REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002266
ASUNTO : YP01-P-2014-002266
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION N°- 027-2014.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE
ALGUACIL DE SALA: MOISES ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Ángel Zacarías (F),
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. Johnny Mohamed, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Hernán Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, con cedula 4.171.367, Abogado en Libre ejercicio de la carrera con domicilio procesal en Calle Bolívar, numero 57, local 01, frente al Registro Mercantil, de esta Ciudad de Tucupita teléfono, 0424-4343774.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 14 de Agosto de 2014, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado, JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, en el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ACUSADO: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Ángel Zacarías (F),
I
DE LA CAUSA
En fecha 15/03/2014, se recibió escrito de Presentación de Imputado por parte de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico suscrito por la ABG. Yonna Cedeño, en contra del Ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.953.807, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.953.807, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 02 de Julio de 2014, se celebro la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decidió“…(omissis)…
PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de excepciones presentados por la defensa privada, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto este tipo de delitos no gozan de beneficio alguno. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo. Siendo las 10:50 a.m, horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Hernan Trujillo, quien manifestó: “Ejerzo en este momento el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Recurso De Revocación, solicito que el Tribunal revise nuevamente su decisión ya que en el expediente no consta la experticia de la droga y mi defendido sigue siendo inocente de lo que se le acuso. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Respecto la decisión del Tribunal y en cuanto a la revisión del expediente se observa que no consta la experticia, es todo. Acto seguido la ciudadana juez emite el siguiente pronunciamiento de la revisión de la causa se observa que en el escrito acusatorio está promovida la experticia como prueba, así las cosas, se declara sin lugar el recurso de revocación, ejercido por la defensa privada Abg. Hernán Trujillo, por ser un recurso de mero trámite. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Juez del Tribunal Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Fariñas, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, fue designado como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; audiencia en la cual una vez expuesta la acusación fiscal y las pruebas promovidas, el acusado de autos fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estando en pleno conocimiento de sus derechos, en la cual el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.953.807, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Jhonny Mohamed, ocurrieron en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, anónima al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, quien manifestó que en el hueco de calle sucre, frente al centro integral comunitario socialista, en una casa rosada con rejas blancas, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el Willi, una vez en el sitio identificamos al ciudadano Willi, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de lamisca, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a Willi, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la cesta mimbre, un (01) bolso de color azul con negro y gris, con dos (02) asas de color gris con negro y tres (03) compartimientos, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga cocaína, arrojando un peso bruto de dos (02) kilos, sesenta (60) gramos, aproximadamente, tres (03) cargadores de color negro de pistola 9mm sin municiones (vacíos) y un apuntador láser de color negro sin ningún tipo de marca, empleado para pistolas 9mm, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
II
DEL DERECHO
En el acto de apertura del debate Oral y público, el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; expuso: el Ministerio Publico pretende en el presente caso probar la responsabilidad penal que tiene el presente acusado en virtud de la muerte de JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito acusatorio constatándose que el acusado cometió el delito por el cual se le acusa, previa revisión de las actas que en el mismo se encuentran suscritas por funcionarios policiales y Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo evidente que esta acusación promovida en su oportunidad fue admitida por el tribunal de control correspondiente. Solicitando en el día de hoy la pena condenatoria vista la responsabilidad que el acusado hoy acarrea en cuanto a estos hechos se refiere, ratificando en su totalidad el escrito acusatorio. Es todo.
El ciudadano DEFENSORA PRIVADO, ABG. HERNAN TRUJILLO, expone: Ciudadano Juez, en conversación con mi Defendido, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y acogerse al beneficio procesal, solicito le sea tomado en cuenta que no tiene conducta pre delictual, es un hombre trabajador, y de buena conducta.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.953.807, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.953.807, y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.953.807, por ser culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
Ahora bien, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, ahora bien, la pena a imponerse al condenado en el presente asunto es el término medio el cual se obtiene sumando los dos extremos ocho (08) más doce (12) que suman veinte (20) años siendo el término medio diez (10) años que es la pena aplicable en el presente asunto, en consecuencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena que es (03) años, seis (06) meses, quedando la pena a aplicar en 6 años y seis meses, visto que el ciudadano acusado no tiene conducta predelictual y al momento de cometer el delito tenía 21 años de edad, este tribunal atendiendo las a las circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajan 6 meses de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS de prisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.953.807, de los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir un pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando el mismo privado de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENCIÓN, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso Legal correspondiente. QUINTO: Asimismo se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún días del mes de Agosto del año dos mil catorce (21/08/ 2014). Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA,
MARY JULIA MARCANO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MARY JULIA MARCANO
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