REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001318
ASUNTO : YP01-P-2005-001318

RESOLUCIÓN Nº 76-2014
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE LUIS BLANCO PRESILLA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Varadero de Manamo, nacido en fecha 15-05-1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 9.l867.577, residenciado en Macareito en la Segunda Calle, casa Sin Número, al lado de Francisco Rodríguez, hijo de Rosalino Blanco y Nilda Blanco.
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

I
DE LA CAUSA

En fecha 07 de Marzo de 2005, se recibió asunto constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado ERMILO DELLAN COTUA, con escrito de Acusación del ciudadano MANUEL RABAT LICCIEN, LEONIDES JOSE ZAMBRANO, LEOBARDO JOSE ZAMBRANO y LUIS BLANCO PRESILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 29 de Marzo de 2005.

En fecha 18 de Mayo de 2005, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también parcialmente las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Julio del año 2004, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas el ciudadano MATA GONZALEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el sector Coporito abajo. Fundo Los gavilanes, y titular de la cédula de identidad No 11.205.101, a los fines de formular una denuncia y expuso: Que denunciaba a un ciudadano apodado "DARWIN", quien en compañía de otros sujetos conocidos como el "CATIRE, PELO DE GRAMPA y TEQUENO" se han llevado varias reses de su propiedad, las cuales fueron sustraídas de su fundo y trasladadas hasta el sector de aguacasia, manifestando el mismo que mencionaba a estos personas como autores de los hechos ya que habían testigos que los habían visto cuando estos trasladaban las reses de su propiedad y que esas personas eran los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROSALES, CIPRIANO ROJAS y JUAN GAMERO, dicho cuerpo de investigaciones continua con las investigaciones en fecha 09 de Julio del año 2004 se le tomo entrevista al ciudadano ROJAS LUGO CIPRIANO RAFAEL, quien manifestó que el día 27 de Junio del año 2004, en horas de la tarde había visto al ciudadano apodado el Chirro y a Darwin que llevaban varios búfalos de su propiedad y varias reses propiedad del ciudadano CARLOS MATA, igualmente se entrevisto al ciudadano GAMERO RIVAS JUAN JOSÉ, quien expuso que hacia como 15 días se encontraba en una quesera que tiene en el caño el manatí, sector Coporito, cuando de repente observo al ciudadano apodado "El Chirro" de nombre BLANCO PRESILLA JOSÉ LUIS en compañía de DARWIN, que llevaban varias reses propiedad del ciudadano CARLOS MATA, así mismo lo manifestó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES, quien observo a los ciudadanos DARWIN y EL CHIRRO, cuando estos llevaban unos reses propiedad del ciudadano CARLOS MATA. En fecha 10 de Julio del año 2004, se constituye comisión integrada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en compañía de lo víctima y los testigos luego de montar a caballo y cabalgar durante una hora y diez minutos llegaron al lugar de donde fueron hurtadas las reses, desde ese lugar los testigos CIPRIANO ROJAS y JOSÉ GREGORIO ROSALES, guiaron a la comisión policial por el lugar donde vieron pasar a los imputados con las reses propiedad de la víctima, hasta llegar a un potrero ubicado en el sector aguacasia donde observaron varias reses, entre las cuales se encuentra una de color rojo y un becerro blanco identificados con el hierro del ciudadano CARLOS MATA, se hicieron fijaciones fotográficas al sitio y a los animales recuperados.-

III
DEL DERECHO

En fecha quince (15) Agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, una vez verificada la presencia de las partes así como verificado que la victima de autos fue debidamente citado para la realización de la presente audiencia, cede la palabra a la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Abg. CRISTINA MOYA, actuando como Defensora del acusado expuso:
“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadana Jueza, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el ciudadano JOSE LUIS BLANCO PRESILLA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Varadero de Manamo, nacido en fecha 15-05-1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 9.l867.577, residenciado en Macareito en la Segunda Calle, casa Sin Número, al lado de Francisco Rodríguez, hijo de Rosalino Blanco y Nilda Blanco, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece:

“….Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
…7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;…”

Por su parte, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal, establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es de ocho (08) años de prisión, quedando la pena a imponer en 6 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que constituye una atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Sustantivo Penal, este Tribunal procede a efectuar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal partiendo desde el termino mínimo de la pena que establece el referido delito que es seis (06) años al cual se rebaja el tercio en virtud de la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio publico; quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado la rebaja de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE LUIS BLANCO PRESILLA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Varadero de Manamo, nacido en fecha 15-05-1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 9.l867.577, residenciado en Macareito en la Segunda Calle, casa Sin Número, al lado de Francisco Rodríguez, hijo de Rosalino Blanco y Nilda Blanco, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA GONZALEZ. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE LUIS BLANCO PRESILLA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Varadero de Manamo, nacido en fecha 15-05-1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 9.l867.577, residenciado en Macareito en la Segunda Calle, casa Sin Número, al lado de Francisco Rodríguez, hijo de Rosalino Blanco y Nilda Blanco, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA GONZALEZ, más las accesorias de Ley. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de Agosto de 2018, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.

TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil catorce 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA


ABG. MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO REYES