce el nombre de ellos? Respuesta: No. Pregunta ¿Estaba cuando revisaron al sapito? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le consiguieron algo? Respuesta: No.
Lo cual según lo manifestado por estos testigos, en el sitio si habían personas observando el procedimiento, lo que contradice el dicho de los funcionarios, ya que el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, Nadie se presto para el momento. Y el funcionario, LUIS ANTONIO FIGUEREDO, Muy poco detrás del mercado es transitado, y menos después que cierran las puertas.
Por lo que nos encontramos con el solo dicho de los funcionarios. En este sentido la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALACLA M. adscritos al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Bolívar, quienes concluyen que se trata de treinta y un (31) envoltorios elaborados en papel de aluminio, presentando formas irregulares.
En las conclucciones exponen lo siguiente:
Contenido: Fragmentos de color beige, presumiblemente alcaloide.
Peso Neto: Veintidós (22) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos.
Componentes: Cocaína Base Libre. (Crack).
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En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario Detective, Wilkins Arbeláez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, a excepción, del Funcionario, Detective José Pérez, quien se encuentra privado de libertad en la Ciudad de Maturín, por lo que se prescindió del testimonio de este testigo, así como también se prescindió de la declaración de los expertos BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALACLA M. adscritos al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Bolívar. Testigos estos promovidos por el representante del Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Fue incorporado por su lectura experticia Química, suscrita por los expertos profesionales especialistas, farmacéutico toxicológico BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALACLA M, inserta al folio Nº - 69 y su vuelto de la pieza Nº- 01, de la cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Fue incorporado por su lectura la prueba documental Nro. 01, del escrito acusatorio, Acta Policial, de fecha 29/11/2013, suscrita y levantada por los Funcionarios Oficial Agregado Figueredo Luis, Oficial Medina Ángel, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, quienes practicaron el procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración dada por estos testigos pues los mismos, en sus declaraciones entraron en contradicciones, ya que el Funcionario, ANGEL LUIS MEDINA GIL, manifestó que el fue que le hizo la inspección al acusado en el comando, y el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, manifestó que el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, le hizo la inspección al acusado en el sitio.
Asi como tambien se puede evidenciar que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, a pesar de haber realizado el propceimiento el dia
29 de Septiembre del año 2013, en el sector el Guamo detras del Mercado Municipal, cabe destacar que el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, en el contradictorio manifestó: Nadie se presto para el momento. Y el funcionario, LUIS ANTONIO FIGUEREDO, en el contradictorio manifestó: Muy poco detrás del mercado es transitado, y menos después que cierran las puertas.
Por lo que quien aquí decide no le da pleno valor probatorio a las declaraciones de estos funcionarios, ya que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos.
Fue incorporado por su lectura la prueba documental Nro. 02, del escrito acusatorio, Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 29/11/2013, suscrita y levantada por los Funcionarios Oficial Agregado Figueredo Luis, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, donde se deja constancia el pesaje de la sustancia incautada. Treinta y Un (319 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presuntamente Crack.
Fue incorporado por su lectura la prueba documental Nro. 03, del escrito acusatorio, Inspección Técnica N°- 1207, de fecha 29/11/2013, suscrita y levantada por los Funcionarios, Detectives del C.I.C.P.C, Wilkins Arbeláez y José Pérez.
Fue incorporado por su lectura la prueba documental Nro. 04, del escrito acusatorio, Reconocimiento Legal N°- 2101, de fecha 29/11/2013, suscrita y levantada por el Funcionario, Detective del C.I.C.P.C, Josa Pérez, a la evidencia incautada.
Fue incorporado por su lectura la prueba documental Nro. 05, del escrito acusatorio, la Audiencia de Presentación del imputado de fecha 01 de Diciembre del año 2013, ante el Tribunal Tercero de Control quien declaro a su favor.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 29) de noviembre del año dos mil trece (2013), el funcionario Douglas Rafael Hernández, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban en labores de patrullaje por Delfín Mendoza, el sector del Guamo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, tratando de caminar rápidamente para no ser interceptado por la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación le indicaron que se poseía alguna objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada a relucir por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicaron que le realizarían una inspección corporal, encontrándole adherido entre el bermuda y su cuerpo una bolsa transparente de plástico con Treinta y Uno (31) envoltorios, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente y Ciento Ochenta (180) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones uno (01) de cincuenta bolívares, cinco (05) de veinte bolívares y tres (03) de diez bolívares, dos (02) yesqueros uno de color verde y uno de color amarillo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que no fueron demostrados en el contradictorio.
Al concatenar la declaración del ciudadano ANGEL LUIS MEDINA GIL, manifestó que el fue que le hizo la inspección al acusado en el comando, y la del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, quien manifestó que el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, le hizo la inspección al acusado en el sitio.
Este Tribunal no estima ni valora la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, ya que los mismos al momento de hacer sus deposiciones como testigos entraron en evidente contradicciones.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso al ciudadano: Douglas Rafael Hernández, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios actuantes, en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, ciudadanos ANGEL LUIS MEDINA GIL, manifestó que el fue que le hizo la inspección al acusado en el comando, y el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, manifestó que el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, le hizo la inspección al acusado en el sitio.
Siendo que tampoco en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, en el contradictorio manifestó: Nadie se presto para el momento. Y el funcionario, LUIS ANTONIO FIGUEREDO, en el contradictorio manifestó: Muy poco detrás del mercado es transitado, y menos después que cierran las puertas.
Ello aunado a la declaración de los testigos. JOSÉ FELIPE SOTO RIVAS, en su deposición como testigo a preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: ¿Quien estaba presente en el sitio? Respuesta: Una muchacha que iba pasando. Pregunta ¿Sabe si los funcionarios se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: No se. Y La ciudadana, YOGLIS JOSEFINA VASQUEZ, al momento de su deposición como testigo expuso lo siguiente: Yo estaba allí cuando llegaron la policía lo pegaron de la pared y me entregaron 600 bolívares y un teléfono para que selo entregara a su hermano, luego el policía le dijo que lo acompañara al comando porque estaba solicitado y luego de eso se lo llevaron al comando porque le dijeron que lo acompañaran un momentico y luego de eso fui para el comando a acompañar a su hermana, y cuando llegamos al comando, la hermana pregunto por el y la policía le dijo que lo iban a dejar detenido por le encontraron una sustancia. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Estaba presenta cuando los funcionarios estaban revisando al acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo observar si los funcionarios le encontraron envoltorios? Respuesta: No le encontraron nada. Pregunta ¿Le llegaron a manifestar el motivo de porque lo llevaron detenido? Respuesta: Le dijeron que estaba solicitado porque tenía una orden de captura. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: ¿Pregunta ¿Cuando llegaron los funcionarios había otras personas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Conoce el nombre de ellos? Respuesta: No. Pregunta ¿Estaba cuando revisaron al sapito? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le consiguieron algo? Respuesta: No.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones de los testigos surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración del funcionario, ANGEL LUIS MEDINA GIL, manifestó que el fue que le hizo la inspección al acusado en el comando, y el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, manifestó que el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, le hizo la inspección al acusado en el sitio.
Siendo que tampoco en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, en el contradictorio manifestó: Nadie se presto para el momento. Y el funcionario, LUIS ANTONIO FIGUEREDO, en el contradictorio manifestó: Muy poco detrás del mercado es transitado, y menos después que cierran las puertas.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, estima que el mismo afirma la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del mismo.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Tucupita, se contradijeron en sus testimonios lo cual hace emanar una duda razonable, ya que quedo demostrado que el Funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, manifestó que el fue que le hizo la inspección al acusado en el comando, y el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, manifestó que el funcionario ANGEL LUIS MEDINA GIL, le hizo la inspección al acusado en el sitio y en este sentido en cuanto a la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas este Juzgador considera que existen dudas para poder alcanzar una convicción que se incline hacia la culpabilidad del acusado.
En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.940, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.940, de los cargos Fiscales, Y SE ABSUELVE, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.940, ya identificado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora publica dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 15 días del mes de Agosto del año 2014.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.
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