REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001865
ASUNTO : YP01-P-2012-001865

RESOLUCIÓN Nº 78-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

I
DE LA CAUSA

En fecha cinco (05) de Junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha seis (06) de Junio de 2012, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó:
“…(omissis)…: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagraría de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v), de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quito: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas…”

En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió Resolución Nº 259-2012, a través de la cual se fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2012 se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha quince (15) de Agosto de 2014, se realizo Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual este Juzgado decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v).

II
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v), quien fue aprendido en fecha 04/06/2.012, aproximadamente a las 07: 00 a.m. horas de la mañana, encontrándose en el sector pinto salina frente a la panadería Don Valente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron un ciudadano de forma sospechosa que se trasladaba en un vehículo tipo moto de color azul, le dieron la voz de alto se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole al conductor que se bajara del vehículo solicitándole la documentación de la motocicleta el mismo, manifestando el mismo de forma altanera que estaba apurado y que no iba a entregar ningún documento, por lo que le indique que no debía tomar esa conducta hacia los funcionarios porque simplemente hacíamos nuestro trabajo, solicitándole de nuevo la documentación y el ciudadano en forma altanera y agresiva se retiro del lugar dejándonos los documentos y el vehículo pasando media hora y estando en el estacionamiento de Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 el ciudadano en cuestión se apersono a las instalaciones con la misma actitud altanera y agresiva al cual se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, registro de cadena de custodia de evidencia física.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha quince (15) de Agosto de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, manifestó:
“…(omissis)… Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v), por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 04/06/2012, suscrita por los funcionarios SM/GONZALEZ BRUNONE RENI, SM/3RA. SUAREZ COLLS, S/2DO. BETANCOURT WILMAN, S/2DO. ARMANDO CORDERO y S/2DO. DEIVIS ANDRADE, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de Inspección Técnica Criminalísticas, distinguida con el Nro. 576, de fecha 04/06/2012, suscrita por los funcionarios WILMER ROSENDO y EDWAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En su exposición ofreció el Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas la declaración de los funcionarios que levantaron el acta policial, así como la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes se identificó de la siguiente manera: ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar. Es todo”.

Acto seguido el Defensor del acusado, Abg. Rodrigo Elizondo, manifestó:
“…(omissis)… “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

Observa esta juzgadora que el artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado...”

Así bien se observa que la fiscal del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la declaración de los expertos que realizaron la experticia al lugar de los hechos, sin embargo considera esta juzgadora que con estos elementos no son suficientes para que en un juicio oral y público se pueda determinar la responsabilidad penal del imputados de autos, en el delito de resistencia a la autoridad, ya que la referida ciudadana nunca ha asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputan y con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad penal en un juicio oral y público, la comisión por parte del imputado ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por lo que el Tribunal no admite la acusación, ya que el representante fiscal no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la investigada y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Sobreseimiento durante la etapa de juicio.

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

Con fundamento en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


MARYS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

MARYS JULIA MARCANO REYES










ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-001865