REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003263
ASUNTO : YJ01-X-2013-000007

SENTENCIA DEFINITIVA No. 37-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JESUS ENRIQUE GUERRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMON PINO
ACUSADO: LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347.
DELITOS: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días07,15 y 22 de enero; 04,12 y 25 de febrero; 06, 13 y 24 de marzo; 02, 15 y 23 de abril; 12, 26 y 28 de mayo; 03 y 17 de junio; 03, 09, 28 y 30 de julio; y 18 de agosto de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal deja constancia que durante la realización del presente juicio se acordó oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar copias certificadas de las piezas Nº 01 y 07, toda vez que del escrito acusatorio las pruebas documentales promovidas se encontraban en el asunto principal y en razón de ello se realizo dicha diligencia, quedando identificados como anexo Nº 1 y anexo Nº 2.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibe de parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, escrito de solicitud de orden de aprehensión, relacionada con la investigación Nº 10DDCF0609112012, iniciada contra los ciudadanos LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, JAIME SOUQUET MARTINEZ Y LORENZO ABELARDO BRAITY.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibieron actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas local, por ante el Tribunal Segundo de Control.

En fecha 14 de agosto de 2013, se realizo audiencia especial para oír al imputado, por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se mantuvo la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se realizo audiencia de imputación en contra del acusado LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, en la cual se acordó proseguir la causa por la via del procedimiento ordinario y asimismo se ratifico la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 28 de septiembre de 2013, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio del Ministerio Publico, escrito constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, contentivos de acusación en contra del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 ordinales 1,3,8,9,12, y16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se realizo Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio, presentado por los Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico con Competencia Nacional DR. MERLY GONZALEZ SANCHEZ, MARTHA GUERREO y Fiscal Sexto del Ministerio Publico, DR. JHONY MOHAMED, y los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Publico y la defensa, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de los testigos: CHRISTIAN CALL, PEDRO CAMACHO, YESSICA RODRIGUEZ ALVAREZ, JAZZA KHALDOUN, HECTOR JOSE AMACHO; por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abg. Romelys Medina Farias, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante N1 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

En fecha 07 de enero de 2014, correspondió a la Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, realizar la apertura del debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra el ciudadano: LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ.

El Ministerio Público acusó al ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 ordinales 1,3,8,9,12, y16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.


El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación en contra del acusado LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 ordinales 1,3,8,9,12, y16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“… el desarrollo de la investigación, realizada por el Ministerio Publico, con apoyo de los órganos de investigación penal (CICPC Y GAES), se logro establecer con certeza que el día jueves 06 de septiembre del año 2012, en horas de la noche cuando el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, se desplazaba como acostumbraba hacerlo por las inmediaciones del centro de la ciudad de Tucupita Estado Delta Aamcuro, en su vehiculo automotor tipo camioneta, clase Sport Wagon, marca Toyota de color verde, placas 84J-EAF, en esta ocasión en compañía de la ciudadana MARIANA IDROGO, luego de haber efectuado algunas compras en la farmacia del Ahorro y en la panadería de los Colombianos, que se encuentra frente a Tránsito Terrestre, y al momento de dirigirse a la casa de habitación de la ciudadana MARIANA IDROGO, viniendo de la avenida perimetral en dirección al llenadero de agua potable que se encuentra al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y luego de haber cruzado por dicha calle, siendo las ocho (08:00 PM.) a ocho y treinta (08:30 PM.), horas de la noche, fueron interceptados por un vehículo FIAT Palio, color azul, placas WAC-27R; del cual desabordan tres sujetos que portaban armas de fuego y quienes apuntando a la víctima y a su acompañante y bajo amenaza de muerte los conminan a bajarse del vehículo, para lo cual golpean fuertemente el vidrio de la puerta del conductor, la del lado izquierdo de la camioneta, hasta que se logra romper y efectúan un disparo con un arma de fuego al momento que bajan por la fuerza a la ciudadana MARIANA IDROGO, a quien otro de los sujetos apuntándola con un arma de fuego y tomándola por la cabellera la retira lo suficiente del vehículo hasta quedar en un área adyacente sometida y desde donde logra observar como otro de los sujetos armados toma al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ a quien bajo amenazas de muerte, lo toman por un brazo y lo arrojan al suelo donde es golpeado y sometido, posteriormente es obligado a subirse al vehículo FIAT Palio Azul, en el cual espera otro sujeto que conducía el mismo y quien a pregunta que le hiciera el sujeto que sometía a MARIANA IDROGO, de qué hacer con ella, si la mataba o no, el mismo le respondió que no la matara que subieran al “Viejo”, refiriéndose al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, inmediatamente los sujetos abordan nuevamente el vehículo y con la victima sometida emprenden veloz huida. En ese momento la ciudadana MARIANA IDROGO, se dirige corriendo hacia la estación de bomberos no sin antes haber efectuado una llamada de emergencia al 171 para lo cual utilizó el teléfono del Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, que los secuestradores habían dejado dentro del vehículo, asimismo vecinos del sector al observar lo sucedido igualmente realizaron llamada al 171 para notificar lo sucedido, por lo que se efectúa un operativo policial siendo infructuoso dar con el paradero de la víctima y sus captores. En ese orden de ideas se pudo conocer por intermedio de la victima una vez que es dejado en libertad, que ese mismo día luego de haber sido trasladado en vehículo automotor, fue subido a una lancha de metal en la cual lo acostaron y pudo observar que se encontraban dos personal mas, en la cual es trasladado por aproximadamente tres (03) horas hasta una isla en un caño del Estado Delta Amacuro, en la que, lo hacen descender en un área de agua y vegetación y caminar unos cien (100) metros para llegar a tierra, sitio en el cual permaneció cautivo por veintiocho (28) días y custodiado por tres (03) sujetos que portaban armas de fuego cortas y largas, granadas, municiones, cuchillos, machetes, cocina de acampar, mosquiteros, hamacas, alimentos para cocinar, teléfonos y en los días sucesivos compraron los medicamentos para el control de la tensión de la Victima Simplicio Hernández, para lo cual utilizaban al lanchero, se encontraban provistos de todo lo necesario para permanecer por mucho tiempo en el sitio. Asimismo transcurrido cuatro (4) días, específicamente el día 10 de Septiembre de 2012, siendo las 05:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a la casa de la víctima, la cual es atendida por su esposa Dra. LISSETTE KABCHE DE HERNANDEZ, en la que se identificaron como el GRUPO AGUILAS NEGRAS de Colombia, solicitando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) por la liberación de su esposo, dicha llamada se recibió en el teléfono de la casa de habitación de la víctima. Posteriormente se reciben otras llamadas mas, las cuales son atendidas por la ciudadana Gobernadora, LISSETA HERNANDEZ, y comienza una negociación a los fines de ganar el tiempo necesario para adelantar la investigación, seguido de operativos de búsquedas conforme a las informaciones obtenidas mediante las pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Grupo GAES de la Guardia Nacional, actividades estas que lograron cortar los suministros al sitio de cautiverio, habían sujetos que “cuidaban” bajo amenaza de muerte, sujetos fuertemente armados custodiaban al Dr. Simplicio Hernández, perdieron comunicación y suministros, es cuando empiezan a negociar con la victima su libertad, no sin antes pedirles la suma de 500 mil bolívares que deberían depositar a una cuenta corriente en el banco de Venezuela a nombre de Francisca Lourdes López, facilitándole en una hoja de papel perteneciente a esa ciudadana, siendo puesto en libertad 28 días después. La víctima en esos días de cautiverio, pudo observar que se agotaban los suministros alimenticios por lo que trató de negociar con sus cuidadores, siendo que uno de ellos optó por arrojarse al río en una balsa improvisada para ir a buscar a los otros integrantes de la Organización Criminal de quienes no sabían nada desde hacía varios días, es el momento que la victima insiste en la negociación y logra convencer a sus dos cuidadores de que lo dejen en algún sitio desde donde ellos puedan marcharse sin inconvenientes con las autoridades, pero que no lo dejaran en esa isla ya que sería imposible salir de allí o sobrevivir sin alimentos ni agua potable. En virtud de ello los cuidadores de la víctima le solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) los cuales deberían depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela Número 0102-0635-940000061418, a nombre de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.568.180, información que le fue suministrada en una hoja de papel, siendo que la víctima con su experiencia logro memorizar tanto el nombre y apellido como también el número de cédula, no así el número de cuenta por el gran número de dígitos que tiene, resultando que al día siguiente regresaron otros secuestradores en la lancha ya comprometida y trajeron con ellos algunos suministros y ordenes específicas de que hacer, por lo que le fue arrebatado la hoja de papel con la información antes descrita, pero ya el Doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, había memorizado parte de los datos aportados por el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, plenamente identificado en actas y quien resultó ser sobrino político de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, y quien además en otras oportunidades había realizado otras operaciones bancarias conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, ya que dicha cuenta bancaria había sido utilizada para recibir dos depósitos aproximadamente un mes antes del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Así mismo el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, fue aprehendido en el Estado Apure después de haber sido identificado, donde lograron dar con la dirección de dicho sujeto, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto que adquirió, en ese estado, 28 días después de haber tenido en cautiverio a la victima de autos. Subsiguientemente en fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano JEAN BOULO KABCHE KAYRUZ, manifestó que los plagiarios de su cuñado el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, habían exigido que les entregaran dinero en efectivo para cubrir los gastos por concepto de compras de alimentos y medicamentos para suminístraselos a la víctima, entregando el primero de los nombrados la cantidad de cuatro millones (4.000.000) de bolívares, dinero en ef4ectivo de curso legal, de la denominación de cien (100) y cincuenta (50) bolívares siendo que una parte del dinero producto del pago para la liberación fue entregada por parte del coimputado TORIBIO ZABALETA, a su hermano el encausado LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, apodado EL CHICHO, quien a su vez le entrego la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, con papel de moneda de curso legal de la denominación de cien (100) y cincuenta (50) bolívares al ciudadano RIOMEL RAFAEL QUIJADA MENDOZA, a los fines de que le permitiera alojarse por tiempo indeterminado en su vivienda. Es por ello que estas representaciones fiscales solicitaron se le impusiera medida privativa de libertad y por tanto se ordenara la aprehensión del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, por su participación en los hechos objetos del proceso, asi como también por la participación en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. Siendo acordada dicha petición por el órgano jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2013…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. JHONNY MOHAMED, acusó al ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, indicando el ciudadano Fiscal DR. JHNNY MOHAMED, que del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, con apoyo en los Órganos de Investigación Penal (CICPC Y GAES) se logro establecer con certeza que; siendo el jueves seis (06) de septiembre del año 2012, cuando el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, se desplazaba como acostumbraba hacerlo por las inmediaciones del centro de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su vehiculo automotor tipo camioneta, clase sport wagon, marca Toyota de color verde, placas 84J-EAF, en esta ocasión en compañía de la ciudadana MARIANA IDROGO, luego de haber efectuado algunas compras en la farmacia del Ahorro y en la panadería de los Colombianos, que se encuentra frente a Tránsito Terrestre, y al momento de dirigirse a la casa de habitación de la ciudadana MARIANA IDROGO, viniendo de la avenida perimetral en dirección al llenadero de agua potable que se encuentra al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y luego de haber cruzado por dicha calle, siendo las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 pm.), fueron interceptados por un vehículo Fiat Palio, color azul, placas WAC-27R; del cual desabordan tres sujetos que portaban armas de fuego y quienes apuntando a la víctima y a su acompañante y bajo amenaza de muerte los conminan a bajarse del vehículo, para lo cual golpean fuertemente el vidrio de la puerta del conductor, la del lado izquierdo de la camioneta, hasta que se logra romper y efectúan un disparo con un arma de fuego al momento que bajan por la fuerza a la ciudadana MARIANA IDROGO, y otro de los sujetos apuntándola con un arma de fuego y tomándola por la cabellera la retira lo suficiente del vehículo hasta quedar en un área adyacente sometida y desde donde logra observar como otro de los sujetos armados toma al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ a quien bajo amenazas de muerte, lo toman por un brazo y lo arrojan al suelo donde es golpeado y sometido, posteriormente es obligado a subirse al vehículo Fiat Palio Azul, en el cual espera otro sujeto que conducía el mismo y quien a pregunta que le hiciera el sujeto que sometía a MARIANA IDROGO, de qué hacer con ella, si la mataba o no, el mismo le respondió que no la matara que subieran al “Viejo”, refiriéndose al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, inmediatamente los sujetos abordan nuevamente el vehículo y con la victima sometida emprenden veloz huida. En ese momento la ciudadana MARIANA IDROGO, se dirige corriendo hacia la estación de bomberos no sin antes haber efectuado una llamada de emergencia al 171 para lo cual utilizó el teléfono del Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, que los secuestradores habían dejado dentro del vehículo, asimismo vecinos del sector al observar lo sucedido igualmente realizaron llamada al 171 para notificar lo sucedido, por lo que se efectúa un operativo policial siendo infructuoso dar con el paradero de la víctima y sus captores. En ese orden de ideas se pudo conocer por intermedio de la victima una vez que es dejado en libertad, que ese mismo día luego de haber sido trasladado en vehículo automotor, fue subido a una lancha de metal en la cual lo acostaron y pudo observar que se encontraban dos personal mas, en la cual es trasladado por aproximadamente tres (03) horas hasta una isla en un caño del Estado Delta Amacuro, en la que, lo hacen descender en un área de agua y vegetación y caminar unos cien (100) metros para llegar a tierra, sitio en el cual permaneció cautivo por veintiocho (28) días y custodiado por tres (03) sujetos que portaban armas de fuego cortas y largas, granadas, municiones, cuchillos, machetes, cocina de acampar, mosquiteros, hamacas, alimentos para cocinar, teléfonos y en los días sucesivos compraron los medicamentos para el control de la tensión de la Victima Simplicio Hernández, para lo cual utilizaban al lanchero, se encontraban provistos de todo lo necesario para permanecer por mucho tiempo en el sitio. Asimismo transcurrido cuatro (4) días, específicamente el día 10 de Septiembre de 2012, siendo las 05:30 p.m., horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a la casa de la víctima, la cual es atendida por su esposa Dra. LISSETTE KABCHE DE HERNANDEZ, en la que se identificaron como el GRUPO AGUILAS NEGRAS de Colombia, solicitando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) por la liberación de su esposo, dicha llamada se recibió en el teléfono de la casa de habitación de la víctima. Posteriormente se reciben otras llamadas mas, las cuales son atendidas por la ciudadana Gobernadora, LISSETA HERNANDEZ, y comienza una negociación a los fines de ganar el tiempo necesario para adelantar la investigación, seguido de operativos de búsquedas conforme a las informaciones obtenidas mediante las pesquisas del CICPC y Grupo GAES de la Guardia Nacional, actividades estas que lograron cortar los suministros al sitio de cautiverio, donde habían sujetos que “cuidaban” bajo amenaza de muerte, sujetos fuertemente armados custodiaban al Dr. Simplicio Hernández, perdieron comunicación y suministros, es cuando empiezan a negociar con la victima su libertad, no sin antes pedirles la suma de 500 mil bolívares que deberían depositar a una cuenta corriente en el banco de Venezuela a nombre de Francisca Lourdes López, facilitándole en una hoja de papel los datos perteneciente a esa ciudadana, siendo puesto en libertad 28 días después. La víctima en esos días de cautiverio, pudo observar que se agotaban los suministros alimenticios por lo que trató de negociar con sus cuidadores, siendo que uno de ellos optó por arrojarse al río en una balsa improvisada para ir a buscar a los otros integrantes de la Organización Criminal de quienes no sabían nada desde hacía varios días, es el momento que la victima insiste en la negociación y logra convencer a sus dos cuidadores de que lo dejen en algún sitio desde donde ellos puedan marcharse sin inconvenientes con las autoridades, pero que no lo dejaran en esa isla ya que sería imposible salir de allí o sobrevivir sin alimentos ni agua potable. En virtud de ello los cuidadores de la víctima le solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) los cuales deberían depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela Número 0102-0635-940000061418, a nombre de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.568.180, información que le fue suministrada en una hoja de papel, siendo que la víctima con su experiencia logro memorizar tanto el nombre y apellido como también el número de cédula, no así el número de cuenta por el gran número de dígitos que tiene, resultando que al día siguiente regresaron otros secuestradores en la lancha ya comprometida y trajeron con ellos algunos suministros y ordenes específicas de que hacer, por lo que le fue arrebatado la hoja de papel con la información antes descrita, pero ya el Doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, había memorizado parte de los datos aportados por el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, plenamente identificado en actas y quien resultó ser sobrino político de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, y quien además en otras oportunidades había realizado otras operaciones bancarias conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, ya que dicha cuenta bancaria había sido utilizada para recibir dos depósitos aproximadamente un mes antes del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Con los datos de la ciudadana se logro la detención de la referida ciudadana. Así mismo el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, fue aprehendido en el Estado Apure después de haber sido identificado, donde lograron dar con la dirección de dicho sujeto, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto que adquirió, en ese estado, 28 días después de haber tenido en cautiverio a la victima de autos, es cuando se constata de que otro ciudadano de los hoy imputados es sobrino político de la ciudadana Francisca de Lourdes López, logrando así obtener más información, logrando la detención posteriormente de los ciudadano, LAURA LICCIEN, ANA PINO PÉREZ, MARIO LIBER CARDOZO, estas personas al notar la presencia policial, procedieron guardar en su ropa interior el dinero en efectivo que portaban, así pues se logro la aprehensión de TORIBIO ZABALETA Y JESUS RAMON SIFONTES, así tenemos que la ciudadana Francisca acostumbra a prestar su cuenta para depósitos y retiros, esta organización era dirigida por el ciudadano Mario Liber Cardozo, quien como lo dijo en su declaración perteneció a la FARC, por lo que tiene conocimiento en el manejo de arma de fuego, el ciudadano TORIOBIO ZABALETA era quien condujo el vehículo, y JESUS SIFONTES fue quien traslado a la víctima en lancha hasta el sitio donde lo tenían, también es de hacer saber que en el procedimiento se incautaron unos vehículos.Que continuando con las investigaciones en relación a estos hechos se realizo acta de entrevista al ciudadano JEAN BOULOS KABCHE KAYROUZ, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro en fecha 19-02-13, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “… habíamos tomado una decisión la familia de entregar una suma de dinero por que la persona que llamaba a mi sobrina, le dijo que necesitaba un adelanto de dinero para comprar comida y unos medicamentos por cuanto mi cuñado estaba mal de salud… el hombre que me llamaba me indico que debía meterme por una carretera de tierra que había al margen derecho de la vía principal y en grupo de matas con pinos me indico que debía dejar la bolsa de dinero y axial la deje… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el dinero que entrego a los sujetos iban en cual denominación? CONTESTO: “… la mayoría era de cien y un poquito de cincuenta”. De igual manera s e observa del acta de entrevista rendida por ante la Sub Delegación Delta Amacuro en fecha 04- 04-13 por el ciudadano RIOMEL RAFAEL QUIJADA MENDOZA quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… PREGUNTA: ¿Diga usted su persona llego o recibió dinero del ciudadano DANNY apodado TORIBIO? CONTESTO: Bueno TORIBIO no me dinero pero su hermano apodado CHICHO llego huyendo a mi casa y me dio la cantidad de 20.000 bolívares y me dijo que se iba a quedar en mi casa por un tiempo porque su hermano TORIBIO se había caído en el CICPC por el secuestro del doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, en vista que tenía una necesidad de operar a mi esposa LURIS LEON recibí el dinero… PREGUNTA: ¿Diga usted en que utilizo el dinero que le dio el ciudadano apodado CHICHO ? CONTESTO: Bueno ese dinero lo utilice para la operación de mi mujer de nombre LURIS LUZMERI LEON… PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la denominación del dinero que le entrego el ciudadano apodado CHICHO? CONTESTO: Bueno eran billetes de 50 y 100 bolívares…” . Indicando el Fiscal del Ministerio Público, que con estas actuaciones y del estudio minucioso de las mismas y de las diversas comparaciones lo arribaron al arribar al conocimiento que el imputado participo en la organización del delito de secuestro, así como participo en el mismo, así como en el secuestro y además da la declaración hizo uso del dinero producto del delito, aunado a la declaración rendida en la sala por la victima, quien indico que él podría ser uno de los ciudadanos que participo en su liberación, ya que señala que fueron tres ciudadanos que lo trasladaron desde la isla donde lo tenía hasta el lugar donde lo dejaron.
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Calificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347, como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, precalificación que comparte esta juzgadora….”

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 28 de noviembre de 2013, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene al acusado, agregó:

“…. dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra de LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, indicando el ciudadano Fiscal DR. JHNNY MOHAMED, que del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, con apoyo en los Órganos de Investigación Penal (CICPC Y GAES) se logro establecer con certeza que; siendo el jueves seis (06) de septiembre del año 2012, cuando el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, se desplazaba como acostumbraba hacerlo por las inmediaciones del centro de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su vehiculo automotor tipo camioneta, clase sport wagon, marca Toyota de color verde, placas 84J-EAF, en esta ocasión en compañía de la ciudadana MARIANA IDROGO, luego de haber efectuado algunas compras en la farmacia del Ahorro y en la panadería de los Colombianos, que se encuentra frente a Tránsito Terrestre, y al momento de dirigirse a la casa de habitación de la ciudadana MARIANA IDROGO, viniendo de la avenida perimetral en dirección al llenadero de agua potable que se encuentra al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y luego de haber cruzado por dicha calle, siendo las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 pm.), fueron interceptados por un vehículo Fiat Palio, color azul, placas WAC-27R; del cual desabordan tres sujetos que portaban armas de fuego y quienes apuntando a la víctima y a su acompañante y bajo amenaza de muerte los conminan a bajarse del vehículo, para lo cual golpean fuertemente el vidrio de la puerta del conductor, la del lado izquierdo de la camioneta, hasta que se logra romper y efectúan un disparo con un arma de fuego al momento que bajan por la fuerza a la ciudadana MARIANA IDROGO, y otro de los sujetos apuntándola con un arma de fuego y tomándola por la cabellera la retira lo suficiente del vehículo hasta quedar en un área adyacente sometida y desde donde logra observar como otro de los sujetos armados toma al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ a quien bajo amenazas de muerte, lo toman por un brazo y lo arrojan al suelo donde es golpeado y sometido, posteriormente es obligado a subirse al vehículo Fiat Palio Azul, en el cual espera otro sujeto que conducía el mismo y quien a pregunta que le hiciera el sujeto que sometía a MARIANA IDROGO, de qué hacer con ella, si la mataba o no, el mismo le respondió que no la matara que subieran al “Viejo”, refiriéndose al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, inmediatamente los sujetos abordan nuevamente el vehículo y con la victima sometida emprenden veloz huida. En ese momento la ciudadana MARIANA IDROGO, se dirige corriendo hacia la estación de bomberos no sin antes haber efectuado una llamada de emergencia al 171 para lo cual utilizó el teléfono del Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, que los secuestradores habían dejado dentro del vehículo, asimismo vecinos del sector al observar lo sucedido igualmente realizaron llamada al 171 para notificar lo sucedido, por lo que se efectúa un operativo policial siendo infructuoso dar con el paradero de la víctima y sus captores. En ese orden de ideas se pudo conocer por intermedio de la victima una vez que es dejado en libertad, que ese mismo día luego de haber sido trasladado en vehículo automotor, fue subido a una lancha de metal en la cual lo acostaron y pudo observar que se encontraban dos personal mas, en la cual es trasladado por aproximadamente tres (03) horas hasta una isla en un caño del Estado Delta Amacuro, en la que, lo hacen descender en un área de agua y vegetación y caminar unos cien (100) metros para llegar a tierra, sitio en el cual permaneció cautivo por veintiocho (28) días y custodiado por tres (03) sujetos que portaban armas de fuego cortas y largas, granadas, municiones, cuchillos, machetes, cocina de acampar, mosquiteros, hamacas, alimentos para cocinar, teléfonos y en los días sucesivos compraron los medicamentos para el control de la tensión de la Victima Simplicio Hernández, para lo cual utilizaban al lanchero, se encontraban provistos de todo lo necesario para permanecer por mucho tiempo en el sitio. Asimismo transcurrido cuatro (4) días, específicamente el día 10 de Septiembre de 2012, siendo las 05:30 p.m., horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a la casa de la víctima, la cual es atendida por su esposa Dra. LISSETTE KABCHE DE HERNANDEZ, en la que se identificaron como el GRUPO AGUILAS NEGRAS de Colombia, solicitando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) por la liberación de su esposo, dicha llamada se recibió en el teléfono de la casa de habitación de la víctima. Posteriormente se reciben otras llamadas mas, las cuales son atendidas por la ciudadana Gobernadora, LISSETA HERNANDEZ, y comienza una negociación a los fines de ganar el tiempo necesario para adelantar la investigación, seguido de operativos de búsquedas conforme a las informaciones obtenidas mediante las pesquisas del CICPC y Grupo GAES de la Guardia Nacional, actividades estas que lograron cortar los suministros al sitio de cautiverio, donde habían sujetos que “cuidaban” bajo amenaza de muerte, sujetos fuertemente armados custodiaban al Dr. Simplicio Hernández, perdieron comunicación y suministros, es cuando empiezan a negociar con la victima su libertad, no sin antes pedirles la suma de 500 mil bolívares que deberían depositar a una cuenta corriente en el banco de Venezuela a nombre de Francisca Lourdes López, facilitándole en una hoja de papel los datos perteneciente a esa ciudadana, siendo puesto en libertad 28 días después. La víctima en esos días de cautiverio, pudo observar que se agotaban los suministros alimenticios por lo que trató de negociar con sus cuidadores, siendo que uno de ellos optó por arrojarse al río en una balsa improvisada para ir a buscar a los otros integrantes de la Organización Criminal de quienes no sabían nada desde hacía varios días, es el momento que la victima insiste en la negociación y logra convencer a sus dos cuidadores de que lo dejen en algún sitio desde donde ellos puedan marcharse sin inconvenientes con las autoridades, pero que no lo dejaran en esa isla ya que sería imposible salir de allí o sobrevivir sin alimentos ni agua potable. En virtud de ello los cuidadores de la víctima le solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) los cuales deberían depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela Número 0102-0635-940000061418, a nombre de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.568.180, información que le fue suministrada en una hoja de papel, siendo que la víctima con su experiencia logro memorizar tanto el nombre y apellido como también el número de cédula, no así el número de cuenta por el gran número de dígitos que tiene, resultando que al día siguiente regresaron otros secuestradores en la lancha ya comprometida y trajeron con ellos algunos suministros y ordenes específicas de que hacer, por lo que le fue arrebatado la hoja de papel con la información antes descrita, pero ya el Doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, había memorizado parte de los datos aportados por el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, plenamente identificado en actas y quien resultó ser uno de los cuidadores y sobrino político de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, y quien además en otras oportunidades había realizado otras operaciones bancarias conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, ya que dicha cuenta bancaria había sido utilizada para recibir dos depósitos aproximadamente un mes antes del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Con los datos de la ciudadana se logro la detención de la referida ciudadana. Así mismo el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, fue aprehendido en el Estado Apure después de haber sido identificado, donde lograron dar con la dirección de dicho sujeto, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto que adquirió, en ese estado, 28 días después de haber tenido en cautiverio a la victima de autos, es cuando se constata de que otro ciudadano de los hoy imputados es sobrino político de la ciudadana Francisca de Lourdes López, logrando así obtener más información, logrando la detención posteriormente de los ciudadano, LAURA LICCIEN, ANA PINO PÉREZ, MARIO LIBER CARDOZO, estas personas al notar la presencia policial, procedieron guardar en su ropa interior el dinero en efectivo que portaban, así pues se logro la aprehensión de TORIBIO ZABALETA Y JESUS RAMON SIFONTES, así tenemos que la ciudadana Francisca acostumbra a prestar su cuenta para depósitos y retiros, esta organización era dirigida por el ciudadano Mario Liber Cardozo, quien como lo dijo en su declaración perteneció a la FARC, por lo que tiene conocimiento en el manejo de arma de fuego, el ciudadano TORIOBIO ZABALETA era quien condujo el vehículo, y JESUS SIFONTES fue quien traslado a la víctima en lancha hasta el sitio donde lo tenían, también es de hacer saber que en el procedimiento se incautaron unos vehículos. Continuando con las investigaciones en relación a estos hechos se realizo acta de entrevista al ciudadano JEAN BOULOS KABCHE KAYROUZ, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro en fecha 19-02-13, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “… habíamos tomado una decisión la familia de entregar una suma de dinero por que la persona que llamaba a mi sobrina, le dijo que necesitaba un adelanto de dinero para comprar comida y unos medicamentos por cuanto mi cuñado estaba mal de salud… el hombre que me llamaba me indico que debía meterme por una carretera de tierra que había al margen derecho de la vía principal y en grupo de matas con pinos me indico que debía dejar la bolsa de dinero y así la deje y la mayoría era de cien y un poquito de cincuenta”. De igual manera se observa del acta de entrevista rendida por ante la Sub Delegación Delta Amacuro en fecha 04- 04-13 por el ciudadano RIOMEL RAFAEL QUIJADA MENDOZA quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… PREGUNTA: ¿Diga usted su persona llego o recibió dinero del ciudadano DANNY apodado TORIBIO? CONTESTO: Bueno TORIBIO no me dinero pero su hermano apodado CHICHO llego huyendo a mi casa y me dio la cantidad de 20.000 bolívares y me dijo que se iba a quedar en mi casa por un tiempo porque su hermano TORIBIO se había caído en el CICPC por el secuestro del doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, que con estas actuaciones y del estudio minucioso de las mismas y de las diversas comparaciones lo arribaron al arribar al conocimiento que el imputado participo en la organización del delito de secuestro, así como participo en el mismo, así como en el secuestro y además da la declaración hizo uso del dinero producto del delito, aunado a la declaración rendida en la sala por la victima, quien indico que él podría ser uno de los ciudadanos que participo en su liberación, ya que señala que fueron tres ciudadanos que lo trasladaron desde la isla donde lo tenía hasta el lugar donde lo dejaron. Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347 donde nació en fecha 25/11/1989, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro, como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia, siendo dicha petición acordada por el tribunal en fecha 13 de Agosto de 2013 fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Tucupita, Ofrezco Pruebas Testimóniales, experticias, pruebas documentales, se comprobara la culpabilidad del hoy acusado por todo lo antes expuesto y se decretara una sentencia condenatoria…”

El Defensor Privado del acusado CRUZ RAMON PINO, expuso lo siguiente:

“…..Buenos días, vista la acusación presentada en esta apertura de este Juicio oral y público, se demostrara la cuestión que si revisamos todos y cada uno del paginado que presenta el presente asunto, no se observa ningún elemento que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido, todos los Zabaleta son culpables, y cuando él se refiere que se movía en una lancha que traían la cara cubierta dice el nombre perfecto acá porque lo anoto en el asunto y le parece a esta defensa porque al parecer es una orden para justificar y nombra los nombres de cada una y dentro de esa acusación y donde se presento a nuestro defendido por el delito de legitimación de capitales y de secuestro agravado, cuando se pidió esta defensa lo considera exagerada y está indicado que está en un acta de entrevista folio 28 se refiere a Toribio y uno de nombre chicho, pero nunca establece quien es chicho con un nombre y apellido, y unas características porque la que señalo no lo vincula en esta sala se va a determinar que nunca la obtuvo la defensa porque siempre se violenta el artículo 49 y el artículo 21 y en este juicio oral si lo vamos a tener y se va a escuchar la oportunidad de escuchar a este ciudadano quien es esa persona que le nombra como chicho y es la única prueba que escogió el Ministerio Público que si revisamos los tipos penales cuando observamos lo del secuestro que no está dado contra Leonelvis Zabaleta, vemos que ninguno de los elementos están dados donde y cuando secuestro y donde y cuando participo en el secuestro de Simplicio Hernández, se diga que haya asociación para delinquir y si no la prueba y a lo que respecta a la legitimación de capitales se puede verificar que no demostró y piensa esta defensa en que forma se aprovechó y cuales capitales y por las sencillas y siguientes razones la fiscalía no presento una prueba que diga que Leonelvis Zabaleta tenga cierta cantidad de dinero y para demostrar la legitimación de capitales tenga algún bien que pueda decir con que dinero lo compro para demostrar ese hecho, y no está demostrando ningun hecho público y notorio en lo que respecta a la aprehensión el CICPC, porque su madre esta a media cuadra del circuito judicial penal y fue el que recibió a los funcionarios y fue al cicpc anteriormente ya LEONELVI había estado en el cipcc con la realización de entrevista y lo dejaron libre y luego aparece RIOMEL QUIJADA, manifestó que chicho, esta persona tiene que venir de lo contrario este tribunal y esta humilde defensa solicita a esa única prueba de salir LEONELVIS ZABALETA, al terminar este juicio tal como lo establece el 348 del COPP.

Al momento de ejercer sus conclusiones la representante del Ministerio Publico expuso:

“El Ministerio Público, con apoyo en los Órganos de Investigación Penal (CICPC Y GAES) se logro establecer con certeza que; siendo el jueves seis (06) de septiembre del año 2012, cuando el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, se desplazaba como acostumbraba hacerlo por las inmediaciones del centro de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su vehiculo automotor tipo camioneta, clase sport wagon, marca Toyota de color verde, placas 84J-EAF, en esta ocasión en compañía de la ciudadana MARIANA IDROGO, luego de haber efectuado algunas compras en la farmacia del Ahorro y en la panadería de los Colombianos, que se encuentra frente a Tránsito Terrestre, y al momento de dirigirse a la casa de habitación de la ciudadana MARIANA IDROGO, viniendo de la avenida perimetral en dirección al llenadero de agua potable que se encuentra al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y luego de haber cruzado por dicha calle, siendo las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 pm.), fueron interceptados por un vehículo Fiat Palio, color azul, placas WAC-27R; del cual desabordan tres sujetos que portaban armas de fuego y quienes apuntando a la víctima y a su acompañante y bajo amenaza de muerte los conminan a bajarse del vehículo, para lo cual golpean fuertemente el vidrio de la puerta del conductor, la del lado izquierdo de la camioneta, hasta que se logra romper y efectúan un disparo con un arma de fuego al momento que bajan por la fuerza a la ciudadana MARIANA IDROGO, y otro de los sujetos apuntándola con un arma de fuego y tomándola por la cabellera la retira lo suficiente del vehículo hasta quedar en un área adyacente sometida y desde donde logra observar como otro de los sujetos armados toma al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ a quien bajo amenazas de muerte, lo toman por un brazo y lo arrojan al suelo donde es golpeado y sometido, posteriormente es obligado a subirse al vehículo Fiat Palio Azul, en el cual espera otro sujeto que conducía el mismo y quien a pregunta que le hiciera el sujeto que sometía a MARIANA IDROGO, de qué hacer con ella, si la mataba o no, el mismo le respondió que no la matara que subieran al “Viejo”, refiriéndose al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, inmediatamente los sujetos abordan nuevamente el vehículo y con la victima sometida emprenden veloz huida. En ese momento la ciudadana MARIANA IDROGO, se dirige corriendo hacia la estación de bomberos no sin antes haber efectuado una llamada de emergencia al 171 para lo cual utilizó el teléfono del Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, que los secuestradores habían dejado dentro del vehículo, asimismo vecinos del sector al observar lo sucedido igualmente realizaron llamada al 171 para notificar lo sucedido, por lo que se efectúa un operativo policial siendo infructuoso dar con el paradero de la víctima y sus captores. En ese orden de ideas se pudo conocer por intermedio de la victima una vez que es dejado en libertad, que ese mismo día luego de haber sido trasladado en vehículo automotor, fue subido a una lancha de metal en la cual lo acostaron y pudo observar que se encontraban dos personal mas, en la cual es trasladado por aproximadamente tres (03) horas hasta una isla en un caño del Estado Delta Amacuro, en la que, lo hacen descender en un área de agua y vegetación y caminar unos cien (100) metros para llegar a tierra, sitio en el cual permaneció cautivo por veintiocho (28) días y custodiado por tres (03) sujetos que portaban armas de fuego cortas y largas, granadas, municiones, cuchillos, machetes, cocina de acampar, mosquiteros, hamacas, alimentos para cocinar, teléfonos y en los días sucesivos compraron los medicamentos para el control de la tensión de la Victima Simplicio Hernández, para lo cual utilizaban al lanchero, se encontraban provistos de todo lo necesario para permanecer por mucho tiempo en el sitio. Asimismo transcurrido cuatro (4) días, específicamente el día 10 de Septiembre de 2012, siendo las 05:30 p.m., horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a la casa de la víctima, la cual es atendida por su esposa Dra. LISSETTE KABCHE DE HERNANDEZ, en la que se identificaron como el GRUPO AGUILAS NEGRAS de Colombia, solicitando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) por la liberación de su esposo, dicha llamada se recibió en el teléfono de la casa de habitación de la víctima. Posteriormente se reciben otras llamadas mas, las cuales son atendidas por la ciudadana Gobernadora, LISSETA HERNANDEZ, y comienza una negociación a los fines de ganar el tiempo necesario para adelantar la investigación, seguido de operativos de búsquedas conforme a las informaciones obtenidas mediante las pesquisas del CICPC y Grupo GAES de la Guardia Nacional, actividades estas que lograron cortar los suministros al sitio de cautiverio, donde habían sujetos que “cuidaban” bajo amenaza de muerte, sujetos fuertemente armados custodiaban al Dr. Simplicio Hernández, perdieron comunicación y suministros, es cuando empiezan a negociar con la victima su libertad, no sin antes pedirles la suma de 500 mil bolívares que deberían depositar a una cuenta corriente en el banco de Venezuela a nombre de Francisca Lourdes López, facilitándole en una hoja de papel los datos perteneciente a esa ciudadana, siendo puesto en libertad 28 días después. La víctima en esos días de cautiverio, pudo observar que se agotaban los suministros alimenticios por lo que trató de negociar con sus cuidadores, siendo que uno de ellos optó por arrojarse al río en una balsa improvisada para ir a buscar a los otros integrantes de la Organización Criminal de quienes no sabían nada desde hacía varios días, es el momento que la victima insiste en la negociación y logra convencer a sus dos cuidadores de que lo dejen en algún sitio desde donde ellos puedan marcharse sin inconvenientes con las autoridades, pero que no lo dejaran en esa isla ya que sería imposible salir de allí o sobrevivir sin alimentos ni agua potable. En virtud de ello los cuidadores de la víctima le solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) los cuales deberían depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela Número 0102-0635-940000061418, a nombre de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.568.180, información que le fue suministrada en una hoja de papel, siendo que la víctima con su experiencia logro memorizar tanto el nombre y apellido como también el número de cédula, no así el número de cuenta por el gran número de dígitos que tiene, resultando que al día siguiente regresaron otros secuestradores en la lancha ya comprometida y trajeron con ellos algunos suministros y ordenes específicas de que hacer, por lo que le fue arrebatado la hoja de papel con la información antes descrita, pero ya el Doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, había memorizado parte de los datos aportados por el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, plenamente identificado en actas y quien resultó ser uno de los cuidadores y sobrino político de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, y quien además en otras oportunidades había realizado otras operaciones bancarias conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, ya que dicha cuenta bancaria había sido utilizada para recibir dos depósitos aproximadamente un mes antes del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Con los datos de la ciudadana se logro la detención de la referida ciudadana. Así mismo el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, fue aprehendido en el Estado Apure después de haber sido identificado, donde lograron dar con la dirección de dicho sujeto, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto que adquirió, en ese estado, 28 días después de haber tenido en cautiverio a la victima de autos, es cuando se constata de que otro ciudadano de los hoy imputados es sobrino político de la ciudadana Francisca de Lourdes López, logrando así obtener más información, logrando la detención posteriormente de los ciudadano, LAURA LICCIEN, ANA PINO PÉREZ, MARIO LIBER CARDOZO, estas personas al notar la presencia policial, procedieron guardar en su ropa interior el dinero en efectivo que portaban, así pues se logro la aprehensión de TORIBIO ZABALETA Y JESUS RAMON SIFONTES, así tenemos que la ciudadana Francisca acostumbra a prestar su cuenta para depósitos y retiros, esta organización era dirigida por el ciudadano Mario Liber Cardozo, quien como lo dijo en su declaración perteneció a la FARC, por lo que tiene conocimiento en el manejo de arma de fuego, el ciudadano TORIOBIO ZABALETA era quien condujo el vehículo, y JESUS SIFONTES fue quien traslado a la víctima en lancha hasta el sitio donde lo tenían, también es de hacer saber que en el procedimiento se incautaron unos vehículos. Continuando con las investigaciones en relación a estos hechos se realizo acta de entrevista al ciudadano JEAN BOULOS KABCHE KAYROUZ, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro en fecha 19-02-13, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “… habíamos tomado una decisión la familia de entregar una suma de dinero por que la persona que llamaba a mi sobrina, le dijo que necesitaba un adelanto de dinero para comprar comida y unos medicamentos por cuanto mi cuñado estaba mal de salud… el hombre que me llamaba me indico que debía meterme por una carretera de tierra que había al margen derecho de la vía principal y en grupo de matas con pinos me indico que debía dejar la bolsa de dinero y así la deje y la mayoría era de cien y un poquito de cincuenta”. De igual manera se observa del acta de entrevista rendida por ante la Sub Delegación Delta Amacuro en fecha 04- 04-13 por el ciudadano RIOMEL RAFAEL QUIJADA MENDOZA, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… PREGUNTA: ¿Diga usted su persona llego o recibió dinero del ciudadano DANNY apodado TORIBIO? CONTESTO: Bueno TORIBIO no me dinero pero su hermano apodado CHICHO llego huyendo a mi casa y me dio la cantidad de 20.000 bolívares y me dijo que se iba a quedar en mi casa por un tiempo porque su hermano TORIBIO se había caído en el CICPC por el secuestro del doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, que con estas actuaciones y del estudio minucioso de las mismas y de las diversas comparaciones lo arribaron al arribar al conocimiento que el imputado participo en la organización del delito de secuestro, así como participo en el mismo, así como en el secuestro y además da la declaración hizo uso del dinero producto del delito, aunado a la declaración rendida en la sala por la victima, quien indico que él podría ser uno de los ciudadanos que participo en su liberación, ya que señala que fueron tres ciudadanos que lo trasladaron desde la isla donde lo tenía hasta el lugar donde lo dejaron. Ahora bien actuando en representación de la fiscalía sexta, con motivo de celebrarse las conclusiones en el presente asunto, lo realizo en los siguientes términos, en su oportunidad el ministerio publico en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio donde fue acusado el hoy acusado LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano: Simplicio Hernández, una vez iniciado en lapso de recepción de pruebas comparecieron en esta sala testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico, donde se escucharon para dar esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 6 de Septiembre del año 2012, donde secuestran a la victima Dr. Simplicio Hernández, asimismo comparecieron órganos de pruebas que fueron debidamente evacuados en el inicio del primer juicio que se realizo, donde varios ciudadanos fueron condenados por el secuestro agravado y esas pruebas sirvieron de apoyo porque forman parte de los mismos hechos ya que el hoy acusado tuvo participación en los hechos, en la declaración de la victima señala al hoy acusado como la persona que lo traslado de la curiara al muro de contención, liberándolo en ese sitio e indicándole que lo iban a venir a buscar, siempre lo señala como la persona que lo traslado, quiero indicar ciudadana Jueza el señalamiento de la víctima en una forma directa, lo que el Ministerio Publico, en virtud de todas las pruebas evacuadas en el anterior juicio y en el presente juicio solicito la sentencia condenatoria en contra del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ.”

La defensa ejerció sus conclusiones en los siguientes términos:

“Buenos días todos los presentes, Resulta ciudadana juez que en el transcurso del debate la fiscalía no probo que mi defendido sea autor de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano: Simplicio Hernández, por lo siguiente, a mi defendido se le solicito orden de aprehensión, con un solo elemento de convicción, lo fue a buscar una comisión del CICPC, el fue con el CICPC, sin ningún tipo de objeción , esta orden de aprehensión se encuentra en la pieza Nº 1, desde los folios 225 al 237, donde se dice que el joven Quijada habla que al acusado no fue a quien le vendió el teléfono, que no dijo nada de los 20 mil bolívares en el CICPC, en el CICPC lo interrogaron y le llevaron al Dr. Simplicio y allá dijo que no era la persona que lo secuestro, esta defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuas para que compareciera el Sr. Quijada y el Dr Simplicio, audiencia que fue diferida en 11 oportunidades porque estos ciudadanos no comparecieron a las audiencias, el Dr. Simplicio dijo en esta sala que el no me secuestro pero si me cargo de la curiara al muro, los reconocimientos en sala son nulos según jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia es clara y precisa, no se hicieron los reconocimientos, el ciudadano Quijada aclaro en sala que él no fue la persona que el mencionaba como chicho, si revisamos todos y cada uno de las declaraciones de los testigos, aquí vino un ciudadano de apellido Cadiuc, quien es administrador de la clínica CEMETCA, que dijo que él había conversado con el Dr. Hernández y le dijo que los que los secuestraron eran altos y fuertes, ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico señalan a mi defendido como autor de esos delitos, la fiscalía no probo el delito de legitimación de capitales, no probo que mi defendido sea dueño de alguna casa lujosa, de un carro, de una cuenta en un banco del país, en lo que respecta al delito de asociación la fiscalía no probo con quien se asocio mi defendido ni donde se reunieron, en lo que respecta al secuestro tampoco lo probo. Es fácil venir a la sala a decir el no me secuestro pero si me cargo, ¿porque no vino a la rueda de reconocimiento? Solicito ciudadana Jueza se revise a la hora de tomar una decisión todos los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Publico donde no demuestran la participación de mi defendido LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido.”

Las partes no ejercieron replicas.

Finalmente el acusado manifestó:

“Buenos días, me declaro inocente porque no tuve nada que ver en este secuestro, entiendo el dolor de la víctima, pero no porque mi hermano esté involucrado y sentenciado a 30 años eso no quiere decir que toda la familia Zabaleta esté involucrada en este delito, en el CICPC, me dieron la mama de las pelas, llamaron a Simplicio y el dijo que yo no era y me soltaron después me libraron otra orden de captura y me busco el CICPC y me fui con ellos porque nada tengo que temer, si la justicia es justicia mi inocencia está comprobada, siempre cuando no se inmiscuya la política, todo lo dejo para con dios.”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren el día 06 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Simplicio Hernández, se desplazaba por las inmediaciones de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux KAVAK, Color verde; Placas: 84J-EAF; en compañía de la ciudadana Mariana Idrogo y que al desplazarse por la parte trasera de la sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), específicamente donde está el surtidor de agua, fueron interceptados por unos sujetos fuertemente armados, quienes descendieron bruscamente de un vehículo y rompieron el vidrio de la puerta del conductor; efectuando varios disparos, propinándoles varios golpes y patadas tanto a él como a su acompañante para luego someterlo y llevárselo secuestrado en el vehículo donde se desplazaban. Procediendo los sujetos a dejar en el lugar a la ciudadana MARIANA IDROGO, así como el vehículo conducido por la victima, huyendo en el vehículo conducido por los secuestradores, el cual tomó rumbo hacia la bomba Texaco en sentido al antiguo reten de menores. Por lo que en razón a estas circunstancias la ciudadana MARIANA IDROGO, se trasladó desde el sitio del secuestro hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y notificó de los hechos. Asimismo quedo demostrado que los sujetos que actuaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, conocían la geografía del estado Delta Amacuro, tanto por vía terrestre como por vía fluvial. Quedo demostrado durante el debate que los secuestradores se comunicaron con los familiares de la victima para exigirle la cantidad de ocho millones de bolívares por su liberación. En este orden de ideas se demostró que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, estuvo 28 días en cautiverio en una zona fluvial ubicada aproximadamente a 45 minutos de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y que fue liberado por sus captores, luego de que se efectuara un pago por la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) en efectivo, en billetes de denominaciones de 100 y de 50 bolívares. En este sentido quedo demostrado durante el contradictorio que la victima el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, reconoció a uno de los ciudadanos que lo trasladaron al momento de su liberación como un muchacho moreno, alto y de contextura fuerte, señalando al acusado LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la sala de audiencias compareció el ciudadano RICHARD ENRIQUE GANDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.732.598, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley manifestó: Que recibió orden de aprehensión en contra del ciudadano Leonelvis Ramón Zabaleta Márquez, se dirigieron hasta su residencia, tocaron la puerta y salió el Sr. solicitado, manifestando ser la persona requerida.

Que le explicaron el motivo de la presencia de la comisión, a lo cual le pidieron que los acompañara, se vistió y los acompaño sin oponer ningún tipo de resistencia donde quedo detenido a la orden del tribunal. Indico reconocer el contenido y firma del acta policial que le fue puesta de vista y manifiesto.

A preguntas del fiscal contestó que cuando hizo la detención del ciudadano LEONELVI ZABALETA, andaba con dos funcionarios del SEBIN. Que la detención la hicieron en horas de la mañana, en la calle principal del barrio Deltaven.

El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario toda vez que con ella se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del acusado, toda vez que sobre su persona recaía una orden de aprehensión, la cual fue solicitada en fecha 19 de junio de 2013, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 25 de junio de se mismo año, siendo materializada el 13 de agosto del 2013.

Por ante la sala de audiencias compareció el ciudadano ALCIDES CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 1.387.428, quien luego de rendir juramento de ley manifestó: Que el vive a 10 o 12 metros del sitio de los hechos, que hacía unos minutos había llegado a su casa acompañado del Dr. Pedro Urrieta, el profesor Luis Figueredo y Néstor Rojas, con la intención de cenar y tomar chocolate.

Que estaban hablando en su casa ubicada en la calle uno de la urbanización la fundación, el momento que están en su casa escucharon como un choque de 2 vehículos, que sale corriendo y sus amigos le dicen que un vehículo choco a otro, en ese momento escucharon par de disparos de arma de fuego y palabras con alto contenido de amenazas contra la persona que manejaba el vehículo.

Que le recomendó a sus amigos tirarse al piso y como pudieron entraron a la parte interna casa, que dio parte al 171 y a la policial del estado, que al mismo tiempo paso un vehículo a alta velocidad desconociendo marca y color, lo que pudieron notar es que al acercarse al vehículo que estaba parado era el vehículo del Dr. SIMPLICIO y allí llagaron las autoridades.

El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano, quien es un testigo referencial, con su dicho da prueba de la ocurrencia de los hechos toda vez que su residencia queda cerca al lugar de los acontecimientos, asimismo da prueba de haber alcanzado a escuchar la forma violenta y las amenazas personales con las que fue abordada la víctima, así como las 2 detonaciones efectuadas en el lugar, en este sentido refirió el momento de pánico que vivió junto a sus amigos al momento de escuchar lo que en principio describió como un choque entre dos vehículos, siendo que no era esa la situación que se trataba más bien de un abordaje violento hacia unas personas con disparos incluidos. Da prueba de haber observado el vehículo de la víctima en el lugar de los hechos y las condiciones en que quedo el mismo. Su dicho demuestras la materialidad del delito, más no la responsabilidad penal del acusado.

Se escucho la declaración del ciudadano PEDRO ADRIAN URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.596, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el día de los hechos se encontraba como a las 08:00pm, un poco más o un poco menos, en la casa del ciudadano ALCIDES CORREA, que estaban tomando café en el porche, cuando escucharon una detonación y posteriormente escucharon un segundo disparo y por lo cercanos que estaban del sitio me metieron agachados hacia la parte interna de la casa, logrando escuchar que pasaron 2 vehículos a alta velocidad, desde el callejón donde estaba la CVG, en dirección hacia donde estaba la casa de detención de menores.

Que posteriormente escucharon a una mujer gritando hacia la redoma Texaco, quien luego de cinco minutos regreso con efectivos del cuerpo de bomberos. Que él se acerco y junto con ellos fueron al callejón y observaron un vehículo y puertas abiertas, que logró escuchar que la mujer les había dicho a los bomberos es que se habían llevado al Dr, Simplicio Hernández.

Que se acerco para ver la placa y se dio cuenta que si era la camioneta del Dr. Hernández, que salió corriendo a la casa del ALCIDES y les dijo a sus amigos que si era el carro del Dr. Hernández y la mujer decía que se lo habían llevado, a los pocos minutos llegaron 2 motorizados de la policía, que les informo lo que sabia y llamaron a los cuerpos policiales.

La declaración de este ciudadano, quien señalo se encontraba en la residencia del ciudadano ALCIDES CORREA, ubicada en el sector la Fundación cercano al lugar de los acontecimientos, da prueba de la ocurrencia de los hechos, es decir, da prueba de haber escuchado dos detonaciones y de haber observado a una mujer pegando gritos buscando ayuda, asimismo de haber observado el estado en que quedo la camioneta de la victima luego que fue capturado por sus agresores.

Lo cual al ser concatenado con la declaración de la ciudadana MARIANA IDROGO y ALCIDES CORREA, dan plena prueba de que efectivamente los hechos ocurren el día jueves 06 de septiembre de 2012, en el sector que da hacia el llenadero de agua de la CVG, lugar donde fue abordado violentamente el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y se relaciona toda vez que el ciudadano PEDRO, indico que lograron escuchar cuando pasaron dos vehículos a alta velocidad que siguieron en dirección del tanque hacia donde funcionaba el reten de menores. Esta declaración da prueba de la corporeidad del delito mas no da prueba de la responsabilidad penal del acusado.

Se escucho la declaración del ciudadano NESTOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.571, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que ratificaba lo que había dicho en el CICPC.

Así las cosas a preguntas del fiscal sexto del Ministerio Publico, contesto, que el secuestro fue en el mes de septiembre y que para ese entonces se encontraba en la residencia de ALCIDES CORREA, compartiendo con el Dr. Pedro Urrieta y Luis Figueredo, en el porche de la casa. Asimismo indico que escucharon el tropel de un vehículo, y el grito de una persona. Que los hechos fueron en una intercepción cercana a su casa. Que se acerco fue al momento en que se apersono la policía en el lugar. Que observo una camioneta chocada y allí fue donde se entero que se habían llevado al Dr. Simplicio Hernández.

Se valora la declaración de este ciudadano de ser testigo referencial de los hechos, pues indico en la sala de audiencias los detalles pormenorizados que se escucharon en torno al móvil del secuestro, si bien es cierto que este ciudadano no observó el momento en que se llevaron al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, no es menos cierto que al igual que los ciudadanos PEDRO URRIETA y ALCIDES CORREA, pudieron escuchar el alboroto que se presentó en el momento en que secuestran a SIMPLICIO HERNADEZ, lo cual al ser concatenado entre si y con el dicho de la ciudadana MARIANA IDROGO, dan plena prueba de que efectivamente el secuestro tuvo lugar en el sector ubicado cerca de la urbanización la Fundación, específicamente diagonal al llenado de agua de la CVG. Con su dicho se demuestra la corporeidad del delito más no compromete la responsabilidad penal del acusado.

En este orden de ideas se escucho por esta sala de audiencias la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.653, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el día de los hechos estaba en casa de Alcides Correa, en una reunión política, cuando escucharon una colisión de vehículos. Indico que dijo que al parecer había un choque. Que se escucharon voces y se oyó como un disparo. Que se metieron a la casa. Que luego de oír lo que se decía afuera, paso alguien llorando, y que alguien le dijo que fuera a los bomberos.

Que él se quedo adentro y cuando salió ya estaba la policía motorizada y allí se dijo que habían secuestrado a Simplicio y estaba su camioneta estacionada allí. Que escucho lo que decían pero que no se acerco al sitito y que luego fue citado al CICPC, a rendir declaración.

Esta declaración es valorada ya que el ciudadano, como testigo referencial, indico el conocimiento que tenía en torno a los hechos, su declaración al igual que la de los ciudadanos NESTOR ROJAS, ALCIDES CORREA Y PEDRO URRIETA, aun cuando no señala a ninguna persona en especifico, es importante porque da prueba de las primeras impresiones respecto del hecho, que envolvieron los sucesos del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Así las cosas su dicho al ser concatenado con lo manifestado por los ciudadanos NESTOR ROJAS, ALCIDES CORREA Y PEDRO URRIETA, testigos igualmente referenciales del hecho y concatenado con lo manifestado por la ciudadana MARIANA IDROGO, testigo presencial de los hechos, dan prueba de que el día jueves 06 de septiembre de 2012, siendo las 08:30, aproximadamente de la noche, aproximadamente, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue interceptado por un vehículo del cual desabordaron 3 sujetos y lo afrontaron violentamente, haciendo uso de palabras amenazantes e incluso disparos, logrando llevarse al referido ciudadano.

Se escucho la declaración de la ciudadana MARIANA IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.552, quien una vez impuesta del artículo 242 del código penal y haber prestado el juramento de ley, manifestó lo siguiente: Que ese día 06 de septiembre a las 08:45 de la noche, cuando el Dr. La llevaba a su casa por la calle de Delfín Mendoza, por el sector del tanque de la CVG, fue interceptado por un vehículo verde.

Que del mismo se bajaron tres tipos, armados, arremetieron contra el Dr. haciéndole presión, para que abriera la puerta, que en ese instante ella sale corriendo y uno de ellos la agarro por el pelo.

Que no sabe por dónde salió el Dr., Simplicio, cuando logro verlo lo tenían en el piso porque uno de ellos le dio por la cabeza con la pistola, que lo recogieron y lo metieron el vehículo y se lo llevaron.

Que luego fue a los bomberos a pedir auxilio y nadie la ayudo, luego la llevaron a la secretaria general, de allí la llevaron al CICPC, y comenzaron las investigaciones. Que eso fue todo lo que vivió esa noche del secuestro.

El tribunal da pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana de ser testigo presencial, de haber contado los hechos tal como fueron al momento en que se produjo el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, su dicho da prueba de haber observado un vehículo pequeño del cual salen tres sujetos, quienes bajo amenaza de muerte y haciendo uso de la violencia logran llevarse al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, a quien golpearon y dejaron inconsciente. En este orden da prueba de las primeras diligencias que realizo esta ciudadana a los fines de pedir ayuda en el momento que indico que fue a los bomberos y de cómo posteriormente se presenta la comisión de la policía al sitio del suceso. Declaración que al ser adminiculada con el acervo probatorio y específicamente con la declaración de la victima son contestes en el móvil del hecho, toda vez que la víctima, es decir, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, indico en su deposición que fue abordado por tres sujetos que portando armas de fuego, lo bajaron de su vehículo bajo amenazas de muerte, mientras transitaba por las adyacencias del surtidor de agua de la CVG; así las cosas estos testimonios son contestes con las declaraciones de los ciudadanos NESTOR ROJAS, LUIS ANTONIO FIGUEREDO, ALCIDES CORREA Y PEDRO URRIETA, toda vez que estos ciudadanos son contestes al señalar, entre palabras más o palabras menos, que escucharon el momento en que personas utilizando palabras amenazantes abordaron a otros, presumiendo que en principio se trataba de un choque, para posteriormente darse cuenta que se trataba era de un secuestro donde la víctima fue el un reconocido medico de la entidad Dr. Simplicio Hernández.

Asi las cosas con su dicho se prueba la corporeidad del delito de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, mas no da prueba de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la misma indico que por lo oscuro que estaba el sector no logro identificar plenamente de cara a alguno de los sujetos.

En este orden de ideas se escucho por esta sala de audiencias la declaración del ciudadano DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.901, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que no reconocía el acta, solo la firma.

Indico que con respecto al caso de Zabaleta, desconocía la detención de él, que no sabía porque estaba detenido, solo por la prensa, que no sabía de los cargos que tenía.

Este ciudadano a preguntas del representante del Ministerio Publico contesto: Que lo habían entrevistado en el CICPC, motivado a un dinero que había dejado TORIBIO, que este le había dicho que eran 100.000 bsf,. Que TORIBIO, le dijo que ese dinero era de unos trabajos que había hecho. Asimismo cuando se le pregunto si tenía conocimiento que TORIBIO, había participado contesto: “Nunca lo imagine, jamás y nunca, más bien me vi afectado por eso, porque lo quiero mucho”. Asimismo manifestó que si conocía a Leonelvis y que muy poco lo veía con TORIBIO. En este orden de ideas a preguntas de la defensa este ciudadano contestó que no creía que LEONELVIS, estuviera vinculado en el secuestro.

El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano quien no señala de forma alguna la participación del acusado en los hechos, pues indico que LEONELVIS, era su sobrino por afinidad, así las cosas este ciudadano indico que en su residencia fue encontrado un dinero que había dejado TORIBIO y que él mismo le mencionó que ese dinero era producto de unos trabajos con unos vehículos.

Al analizar este testimonial se observa que deviene de viene de una persona quien tiene un lazo de afinidad con el acusado, por ser sobrino de la esposa del testigo, asimismo su dicho da prueba del hallazgo de un dinero perteneciente al ciudadano TORIBIO, quien es hermano del acusado y de quien refirió el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, LEONELVIS, le dijo que lo dejara quedarse en su casa porque su hermano TORIBIO, se había caído con el CICPC.

Así las cosas al analizar la deposición de este testigo, se observa que el mismo indico haberse sentido afectado porque TORIBIO, estuvo involucrado en el hecho; considerando que este ciudadano tal vez quiso tratar de no relacionar mucho a LOENLVIS, con su hermano TORIBIO, cuando indico a preguntas del representante del Ministerio Publico, que LEONELVIS no se la pasaba con TORIBIO, a los fines de evitar que un siguiente integrante de la familia resultara descubierto ante los hechos por los cuales resultaron acusados.

Se escucho la declaración del ciudadano JEAN BOULOS KABCHE KAIROUZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.558: Quien entre otras cosas señalo: Que el día del secuestro en horas de la noche recibío una llamada donde le informan que su cuñado el Dr. Simplicio Hernández, fue secuestrado, cerca de la planta del INOS.

Que de inmediato fue al sitio, en menos de cinco minutos. Que vio la camioneta estacionada al lado de la calle casi a la mitad de la misma. Que se comunico con sus familiares, su hija que estaba en caracas, y anduvo por los barrios de Tucupita, en compañía de dos personas más, que fue por la Florida, Palo blanco y no vio movimientos.

Que luego fue a la casa para darle la noticia a su esposa. A los 8 días se comunicaron a su casa, el que hizo la llamada se identifico como el jefe de la banda, pidiendo 8 millones de bolívares. Que la esposa recibió la primera llamada, y que así los tuvieron durante 28 días que duro el secuestro, llamaban y dejaban de hacerlo durante tres o cuatro días.

Que siempre llamaban de una línea internacional. A los 28 días fue liberado, a las 4 de la mañana llego a la clínica se le asistió estaba bastante deshidratado, débil, hipertenso, desnutrido, y se le dio las primeras atenciones y se dejo descansar. Que cuando despertó fue uno de los primeros que hablo con él, le conto todo lo que le hicieron, como eran y quienes fueron, que le conto toda esa información.

La declaración de este ciudadano da prueba de la ocurrencia de los hechos, aun cuando fue un hecho público y notorio en la región y todo el país, así las cosas con su dicho se demuestra cómo se inician las primeras comunicaciones de parte de los captores con la familia de la víctima y por ende como es que se inician las negociaciones dejando claro con lujos y detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron los pagos, así como las denominaciones de los billetes en que se efectuó el pago, billetes que fueron encontrados de manos de los ciudadanos que fueron sentenciados por este mismo hecho, lo cual al ser concatenado con el dicho del ciudadano DANIEL GONZALEZ, cuando señalo que TORIBIO, le había dejado la cantidad de cien millones es su casa, de los cuales manifestó el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, que LEONELVIS ZABALETA, le dio veinte millones de bolívares a los fines de que lo dejara quedarse en su casa, ya que su hermano TORIBIO, se había caído con el CICPC, lo cual hace plena prueba de efectivamente el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA , estuvo involucrado en los hechos en los cuales resulto secuestrado el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Así las cosas con la declaración de este ciudadano se demuestra la corporeidad del delito de SECUESTRO AGRAVADO, así como la ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Se escucho la declaración del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, quien entre otras cosas señalo: Que lo citaron por cuestiones de un teléfono que había vendido, a lo cual manifestó que lo había hecho porque necesitaba el dinero, que lo había vendido porque tenia a su esposa operada y que esa fue la razón por la cual lo cito el CICPC, que fue a declarar y allí admitió que lo vendió.

A preguntas del fiscal contesto que si reconocía el contenido de su entrevista. En este sentido señaló que el teléfono se lo había vendido a un señor que conoce por TORO. Entre otras cosas indico que había vendido el teléfono en 300 bolívares y que no conocía a TORIBIO, que solo le hizo un servicio de taxi una vez. Asimismo indicó que eso del teléfono fue antes del secuestro, pero a preguntas de este tribunal contestó que el teléfono lo compro en septiembre de 2012, es decir, compro el teléfono en septiembre de 2012, el secuestro ocurrió el 6-09-2012, considerándose una casualidad muy consecuente, la proximidad de las fechas.

Así las cosas al analizar esta declaración, se observa como este ciudadano tras quien su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue por medio de quien se dio con el paradero del ciudadano apodado CHICHO, quien no resulto ser otro más que el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA ARQUEZ, pues entonces como sabrían los funcionarios del CICPC, por ejemplo que el alias CHICHO, era de tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto y como de 1.75 metros de estatura, y que residía en DELTAVEN; aunado al hecho de que era hermano de TORIBIO ZABALETA, por lo que considerando que este ciudadano tras venir con una coartada y esperando afirmación al momento de ser interrogado por la defensa, no hizo más, que hacer poner en práctica a quien a quien decide sobre el contexto de la apreciación de las pruebas, es decir, observar cuando un si es un no y viceversa, pues las reglas de la lógica no se equivocan.

En este orden de ideas se observa que una persona que declara ante un organismo policial como el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y dice: “QUE TORIBIO NO LE DIO DINERO PERO QUE SU HERMANO APODADO CHICHO, LLEGO HUYENDO A SU CASA Y LE DIO LA CANTIDAD DE 20.000 BOLIVARES FUERTES Y LE DIJO QUE SE QUEDARIA EN SU CASA PORQUE SU HERMANO TORIBIO SE HABIA CAIDO CON EL CICPC, POR EL SECUESTRO DEL DR. SIMPLICIO HERNANDEZ, Y QUE EN VISTA DE QUE TENIA UNA NECESIDAD DE OPOERAR A SU ESPOSA DE NOMBRE LURIS LEON, RECIBIO EL DINERO”, entonces en la sala de audiencias dice que él nunca dijo nada respecto a ningún CHICHO, y menos de un dinero, pero sí reconoce que su esposa fue operada en noviembre del año 2012, es decir, este ciudadano reconoce parte de su entrevista convenientemente, y otras partes no las reconoce.

Analizando la declaración del ciudadano RIOMEL QUIJDA MENDOZA, indica a preguntas del funcionario: ¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL SUJETO QUE MENCIONA COMO CHICHO? CONTESTO: EL ES DE TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO COLOR NEGRO, CORTO Y COMO DE 1.75 DE ESTATURA. A la siguiente preguntas ¿ DIGA USTED TIENE CONOCIMEINTO DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO APODADO CHICHO? CONTESTO: BUENO EL VIVE EN EL BARRIO DELTAVEN PERO DESCONOZCO LA DIRECCION EXACTA; con estas descripciones los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el SEBIN, logran ubicar al ciudadano apodado CHICHO, el cual coincidía con las características físicas del sujeto descrito por el testigo, en la dirección aportada por el testigo y que resulto ser hermano del penado TORIBIO ZABALETA, tal como lo refirió al momento de su entrevista, pero el testigo, es decir, RIOMEL QUIJADA MENDOZA, en la sala de audiencias desconoció haber manifestado esto por ante el CICPC, indicando que no dijo eso, que eso lo pusieron los funcionarios, pero no desconoció que su esposa había sido operada, lo cual esta en la misma acta de entrevista y lo ratifico en la sala de audiencias.

Se observa como el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, tras estar tan nervioso en la sala de audiencias, trata de ayudar al acusado queriendo desconocer los hechos descritos en su entrevista, sin darse cuenta de una contrariedad, pues como es que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sabían que la esposa del ciudadano, había sido operada, lo cual a todas luces resulta lógicamente ilógico, solo que se trata de una coartada para quedar bien con el acusado.

Este ciudadano indico que el teléfono lo vendió en el 2012, y como es que si su esposa fue operada de apendicitis en el 2013, dice que vendió el teléfono en el 2012, porque necesitaba dinero para la operación de su esposa, y más aun se denota descaradamente la coartada, cuando este ciudadano indica que le pagaron con billetes de denominación de 20 bolívares, difícilmente puede una persona que allá hecho una negociación cualquiera, por mas adinerada que sea, recordar después de 01 años, las denominaciones de los billetes con los que le fue pagado ese negocio, sin embargo este ciudadano luego de más de 02 años logra recordar que TORIBIO, le pago el teléfono que le vendió en billetes de 20 bolívares, es decir, como pudo guardar un detalle tan exacto en su memoria, por un hecho que no debió tener tanta importancia como la simple venta de un teléfono… así las cosas tras buscar la lógica y el sentido jurídico de las situaciones de hecho configurándolas en el derecho, dan paso a que las máximas de experiencia operen ante este tipo de circunstancias, pues el hecho del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, haberse tratado de retractar en la sala de audiencias, no dio más que al paso de demostrar la verdad de los hechos y por los cuales esta privado de libertad el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ.

En fin razonado como ha sido la declaración del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, con esta se demuestra la corporeidad del delito de secuestro agravado y asociación para delinquir, así como la responsabilidad penal del ciudadano LEONELVIS ZABALETA MARQUEZ, en los hechos por los cuales fue acusado por la vindicta pública.

Declaración del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-366.659, de profesión u oficio Médico, en su condición de víctima, quien expuso textualmente lo siguiente: Que en fecha 06 de septiembre de 2012, me interceptó un vehículo azul, como estoy desde hace 56 años aquí en el Estado Delta Amacuro, pensé que iban hablar conmigo con respecto a un enfermo y no fue así, cuando escuche un tiro el vidrio de mi vehículo, haciendo trizas y con una pistola en la mano me dieron un cachazo en la cabeza y quede inconsciente y ya cerca del vehículo hice oposición y me cayeron a golpes y me dieron en la boca del estomago y perdí el conocimiento, me introdujeron dentro del carro y reconocí al chofer TORIBIO ZABALETA, quien tiene vinculo con este ciudadano (SEÑALANDO AL ACUSADO) y creo que son hermanos, me llevaron en una curiara de metal estaba por la mitad de agua y permanecí sumergido por dos horas y me llevaron a una isla, me tiraron al agua y pasamos cien metros y tenían todo listo estaban miembros de la banda esperándome yo calculo más o menos las 10:00pm de la noche allí permanecí durante 28 días y lo que ellos proveían eran enlatado y yo no podía comer eso porque contiene un alto contenido de magnesio y no lo consumo por temor a la hipertensión, de hecho creo que baje 14 kilos, allí permanecí durante 28 días en cautiverio. Yo fui amigo de los Zabaleta en Pueblo Blanco, yo era medico de la familia y planificaron el secuestro y acuso a los Zabaleta, uno era el colombiano esposo o concubino de los familiares de los Zabaleta, Laura Liccien, Directora de un Colegio de Niños, los Zabaleta planificaron mi secuestro los colombianos no conocían esa zona, Toribio es conocido y a Sifontes también lo conocía de Coporito, figurase lo que significa para mí cuando los niños de estas dos señoras educadoras involucradas en esto, es algo sumamente grave, ya lo demás es dicho por el fiscal lo que sucedió donde había días que pensaba que iba a morirme, quien me llevo en esa curiara fue Sifontes, me regresaron tres jóvenes y uno de ellos era el que está en la sala, es fuerte y delgado, movían esa curiara con una agilidad los tres, si los otros dos están acusados y me dejaron en el muro quizás a veinte kilómetros del caigüal y uno de ellos me cargo y tenía fuerza, me dejaron como a las 09:00pm de la noche y estaba orientado hacia la vía de coporito, allí conseguí a un indígena de nombre ANIBAL, y me llevo en una lancha hasta el pueblo que fui rescatado por las autoridades competentes, nosotros pagamos cuatro millardos y siempre he dicho que no sea recuperado nosotros el Banco de Venezuela, Banesco y Caroní nos dieron el dinero todavía estamos pagando esa deuda y los intereses, quiero decir que LEONELVIS ZABALETA, participo en el secuestro. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima directa del delito de secuestro. Este testigo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e indicó que durante su cautiverio realizó una negociación con los secuestradores quienes les solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por su liberación, proporcionándole a su vez, el número de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana quien también fue acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, del Banco de Venezuela, a los fines de que la víctima les depositara la cantidad de dinero acordada. Afirmó de igual forma el testigo, que durante la ejecución del secuestro pudo reconocer al motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron hasta el sitio de cautiverio, lugar donde permaneció durante 28 días. Por otra parte señaló que fue golpeado y maltratado por sus captores y señaló además que lo amenazaron de muerte en caso de que sus familiares no accedieran a pagar la suma de dinero que exigían por su liberación.

Este medio de prueba sirve para demostrar la existencia del grupo de delincuencia organizada que actuó en su secuestro, así como la participación del acusado toda vez que la víctima, con toda lucidez y precisión afirma reconocer al acusado como uno de los ciudadanos que lo cargo, aseverando que tenía mucha fuerza, y lo dejaron en el muro quizás a veinte kilómetros del caigual, cuando eran aproximadamente las 09:00 pm, horas de la noche.

Al analizar el contenido de esta declaración se observa que por provenir directamente de la victima tiene credibilidad y no solo por esa condición, sino que se observa como con tanta precisión el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, cuenta los hechos, de los cuales logró subsistir luego de permanecer 28 días en cautiverio, es decir, que la fuerza de este ciudadano, por tan solo haber sobrevivido los 28 días de cautiverio, es más que suficiente para probar que lo que esta afirmando, es totalmente certero, sin dejar duda alguna, considerando que el testigo no señala al acusado solo por pertenecer a la familia ZABALETA, como lo indico el acusado, sino por el contrario, porque logró identificarlo con tanta precisión.

Considerando que tras las descripciones que aportó el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, estas coinciden con las características físicas del hoy acusado, las cuales también aportó el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quizás los secuestradores y participante de este aberrante hecho no contaron nunca con la precisión y lucidez de su víctima, tal vez considerando que por su avanzada edad no tendría la capacidad de recordar y describir los hechos tales como fueron, circunstancia esta que tras la ambición y la ignorancia de cada unos de ellos, no les permitió darse cuenta de que la persona de quien se trataba era un hombre listo y muy lúcido.

Considerando que la declaración de este ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, al ser adminiculada con el acervo probatorio, asi como los distintos medios de prueba que fueron evacuados en esta sala de juicio constituyen plena prueba de la participación del acusado en los hechos.

Considerando que aún cuando la defensa alega que no fue demostrado durante el contradictorio la responsabilidad penal de su defendido, se evidencia que resultaron más que demostrados los hechos y la responsabilidad y no por el hecho de que se trata de una víctima que es activa en la vida política del estado, como lo refirió la defensa al momento de exponer sus conclusiones, sino por el contrario, porque su dicho constituye la plena prueba de un señalamiento expreso el cual al ser concatenado por ejemplo, con lo manifestado por el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, quien en la sala de audiencias reconoció solo parte del contenido de su acta de entrevista rendida por ante el CICPC, desconociendo por ejemplo que había indicado en su declaración que no conocía al hermano del sujeto apodado TORIBIO, a quien señalo como CHICHO, de quien dijo había recibido la cantidad de 20.000 bsf, y que los acepto porque tenía la necesidad, ya que a su esposa la iban a operar, indicando posteriormente que su esposa fue operada en el mes de noviembre del año 2012, lo cual si reconoció en esta sala de audiencias, entonces queda la interrogante ¿ como es que este ciudadano reconoció que su esposa había sido operada en el mes de noviembre en la clínica CEMETCA, lo cual refirió en su entrevista y reconoció en esta sala de audiencias, pero no reconoce al sujeto apodado CHICHO, quien le dio los 20.000 bsf, y de quien señalo vivía en DELTAVEN, dirección en la cual los funcionarios del CICPC y SEBIN, dieron con el paradero del sujeto apodado CHICHO, quien resultó ser LEONELVIS ZABALETA MARQUEZ, o como es que los funcionarios del CICPC, sabían por ejemplo que el sujeto apodado CHICHO, se la pasaba de fiesta en fiestas tal como lo señalo QUIJADA MENDOZA en su declaración?.

Observándose que con la declaración del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, en la que trato de retractarse en la sala de audiencias, con esa condición se desprende más que la culpabilidad del acusado, porque de ser los hechos tal y como él los señalo no hubiese reconocido solo una parte de la entrevista y más aun no hubiese estado tan nervioso en la sala de audiencias, al momento de ser interrogado por el tribunal, aunado al hecho de la misma declaración de la victima quien convivió 28 días con sus captores y estuvo en contacto directo con ellos con lo cual pudo tener la apreciación de las características físicas de los mismos.

Tras este pequeño análisis quiere apuntar esta sentenciadora que los hechos descritos por el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, quien manifestó que eso no fue lo que dijo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aun cuando quiso retractarse en la sala de audiencias, no hizo más señalar al acusado LEONELVIS ZABALETA MARQUEZ, considerando que esta serie de circunstancias fueron las pruebas más que suficientes para demostrar la verdad de los hechos, y trasmitir convicción judicial en esta sentenciadora.

Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como coautor de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mas no compromete su responsabilidad en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Conclusión que arriba esta juzgadora no solo de la adminiculación de este informe sino que al concatenarlos y compararlos con las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR ROJAS, LUIS ANTONIO FIGUEREDO, ALCIDES CORREA, PEDRO URRIETA, MARIANA IDROGO, RIOMEL QUIJADA MENDOZA, DANIEL GONZALEZ Y SIMPLICIO HERNANDEZ, se evidencia que LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, fue la persona que integro el grupo de delincuencia organizada, que planifico y ejecuto el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, el día jueves 06 de septiembre de 2012, en la calle del surtidor de agua que está detrás de la Corporación Venezolana de Guayana, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

La declaración de la ciudadana BELKIS MARIA MARQUEZ, quien señalo en la sala de audiencias que era tia del acusado y que no sabía nada respecto a los hechos.

Se incorporo por su lectura prueba documental consistente en experticia de reconocimiento legal 010 de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por el agente de investigaciones, Adan Polanco, adscrito a la Sub. Delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, inserta al folio Nº 327, del anexo Nº 2. La cual tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma se relaciona con la concha que fue colectada en el lugar de los hechos.

Se incorporo por su lectura experticia legal sin número, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por el agente de investigaciones, Adan Polanco, inserta a los folios 328 al 331 y sus vueltos, anexo 2, donde se deja constancia de la individualización de las características de los teléfonos celulares marca blackberry , modelo perla y celular modelo Nokia, color negro.

Se incorporo por su lectura experticia legal sin número, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por el agente de investigaciones, Adan Polanco, inserta a los folios 337 al 338 y sus vueltos, anexo 2, donde se deja constancia de la individualización de las características de los teléfonos celulares marca movistar, modelo Nokia, color negro.

Se incorporo por su lectura inspección técnica criminalistica Nº 017, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por el agente de investigaciones, Adan Polanco y el detective Richard Gando, inserta a los folios 317 y su vueltos, anexo 2, donde se deja constancia de la inspección realizada en la urbanización del Fundación, específicamente calle lateral empresa CGV, Tucupita Estado Delta Amacuro. La cual se relaciona con el lugar donde se suscitaron los hechos.

Incorporación a través de su lectura de las pruebas documentales insertas a los folios 289 al 290, ambos inclusive y 291 al 292 y su vuelto, ambos inclusive todos insertos al anexo Nº 1 del presente asunto, constituidos por Reconocimientos Legales Números 052 y 053, ambos de fecha 30-10-2012 y suscritos por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco.

Se incorporo por su lectura Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 332 al 336, ambos inclusive del anexo Nº 2 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco.

Se incorporo por su lectura Reconocimiento Legal Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserto al folio 339 del anexo Nº 2, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, todas relacionadas con actuaciones suscritas por el funcionario ADAN POLANCO PIRE.

Incorporación a través de su lectura de la prueba documental inserta en la Pieza Nº 2, Folio 59, relacionada con una Certificación Bancaria emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela 635 Agencia Ciudad Bolívar de fecha 11-05-2012, suscrita por la Ejecutivo PYME, ciudadana Yeleidy Bejarano con su respectivo sello húmedo; la cual certifica lo siguiente:

“POR MEDIO DE LA PRESENTE SE CERTIFICA QUE EL CLIENTE LOPEZ FRANCISCA DE LOURDES C,I, V-10568180; POSEE UNA CUENTA CORRIENTE CON ESTA ENTIDAD FINANCIERA Nº 0102-0635-94-0000061418 DESDE EL 11 DE MAYO DE 2012.-

EN CIUDAD BOLIVAR A LOS 11 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.

SIN MAS A QUE HACER REFERENCIA, SE DESPIDE.

Se incorporo por su lectura reconocimiento técnico legal Nº 666, de fecha 10-09-2012, suscrito por el experto T.S.U, Luis Moreno, adscrito al área de balística de la sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de reconocimiento legal, barrido y activaciones especiales, Nº 9700-133-0499 de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el experto profesional III Miguel Parejo y agente de investigaciones Jonathan Sosa, adscritos al departamento de criminalísticas- laboratorio de microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación Tucupita. Experticia de reconocimiento legal Nº050 de fecha 28 de octubre de 2012, realizada por el funcionario agente de investigaciones, Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio Nº 45 del anexo Nº 1. Experticia de reconocimiento legal de fecha 28 de octubre de 2012, realizada por el funcionario agente de investigaciones Carlos Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio Nº 46 del anexo Nº1. Experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 28 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones Carlos Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita, inserto a los folios 47 y 48 del anexo Nº 1. Experticia de reconocimiento legal Nº053, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por el agente de investigaciones, Adan Polanco, funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita, inserto al folio Nº 291 del anexo Nº 1.inspeccion técnica criminalísticas Nº 105 de fecha 30 de octubre de 2012, practicada en la siguiente dirección: Zona boscosa entrada a rio grande, específicamente a 8 millas náuticas de la comunidad de pueblo blanco, Municipio Tucupita, suscrita por los funcionarios NELSON SERRA Y ALEXIS HERRERA, inspectores, JUAN DURAN Y JOSE SALINA, sub inspectores OTTO CHACON, JUAN DE LA CRUZ, detectives LUIS MEJIAS, ALEXANDER LEZAMA Y ALEJANDRO GUTIERRES, y agentes GABRIEL BASTIDAS, JHON TORRES Y ADAN POLANCO, S/M 2DA (GNB) DANIEL GUTIERREZ Y WILMER FUENTES, inserta a los folios Nº 284, 285 y sus vueltos del anexo Nº 1. Experticia legal Nº 052 de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Adan Polanco, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, inserta al folio 289 del anexo Nº 1. Experticia de reconocimiento legal de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario expertos CARMEN VILLARROEL Y LEIDYS AGOSTINI, adscrita al departamento de criminalística brigada balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 30 de octubre de 2012, realizada por el funcionario agente de investigaciones, Carlos Mendoza, inserto al folio Nº 47 del anexo Nº 1.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

Ahora bien, la materialidad o cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión asi como el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, están debidamente acreditados en autos, toda vez que los distinto medios de prueba evacuados en la sala de audiencias se determino la responsabilidad y participación del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, en especial con la declaración de la propia víctima, así como el dicho del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, respecto de quien se determino tras un análisis comparativo en su entrevista y su declaración por la sala de audiencias, que quiso retractarse de lo manifestado en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas,

La responsabilidad penal se vislumbra a partir que es señalado en principio por el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA y reconocido por la victima, toda vez que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, identifico al acusado como uno de los sujetos que lo trasladaron al momento de que es liberado, aunado a la circunstancia particular en la declaración del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, quien aun cuando dijo que no conocía al acusado, se contradijo en su dicho lo cual no pudo ocultar en la sala de audiencias.

De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, conllevó al secuestro del ciudadano: SIMPLICIO HERNANDEZ.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así como el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mas no así la corporeidad del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que durante el debate contradictorio no se demostró que el acusado plenamente identificado, no se demostró que por si o por intermedias personas fuere propietario poseedor de capitales, bienes o fondos que provinieran directa o indirectamente de actividades ilícitas, el ministerio Publico no demostró con los medios de prueba aportado que el acusado desplegara esa acción antijurídica.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de las acusadas. 3.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día jueves 06 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las 08 u 08:30 horas de la noche, el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, médico especialista reconocido en el Estado Delta Amacuro, quien conducía para ese momento, su vehículo marca Toyota, modelo Hilux, de color verde, fue secuestrado detrás de la sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por un grupo de delincuencia organizada y por personas fuertemente armadas, entre los cuales se encontraba el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ , quien junto a otras personas que ya fueron sentenciadas por el mismo hecho, lo mantuvieron en cautiverio por el lapso de 28 días en un campamento clandestino, ubicado en una zona fangosa de difícil acceso ubicado vía fluvial, cercano a la comunidad de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. De igual manera, quedó demostrado que el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, fue liberado luego de que sus familiares pagaran aproximadamente la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (4.000.000,00) tal y como fue expresado por la propia víctima. Por otra parte, quedó demostrado que una vez puesto en libertad, el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, aportó datos importantes a los investigadores, específicamente el nombre y el número de cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, quien era la titular de la cuenta bancaria donde él depositaría el dinero por su liberación, así como también la identidad del conductor del vehículo donde lo secuestraron, el motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron al sitio de cautiverio y las personas que tripulaban la embarcación donde lo trasladaron la momento de su liberación dentro de los cuales pudo reconocer al acusado LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ. Quedó probado que el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MAURQUEZ, junto a otro grupo de personas dentro de los cuales se encontraba su hermano el ciudadano TORIBIO ZABALETA, participaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ.

El delito de SECUESTRO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”

De igual forma necesario es, citar extracto de Sentencia Nº 222 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-99 de fecha 27 de junio de 2012 en la cual nuestro Máximo Tribunal dejó establecido lo siguiente:

“...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, ¿¿son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...”

El delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, está previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, está previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado LEONELVIS RAON ZABALETA MARQUEZ, encuadra perfectamente en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considera que la conducta desplegada por el acusado de autos no configura este tipo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de la comisión de este delito. Así se decide.

IV
DE LAS PENAS ALICABLES

Ahora bien el delito de SECUESTRO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; establece una pena de 20 a 30 años de prisión por lo que este Tribunal partiendo del límite inferior procede a imponer la pena de 20 años de prisión, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales. Por lo que tomando en consideración el contenido el artículo 88 del código penal, El artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, procede a tomar la mitad de la pena aplicable al otro delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual prevé una pena de 6 a 10 años de prisión, por lo que partiendo de su límite inferior el cual serian 6 años, tomando la mitad que serian 3, quedando en definitiva la pena a cumplir en 23 años de prisión.

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347., por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de agosto de 2036, toda vez que fue aprehendido en fecha 13-08-2013, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Retención Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano LEONELVIS ZABALETA MARQUEZ, anteriormente identificadas, de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que las pruebas que fueron incorporadas al debate por el Ministerio Publico, no demostraron que el acusado haya desplegado una conducta que configure este tipo penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 37 y 88 del código penal, 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS F. MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA