REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001950
ASUNTO : YP01-P-2011-001950
RESOLUCIÓN Nº 78-2014
(Suspensión Condicional del Proceso).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. MARIS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERA PENAL: ABG. CRISTINA MOYA, en apoyo a la Defensoria Cuarta penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: PRE-ESCOLAR JUAN VICENTE GONZÁLEZ.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 19 de Agosto de 2014, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2011-00001950, seguido en contra del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del PRE-ESCOLAR JUAN VICENTE GONZÁLEZ.
En la referida audiencia y antes de la apertura del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, quien en forma verbal expuso:
"… el Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, la cual fue interpuesta en fecha 23/09/2011 y riela a los folios 51 al 62 del presente asunto, en el cual se solicita se ordene el enjuiciamiento del imputado JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, ya identificado, por considerarlo responsable como autor, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del PRE-ESCOLAR JUAN VICENTE GONZÁLEZ.
Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA, expuso:
“Esta defensora en conversaciones previas con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. En tal sentido, y visto el cuantum de la pena a imponer, el cual en su límite máximo no excede de cinco años. Es por lo que solicito que a mi defendido le sea aplicada una de las medidas alternativa a la prosecución proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta y de la boleta de excarcelación que ésta genere. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.
Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas.
Seguidamente el imputado JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa la fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo”.
A continuación la Abg. ROMELYS MALPICA, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, expuso: “No tengo objeción que el acusado de autos, se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso.”
DEL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa realizada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Ahora bien considerando que la pena establecida para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, no excede de los ocho (08) años de prisión, es procedente la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados de autos. Y, una vez verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, ofreciendo el acusado de autos como reparación del daño causado realizar una labor social consistente en limpieza y pintura en la isla que divide la avenida que va desde el tramo de la comunidad Los Chaguaramos hasta el cruce para la comunidad 19 de Abril de esta Ciudad; asimismo este Tribunal le impone al acusado la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ.
SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ, por un lapso de tres (03) meses, quien realizara labor social consistente en limpieza y pintura en la isla que divide la avenida que va desde el tramo de la comunidad Los Chaguaramos hasta el cruce para la comunidad 19 de Abril de esta Ciudad; asimismo este Tribunal le impone al acusado la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Ofíciese al Consejo Comunal de la Comunidad Los Chaguaramos a los fines de informarle que este Juzgado lo designo como Delegado de Prueba en la realización de la labor social ofrecida por el acusado de autos, informándole que deberá informar a este Juzgado si el mismo cumplió con la referida labor social.
CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Resoluciones, llevados por este Despacho.
LA JUEZA
MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
MARIS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIS JULIA MARCANO REYES
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