REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003343
ASUNTO : YP01-P-2011-003343

RESOLUCIÓN Nº 79-2014
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 y EHILING DAYANA ROSQUEL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio técnico dental, residenciada en la avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 18.659.182.
DELITO: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ.
VICTIMAS: AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 17 y 25 de febrero de 2014; 11, 20, y 28 de marzo de 2014; 08, 22 y 30 de abril de 2014; 09 y 16 de mayo de 2014; 02, 11 y 25 de junio de 2014; 07, 11, 15 , 17, 28 y 31 de julio de 2014 y durante el día 05 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA

En fecha 21 de Septiembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de este estado, representada por la Abogada Maria Ysabel Arellano De Li, contante de ciento veintiocho (128) folios útiles, con escrito de acusación en contra de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 05 de Junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también cada una de las probanzas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos.

En fecha 07 de Junio del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de Julio de 2012, se recibió el presente asunto en el Juzgado de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 17 de Febrero de 2014, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 05 de agosto de 2014.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, fueron los siguientes: “…el día miércoles 08-02-2011, cuando la ciudadana víctima formuló denuncia por ante la sede del DVF-911 y manifestó que denunciaba a los acusados por haberle invadido una extensión de terreno del cual ella es copropietaria por cuanto conjuntamente adquirieron tal propiedad para la comunidad de gananciales, su esposo Armando Carreño, dicha propiedad se encuentra ubicada frente a la Av. Orinoco diagonal al ancianato y dicha franja de terreno sobre la cual ostenta la propiedad, derecho este consagrado y protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 indicaba que ya en una oportunidad había realizado la queja correspondiente porque su terreno le había sido invadido por Roberto Rosquel y su hija Ehiling Rosquel situación acontecida durante los primeros días de abril de 2010 y donde se hizo gala de la sensatez de ambas partes en conflicto a través de un acuerdo por cuanto se había una bienhechuría sobre parte del terreno, en dicha oportunidad se acordó derribar la bienhechuría por parte de los ocupantes por cuanto reconocían el derecho de Amelia Carreño y su esposo los afectados le hicieron entrega a los afectantes de un cheque de 5000, 00 Bs como compensación ello quedó plasmado en escrito suscrito por Elio Arzolay Abogado quien está promovido como testimonial. Este asunto con tantos de mecanismos de solución de conflictos no debió ocupar estas instancias, el Ministerio Público tuvo cuidado de no tramitar un caso de naturaleza civil donde se estuviera documentado otra persona con iguales derechos sobre tal inmueble, no hay un solo documento público ni siquiera privado que a favor de los acusados de los acusados determine su propiedad o que opere en su favor la usucapión, solo un documento con firmas de personas del sector y de que la coacusada nació en el sitio. Esta situación se presentó posterior a la reforma del Código Penal en el año 2005, si el Tribunal estima necesario trasladarse al sitio de los hechos se dará cuenta que ha habido una emulación de los acusados por otras personas pertenecientes a comunas para invadir la totalidad del terreno, todo ello enmarcado dentro de lo que es el espíritu de la vocación social. En este asunto se pone en riesgo la libertad de los acusados por lo que aún tiene tiempo de reflexionar; el Catastro reconoció que las bienhechurías levantadas ocupaban la franja de terreno de la víctima, tenemos pruebas referidas a la extensión del terreno, la propiedad del mismo, el reconocimiento por parte de los acusados de la propiedad de la acusada y la acción de no reconocer por vía de los hoy acusados de dicha propiedad, razón por la cual se ratifica en su totalidad la acusación formulada y que la sentencia emitida sea condenatoria. Hago votos por que impere la sensatez y que se haga Justicia la cual demando en este acto. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 y EHILING DAYANA ROSQUEL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio técnico dental, residenciada en la avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 18.659.182; como el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN.

Luego de la intervención del representante del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, actuando como Defensor de los acusados de autos, manifestó:

”… Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público señalo lo siguiente, cuando se refiere que mis defendidos han hecho actos de invasión el señor Roberto Rosquel Mendoza es ocupante de unas bienhechurías desde hace treinta años donde nacieron sus hijos y donde vive con su cónyuge, cuando se trata de invasión es cuando una persona tenga bienhechurías, mis defendidos nunca han invadido propiedad de la víctima, allí lo que había era una montaña ahí no había nada sembrado y mucho menos no había nada hecho para un urbanismo y la Ley de Tierra es calara es de quien la trabaje así tenga títulos de la Colonia que otras personas estén ocupando ese terreno no es culpa de mis defendidos, por qué la Guardia Nacional Bolivariana no los desalojó y en aras del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal esos terrenos son de la Municipalidad en el año 2013 las presuntas víctimas intentaron echar una pared de bloques y se acercó el Alcalde Alexis González y ordenó derribar la misma por cuanto la municipalidad no lo había aprobado y la cerca se tumbó, que significa esto que las presuntas víctimas no tienen tal derecho por cuanto son del Municipio Tucupita y de ser así se les exige un tiempo para construir y de no ser así se le revoca. La flia Carreño tienen más de una parcela en el Municipio Tucupita y no es posible de que una pareja tenga más de 4 terrenos como se cumple entonces los artículos 2 y 21 de la Constitución, en dicho terreno no se estaba preparado para siembra de plátanos, ocumo o yuca o que tuviera un urbanismo planificado para una construcción de viviendas, así sería distinto, la tierra es de quien la ocupe o es que por esta acción permiten tumbarle la casa de Roberto Griderio sería tumbarle la casa y un galpón y sacar a 160 familias tendríamos que irnos a la Ley de lkos Consejos Comunales y si hemos obviado esta Ley vamos a decirle al Presidente de la República que no consultaron a los respectivos órganos de ese Consejo Comunal, por qué no fuimos a Fundacomunal y le solicitamos al Alcalde información. Ciudadano Juez aquí no hay invasión porque en todo el paginado no está demostrado que ese terreno tenía lo que ya mencioné, en ningún momento está demostrado que él haya participado en esa situación, esto ocasionaría un grave problema si se desalojara a estas personas. Aquí lo ajustado a derecho es declarar no culpables a mis defendidos 2,3, 21, 26, 14 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se pida información a la Alcaldía del Municipio Tucupita al Consejo Comunal del sector y a la Concejo Municipal del Municipio Tucupita para que informen lo que en realidad había en el sitio. Es todo”.

Posterior a la intervención del Fiscal Primero del Ministerio Público y del Defensor Privado, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente durante el desarrollo del juicio los acusados rindieron declaración con las debidas garantías de Ley.

La acusada EHILING DAYANA ROSQUEL BERMÚDEZ, luego de ser impuesta del Precepto Constitucional expresó: “Buenos días. La Alcaldía parceló y quedé en el mismo lugar donde yo estaba. Es todo”.

Seguidamente se ordenó retirar de la sala de audiencias a la referida acusada y se ordenó el ingreso al recinto del ciudadano, acusado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional expresó: “Estoy completamente retirado del terreno fue la Alcaldía a parcelar y están las estacas pueden verificarlo y no tengo nada que ver con el terreno. Es todo”.

La acusada EHILING DAYANA ROSQUEL BERMÚDEZ, luego de ser impuesta del precepto constitucional expresó: “Buenos días. Yo sigo en los terrenos por cuanto el Alcalde dijo que iba a tomar y recuperar dichos terrenos, pero me retiro de dichos terrenos y si es de hacerlo ya, lo hago, yo seguí allí porque el Alcalde nos dijo que los iba a recuperar. Yo respeto la propiedad privada. Es todo”.

Seguidamente se ordenó retirar de la sala de audiencias a la referida acusada y se ordenó el ingreso al recinto del ciudadano, acusado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional expresó: “En la audiencia pasada notifiqué que estaba retirado de los terrenos y prácticamente eso se lo cedí al Alcalde por cuanto él estaba recuperando esos terrenos. Yo estoy retirado de dichos terrenos y me acojo a la decisión que tome el tribunal. Es todo.”

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…El Ministerio Público ratificó en su momento el escrito acusatorio, formulado en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de Invasión tipificado en el artículo I471-A del Código Penal y en su oportunidad dijo que se demostraría la responsabilidad de los acusados, evacuadas las pruebas se demostró el sustrato fáctico y el sustrato subjetivo de los hechos debatidos. Los hechos, la ciudadana Amelia copropietaria de un terreno ubicado en el sector San Rafael perfectamente alinderado, tal y como consta de documento de compraventa de dicho inmueble a la Alcaldía del Municipio Tucupita, formuló denuncia el 08-02-2011, denuncia que significó su queja formal por el incumplimiento de parte de los hoy acusados de desocupar una porción de terreno de ese terreno y de lo cual se había firmado en acta compromiso en presencia de un Abogado externo a la Cámara Municipal de este Municipio y el hoy día Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, Douglas Quintero; preacuerdo que de acuerdo a su denuncia se había quebrantado, recibiendo el señor Rosquel Mendoza un cheque de manos del ciudadano Armando Carreño por la cantidad de Bs. 5000,00 y no obstante los hoy acusados erigieron una edificación; el 21-04-2010, es decir, 2 meses después se hizo formal queja, pero ya habían conatos de incursión en dicha propiedad lo que quedó reflejado en fotografías las cuales fueron promovidas como pruebas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en dicha oportunidad no se habían erigido barracas o ranchos por llamarlo así en la zona de conflicto. El señor Armando Carreño dijo que Rosquel Mendoza argüía que se encontraba ahí por autorización del propio Armando Carreño; ahora bien, no solo se levantó la bienhechuría en referencia sino que se construyeron otras más sino que hasta que se construyó un caney con sendas cavas no solo para guardar bebidas inocuas, esa zona de 40 metros no solo fue cercada por el acusado Rosquel Mendoza, por cierto esa propiedad que compró el matrimonio Carreño tenían un fin colectivo erigir un complejo urbanístico, sino hubiesen tenido como objeto ese fin no hubiesen tenido la necesidad de tener ese ejido, propiedad de la cual desconocía el colega de la defensa privada, siempre se estableció en las inspecciones la propiedad de las víctimas, de igual forma que la incursión no era temporal sino continua; los acusados dijeron que ocupaban dichas tierras por instrucciones del propio Alcalde, existiendo un lapso perentorio para que los propietarios ejecutaran el proyecto para el cual lo habían adquirido. Hoy se está adelantado un procedimiento de recuperación por parte de la Cámara pero desde el año 2010 personas alentados por el propio Rosquel Mendoza quien conformó un Consejo Comunal conjuntamente con su flia. El día de hoy ese avivamiento provocado por el señor Rosquel Mendoza, no está probado que haya sido con el único fin de que las personas obtuviesen una vivienda, sino que lo veo más bien como un objetivo para que Rosquel Mendoza, injustificadamente ocupase una mayor porción donde curiosamente no hay ranchitos y está cercado, tal situación puso y frustró las pretensiones de las victimas de erigir un complejo urbanístico. Es por ello que la sentencia que debe proferir este tribunal a su digno cargo, solicito sea condenatoria y que la misma apareje la desocupación de los acusados en el supuesto de que no implique la privación de libertad de estas personas, toda vez que no puede haber una condena que quede en letra muerta eso implicaría un quebrantamiento de la pena y a su vez el derecho de las victimas de meter una máquina y arrasar con todo lo que allí se encuentre, las penas se incrementan con relación al delito imputado a la mitad para el director o promotor de las invasiones; se ha utilizado la figura del Poder Popular para quebrar las normas, no es ese el fin, por cuanto los Consejos Comunales están sometidos al control previo y posterior. Se ha devastado la maleza de ese sitio sin hacerse estudio previo de suelo, es por ello que la condena debe ser condenatoria y que se aplique como debe ser el artículo 37 del Código Penal que manda a sumar los dos extremos y establecer el punto medio de la condena. Es todo”.

Por su parte el defensor privado CRUZ PINO MARTÍNEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“… Oídas las conclusiones de la Fiscalía 1º del Ministerio Público esta defensa se opone bajo los argumentos siguientes. A los folios 46 al 53 de la Pieza Nº 3 se encuentra un escrito dirigido por los representantes del Concejo Municipal del Municipio Tucupita donde ellos establecen que recomiendan de esa comisión de ejidos que se debe rescatar 4 has y 687 metros cuadrados cantidad de terreno que le vendió el Municipio a la Dra Amelia Carreño y dentro de las recomendaciones de rescate que dan, donde están la parte que ocupan mis defendidos, y se establece que la ciudadana Amelia Carreño no construyó en su debida oportunidad la presunta urb. que se enclavaría en ese terreno y es que allí no existió un proyecto como tal porque tal proyecto no está presentado como prueba en todo este expediente y más aún que se tenga constancia del proyecto de impacto ambiental, ahora bien como quedamos en cuanto al terreno que está en las adyacencias sin tener tal proyecto de impacto ambiental. Los concejales son claros y establecen de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ahora bien no se presentó tal proyecto ahora como le vendieron esos terrenos sin haber presentado el mencionado proyecto, no habiéndolo hecho la parte que compró decidieron presentar a los 9 concejales que conforman el Municipio Tucupita realizaron sesión el 11-07-2014 produjeron acuerdo Nº 083-2014, acuerdo este que se explica por sí mismo y donde ordenan a la primera autoridad civil, Alcalde Alexis González para que recupere dicha extensión de terreno. Visto esto, el Síndico del Municipio Tucupita consignó ante este Tribunal escrito folios 89 al 90 y su vuelto de la Pieza Nº 3 donde se determina que dentro la extensión de terrenos a recuperar están las construcciones de Ehiling Rosquel y Roberto Rosquel. El Tribunal en una audiencia y traslado al sitio respectivo observó que Ehiling Rosquel había destechado y sacado la puerta de su pequeño inmueble igualmente el señor Rosquel dejó totalmente desocupado el inmueble, a pesar de que ese Galpón era utilizado por niños que practican uno de tantos folclore. Nunca se demostró que hayan otorgado parcelas de ese terreno y que además no se demostró que Roberto Rosquel haya recibido un cheque de manos del presunto propietario de ese terreno y que mis defendidos hayan cobrado ese cheque, existe un acta que se entregó ese cheque pero no existe constancia de que haya sido hecho efectivo. Cuando se dice que mis defendidos ocuparon un terreno para el cual hay acuerdo de rescate, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que se puede proceder al rescate de inmuebles por parte del Municipio aún cuando hayan sido vendidos. No existe prueba de que Griderio Rosquel haya alentado una invasión. Las bienhechurías que ocupaban mis defendidos, ya no las ocupan. Ciudadano Juez existe un procedimiento de rescate y como ya mis defendidos han desocupado y visto que de conformidad con los arts 2.3 y 21 75,76, 101 y 102 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde están protegidos los derechos de mis defendidos y en especial los niños de Eihiling quien debe ser protegido de conformidad con los derechos a la maternidad establecidos en los referidos artículos, en dicha vivienda también debió haber protegido el estado Venezolano. Si observamos los artículos 98, 99 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela había espacios culturales donde se dictaba clases de música llanera y joropo, hoy esos niños no cuentan con eso porque el Tribunal no los protegió en base a ello y visto que mis defendidos han cumplido con el último parte del artículo 471-A del Código Penal. En Tucupita hay más 50 invasiones de terrenos pertenecientes a Instituciones y al Estado Venezolano y no hemos visto se hayan desocupado a esas personas porque carecen de recursos para construir su vivienda. Debemos escuchar lo que dijo el Ing. Carreño quien dijo que no querían que detuvieran a nadie sino que se le respetase una (1) Ha con unos metros y que la misma no había sido ocupada. Se pregunta esta defensa si se desocupan dichos terrenos y se ordena recuperar esos terrenos que les va a garantizar a mis defendidos es por ello que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte sentencia absolutoria y en su defecto se aplique la última parte del artículo 471-A del Código Penal. Es todo.”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente:

1.- Que la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, es la legítima propietaria de un lote de terreno que mide cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.688 Has), ubicado en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, Municipio Tucupita de esta Estado, perfectamente alinderado, tal y como consta de documento de venta otorgado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y debidamente registrado bajo el Nº 2010.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.6.19 y correspondiente al folio Real del año 2010, en fecha 08 de Febrero de 2010, ante el Registro Público de este Estado.

2.- Que en fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, formuló una denuncia ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, por el incumplimiento de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, hoy acusados, del acuerdo celebrado entre ellos en fecha 21 de abril del año 2010, que consistía en desocupar una porción de terreno de su propiedad que habían invadido y de lo cual se había firmado un acta compromiso en presencia del Abogado ELIO ARZOLAY, en su carácter de Abogado Externo a la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este Estado y el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, DOUGLAS QUINTERO.

3.- Que con ocasión del acuerdo celebrado en fecha 21 de abril del año 2010, entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, el ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, recibió de manos del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, esposo de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); para que recuperaran el dinero invertido en las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar y a su vez para que de manera voluntaria desocuparan el lote de terreno invadido.

4.- Que los acusados de autos, incumplieron el acuerdo celebrado con los propietarios del terreno invadido y continuaron fomentando unas bienhechurías en el sitio, consistentes en una vivienda construida con paredes de bloques y techo de zinc, así como también un caney construido con estructura metálica y techo de zinc.

5.- Que el lote de terreno invadido por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, se encuentra debidamente delimitado con una cerca de alambres de púas.

6.- Que actualmente se dio inicio a un procedimiento de recuperación del lote de terreno objeto de este debate, por parte de la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado, previa aprobación de la Cámara Municipal, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido notificada la propietaria del terreno ni se ha publicado en Gaceta Municipal ninguna Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Tucupita relacionada con la Resolución del Contrato de Venta del lote de terreno objeto de este debate.

7.- Que el proceso de recuperación del lote de terreno objeto de este debate, iniciado por la Alcaldía del Municipio Tucupita, en la actualidad no exime de responsabilidad penal a los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, quienes invadieron parte del terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, en fecha 21 de abril del año 2010.

8.- Que en el lote de terreno invadido por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, no se observó ninguna vivienda tipo barraca que se encuentre habitada por otras personas.

9.- Quedó demostrado que la conducta desplegada por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, encuadra perfectamente en el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, venezolana, nacida en fecha 22-07-1954, de estado civil soltera, C.I. 4.033.758, quien una vez juramentada expresó:

“…Para mi es penoso estar en esta sala por cuanto tengo muchas ocupaciones pero estoy consciente del derecho que me asiste y ese terreno se lo compramos a la Flia. Ordaz y luego se lo compramos a la Alcaldía y cuando le compre a la flia Ordaz era una extensión de 7 Hectáreas y cuando fuimos con la Alcaldía los vecinos rodaron su cerca y el terreno quedó más pequeño en 4 hectáreas y el señor que me vendió me dijo ellos son pisatarios Rosquel y donde nació su hija, estamos haciendo el papeleo porque en mi flia hay 3 ingenieros civiles y teníamos el propósito de hacer un urbanismo y por eso tardamos en hacer el papeleo y la Alcaldía del ciudadano Alcalde Alexis González nos vendió el terreno, creo que en Febrero de 2009, mientras hacíamos el papeleo en el 2010 los señores comenzaron a construir unas habitaciones y fuimos con la Guardia Nacional Bolivariana y fue el Sargento Quintero y ellos no lograron propiedad alguna y ellos dijeron tomando en cuenta la buena fe ella dijo que iba a construir una habitación en la casa que tienen allí y mi esposo le dio un cheque de 5.000,00 Bs pasó el tiempo y no demolieron nada y comenzaron a construir de nuevo pero estaban haciendo un galpón y todo estaba deforestado y ellos siguieron construyendo el galpón y fomentaron la invasión y pasaban por el portón grande que tienen al lado de su casa y luego de eso fuimos y hablamos con el Procurador del Estado trajimos un arquitecto para que nos hiciera el urbanismo y le dijimos al Procurador que si necesitaban las viviendas se las íbamos a hacer, el señor Rosquel y entre su flia constituyeron un Consejo Comunal de allí el interés para que llamen al Consejo Comunal, el año pasado sacamos el permiso de construcción y no fue sino a finales de Febrero principio de Marzo, que hicieron cerraron el portón de ellos para obligar a las personas que pasaran por la parte de nosotros que había quedado libre, cerraron la vía frente al ancianato y fue el Alcalde Alexis González y Henry Duarte y nos paralizaron la construcción y los señores nos tumbaron 2000 bloques que teníamos allí y la Cámara Municipal fue al sitio para verificar si no había otra entrada y verificaron que había otros sitios, ellos dijeron que tenían 7.000 metros y se verificó que si hay otras entradas. Yo soy la propietaria de ese terreno, tengo 6 días operada de cataratas, esto me ha traído muchos inconvenientes y confío en la Justicia y en este Tribunal. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Dijo que había comprado a una familia? Si eran unos terrenos de la Familia Ordaz ¿Cuándo hizo la negociación y de qué manera? En el 2008 porque era una sucesión y los señores están todos dispersos y fue bastante difícil conseguirlos para concretar la negociación aquí esta solo la Sra Isbelia y Carmen que vive en Caracas ¿Cuándo compró se dirigió a ver lo que compraba? Si estaba todo cercado con palos y alambres de púas ¿Recuerda haber visto las bienhechurías que ocupaba el señor y su familia? Estaba a la orilla de la avenida y los Ordaz hablaban de la casa de la señora Carlita Bermúdez esposa de Rosquel estaba al límite de la Avenida fuera de la cerca ¿La cerca pasaba detrás de la señora Carlita era evidente? Si ¿Recuerda ud si cuando ud compró el señor Rosquel hizo oposición diciendo que ellos eran dueños de mas delo que separaba la cerca? No ¿Cuándo se enteran uds que Rosque estaba erigiendo dentro de los terrenos adquiridos por ud que estaba haciendo la construcción? Nos enteramos cuando empezaron a deforestar y había mucho humo y se le dijo eso y dijo que mi esposo lo tenía cuidando y él no sabía quién era Armando Carreño, quien es mi esposo que estaba allí en el lugar ¿Ud vio eso o se lo contaron? Me lo contó mi esposo ¿Con quién fue su esposo? Con el Sargento Quintero de la Guardia Nacional Bolivariana, después mi esposo fue nuevamente y ya estaban haciendo dos habitaciones en construcción separadas ¿Que hizo ud? En esta nueva oportunidad fue cuando se convino en que mi esposo le dio el cheque para que demolieran y recuperar el dinero que habían invertido en la construcción. En este estado el representante del Ministerio Público solicitó se le exhibiera de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal los folios 17 y su vuelto y 18 de la Pieza Nº 1 a la testigo deponente ¿A que corresponde ese documento? Acta para dejar constancia de lo que se hacía en ese momento ¿Estuvo ud allí? No ¿Estuvo su esposo? Si él me informó ¿Conserva ud original de ese documento? Si ¿Se compromete a traerlo cuando así lo disponga el Tribunal? Si ¿Ud indicó que le compararon a la Alcaldía? Si. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicitó se le exhibiese de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el documento inserto a los folios 83 y 85 de la Pieza Nº 1 identificado como Anexo “A” y que constituye un documento remitido en fecha 09-03-2011 al DVF-911 por el Jefe de Catastro ¿A que corresponde ese documento? Al registro de la venta que me hizo la Alcaldía del terreno que estamos tratando en este asunto ¿Sabe ud si los acusados hayan aportado algún tipo de documentación que los acrediten como propietarios de los terrenos que ocupan? Ellos nunca nos mostraron ningún documento ahora en el expediente es que veo un manuscrito acompañado con unas firmas de las cuales pude constatar que los firmantes no sabían para que se les tomaron y que en principio se les dijo que era para conformar un consejo comunal pero luego esas firmas llegaron al tribunal. Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó se le exhibiese de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el documento inserto a los folios 113, 114, 115, 116 y 117 de la Pieza Nº 1 para que exprese si es el manuscrito al cual hace referencia ¿Es ese el manuscrito al cual hace referencia? Si, es lo único que ellos muestran ¿Su esposo le llegó comentar por qué erigían esas bienhechurías en ese lugar? Ellos no tenían ningún documento que avalara nada ¿Qué decían ellos por qué lo hacían? Que por necesidad, ellos tenían que construir porque la chica iba a tener familia ¿Quién le comentó eso a ud? Mi esposo me lo comentó.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Dijo ud acá en su exposición que le presentaron un acta al folio 19 en copia fotostática de un presunto acuerdo redactado por el Dr. Elio Arzolay que habla de Bs 5000,00, a quien le entregaron ese cheque? Al señor Rosquel y a la señorita Eihiling ¿Fue cobrado ese cheque? Supongo que si ¿Aclare eso? No sé por qué me lo preguntan por cuanto si se le dio un cheque y ellos no lo devolvieron seguro lo cobraron y eso es fácil corroborarlo a través de los estados de cuenta. ¿Ha dicho ud que eso fue la adquisición del terreno para realizar casas, presentaron proyecto a la Alcaldía? Trajimos un arquitecto y por la invasión ¿Presentaron un proyecto de ese terreno cuando solicitaron la compra al Municipio Tucupita? Proyecto no porque no teníamos la compra todavía ¿Cuántas hectáreas compraron si su mente lo recuerda? No recuerdo pero los documentos están en el expediente ¿Cuándo compraron el terreno a la flia Ordaz habían otros habitantes en el sector? Si en la orilla de la Avenida y de hecho hoy día están ¿Ese lugar la orilla de la avenida forma de su terreno? 40 metros de la avenida hasta donde estaba la cerca ¿Cuál es la entrada de su terreno? Nosotros entrabamos por la Av El Cementario y muchas veces llegamos hasta la señora de la señora Carlita pero la parte de adelante no tenía entrada ¿Esa parte está invadida? Por allí no entramos porque los dueños vendieron y ahora no tenemos entrada por allí ahora estamos por frente al ancianato, nos impidieron hacer el paredón ¿Qué hizo ud como propietaria para eso? Fuimos otra vez a la Fiscalía porque se apareció un Consejo Comunal Las Lomas personas que pasaron por el portón de Rosquel y se constituyeron detrás en nuestro terreno y pusieron una valla que dice propiedad del Consejo Comunal Las Lomas, fuimos a Fiscalía para denunciar eso y estamos con esa solicitud por cuanto ahora se sumó un nuevo invasor ese Consejo Comunal eso en el mes de septiembre del año pasado ¿Dónde está esa valla ese terreno es de uds? Si ¿Por qué ese consejo comunal puso esa valla en ese terreno? Eso quisiera saberlo yo porque yo compré eso a la Alcaldía, lo que ocurre es que quien integra el consejo comunal es el señor Rosquel y toda su familia ¿Llego ud a saber o si se enteró que personas del consejo comunal pusieron esa valla ahí? Eso es fácil saberlo por cuanto al lado está la señora Noelia del consejo comunal. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, quien manifestó durante su declaración que adquirió el lote de terreno que fue invadido por los acusados a la Alcaldía del Municipio Tucupita, con la finalidad de desarrollar un proyecto urbanístico y que no pudieron iniciar dicha obra en virtud de la invasión de los terrenos de su propiedad. Este órgano de prueba señaló que en un primer momento su esposo ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, celebró un acuerdo con los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, quienes iniciaron la invasión de los terrenos de su propiedad, efectuándose un pago por la cantidad de cinco mil bolívares para que estos se retiraran del lugar y demolieran dos habitaciones que habían construido allí; sin embargo los acusados de autos incumplieron este acuerdo y permanecieron en el lugar. Esta testigo afirmó que poseía toda la documentación que la acreditaba como la legítima propietaria del terreno invadido por los hoy acusados, así como los permisos de construcción emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita de este estado, para desarrollar un proyecto urbanístico en el terreno de su propiedad. La declaración dada por la víctima, opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron a partir del día 21 de abril del año 2010. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

2.- Prueba Documental identificada con el N° 01 del escrito acusatorio, relacionada con el Acta de Averiguación Penal Nro. CNB-CVC-DVF-911-SIP-060-2011, Nro. 055, de fecha 08/02/2011, interpuesta ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de Tucupita – Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, quien manifestó entre otros particulares: “Yo vengo a denunciar a el señor Roberto Rosquel y su hija Ehiling Rosquel, quienes están invadiendo un terreno que es de mi propiedad ubicado en la Avenida Orinoco frente a la intersección de la vía Cocuina, diagonal al Ancianato, en una oportunidad intentaron meterse y se llego a un acuerdo con un acta compromiso de que ellos iban a respetar ese terreno, y se les canceló las bienhechurías para que ellos las demolieran y nuevamente en el día de hoy comenzaron a construir, incluso están construyendo una cancha de bolas criollas ya que el terreno da con el fondo del terreno del señor Rosquel, estos son terrenos que están protegidos por las comunas de los consejos comunales de San Rafael y entonces espero de ustedes presten las mayores de las colaboraciones para recuperar mi terreno, incluso en una oportunidad levantamos un acta de compromiso a no meterse más en mi terreno, es todo lo que tengo que decir”; la cual riela al folio 1 de la pieza Nro. 01.”

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración, se pudo determinar que la misma está relacionada con la denuncia formulada por la víctima AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, en fecha 08 de febrero de 2011, ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, cuyo contenido fue ratificado por la denunciante al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta denuncia se dio inicio a la respectiva investigación penal, que culminó con la presentación de la correspondiente acusación por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, por considerarlos responsables de la comisión como autores del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN. Esta probanza documental obra en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

3.- Declaración rendida por el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.046.855, nacido en fecha 11-08-1952, soltero, Ingeniero Civil, residenciado Av. 1 Casa Nº 8 Urb Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien expresó:

“Muy buenos días a todos los presentes. Efectivamente la señora Amelia Carreño adquirió lote de terrenos frente al ancianato, en la vía Orinoco se le compró a la sucesión Ordaz se fue al sitio se constató la cantidad del terreno se hizo un levantamiento topográfico eso estaba totalmente demarcado desde la ave Orinoco hacia 40 mts la línea era paralela, yo como copropietario conjuntamente con Amelia Carreña buscamos un arquitecto para proyecto urbanístico cuando luego invadieron los acusados ya habíamos comprado a la Alcaldía y solicitamos a la Comisión de Ejidos de la Alcaldía y este organismo pidió apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana y fue representada por el Sargento Quintero el Dr. Elio Arzolay Pitre fue designado como asesor jurídico de la Cámara Municipal y verificó la invasión, ellos reconocieron ser invasores y lo que solicitaron fue una ayuda por unas láminas de zinc, se les dio un cheque por cinco mil (5.000 Bs) Rosquel propicia una invasión abriendo un portón y se inició un proceso de construcción de barracas y una de las cosas que dijo él fue que estaba cuidando los terrenos al Señor Armando Carreño y yo no lo conozco. Posteriormente se hace un Consejo Comunal familiar y se da esa situación y luego construyó un galpón y una fundación folklórica, pasó el lapso para el permiso de construcción y solicitamos se nos prorrogue el lapso, vuelve nuevamente la comisión de ejido y cercamos el frente y ellos tumbaron la pared, yo veía un documento y él decía que era el dueño por el tiempo que llevaba viviendo, luego nos vuelven a dar el permiso de construcción tumban el paredón y vuelve a ir la Cámara Municipal y en reunión conjunta con todos los entes se determinará si esa era una vía e invitamos al Consejo Comunal y Rosquel manifestó que no podía asistir, se llamó al Consejo Comunal y se desplaza una comisión y se hace una inspección In Situ y con todos los entes se establece que hay otras alternativas y se levantó una acta y se llevó a Cámara y se determinó otras vías y luego se nos otorga otro permiso de construcción, el único fin que persigue Rosquel es obligar a que la gente pase por nuestra propiedad el día antes de la inspección el señor Rosquel estaba limpiando el terreno o la entrada por donde a él le conviene que se haga la entrada yo me paré tomé las fotos y me amenazó, en resumen esa es la realidad de las cosas, no sé si se va a realizar la inspección es Invialda e Ingeniería Municipal con Cámara Municipal los que deben determinar por donde van las vías, hemos venido renovando nuestros permisos y pagando todos los aranceles para tenerlos al día. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Precisa ud la fecha de adquisición de ese lote de terrenos? 7 u 8 años ¿Consta en documentos? Si ¿Fueron a verificar si el lote de terrenos coincidía? Si ¿Hubo quejas de algún tercero al momento de esa verificación para la venta? No, porque precisamente el señor Carlos Córdova se le anuló un título supletorio que pretendió invadir mas allá de los 40 mts y de eso hay una decisión firme, ¿Eso fue posterior a las acciones de los invasores? Si ¿El señor Carlos Córdova sigue viviendo ahí? Si es vecino de los invasores ¿Carlos Córdova conoció la situación que presentan con Rosquel? Si ¿Carlos Córdova promueve la invasión de esos terrenos? No, tenemos buena amistad. Solicito de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba al testigo el documento inserto a los folios 17 y 18 de la Pieza Nº1 identificado en el Escrito Acusatorio como prueba documental Nº 2 Acta de Compromiso entre partes de fecha 21-04-2010 fue acordado por el juez ¿A propósito de que se levanta ese documento? A petición nuestra y estaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana el Abogado Elio Arzolay Pitre en representación del Consejo Municipal y a modo de colaboración para que recuperaran lo invertido por el zinc y se les dijo les sirve 3000 Y LUEGO SE LES DIO 5000 ¿Hicieron oposición los invasores? No, él reconoció que eso no era de él y mover su barraca ¿Hacia qué proporción hubo esa invasión? Tienen un escrito de 7000 metros cuadrados y se los hizo el Dr, Pino y hace una serie de argumentaciones ¿Fue ud uno de los firmantes de ese documento? Si ¿Quiénes firmaron a parte de ud? Los acusados el Dr. Elio Arzolay y mi persona ¿Hubo efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana presente? Si Sargento Quintero adscrito al DVF-911¿Avala ud el hecho de que los ciudadanos estén ocupando el terreno de su patrimonio conyugal? No cuando nosotros compramos no había nada, en ese levantamiento la señora Isbelia Ordaz pidió que a sus hijos que ya no querían recursos se les dejara terreno a sus hijos y también tenemos compras de esos terrenos y todos los terrenos van a 40 mts de la carretera ¿Está viva la señora Isbelia Ordaz? Si ¿Ella participó de esas ventas? Si nos reunimos en su casa ¿Actualmente a qué distancia se extiende esa ocupación desde los 40 mts? Como tres (3) hectáreas ¿Han erigido algo allí? Si un galpón y me dijeron que habían hecho una fundación cultural y nosotros no hemos ido hasta allá por lo agresivo que han sido hasta el punto que hasta el Fiscal Superior lo han ofendido, sobre el todo el ciudadano Rosquel quien es muy agresivo, el martes pasado estaba él colocando una valla y nos han tumbado aproximadamente 3000 bloques se perdió en ese momento cabillas ¿Si no hubiese venido a este juicio cual sería su actividad normal? Estuviera en Caracas porque estoy operado y estar en reposo y en realidad lo que sentimos es presión porque si hay facturas, documentos de todo lo actuado no sé por qué se ha demorado se ocasiona un desgaste, yo como persona atendiendo una empresa o estar en reposo.”

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “¿La cámara municipal se pronunció al respecto de esa solicitud? Si ¿Qué decidió la Cámara Municipal? Se hizo una resolución de Cámara ¿Hace cuantos días ocurrió eso de que Rosquel limpiaba un terreno? Eso fue el miércoles pasado ¿Dijo que tomó foto? Si la tengo ¿A nombre de quien se hizo ese cheque de 5000 Bs? A nombre de Ehiling y ella misma me puso hablar con su pareja ¿Refleja en su cuenta que ese cheque haya sido cobrado? Habría que verificar si durante todo ese tiempo hubo saldo habría que solicitar información al banco, si lo cobraron o no es problema de ellos ¿Podría indicarle al tribunal de que recursos se trató y que la Gobernación tuvo que desviarlos? Había disposición de recursos gubernamentales y no se pudieron invertir porque lo impidieron y no pudimos realizar nuestro proyecto ¿Existía algún proyecto aparte de su empresa? No solo hubo una venta y existían matas de café luego es que se contratan unos profesionales arquitectos para realizar el proyecto ¿Cómo se llama su empresa? Inversiones Arco C.A. ¿Dijo ud que le habían invadido 3 hectáreas? Es una precisión a groso modo con mucha inexactitud por la actitud violenta y agresiva de este ciudadano ¿Cuántas hectáreas adquirieron uds? Cuando se compró habían 6 hectáreas y cuando hicimos la compra definitiva y que la Alcaldía midió nos vendieron casi 5 hectáreas ¿Con que finalidad vendió la Alcaldía? Para un proyecto ¿Cuándo compraron presentaron proyecto? No hay una gran cantidad de variantes al momento de comprar pero depende de las variables urbanísticas ante la alcaldía ¿Qué quiso decir ud con que había monte y culebra? Lo que había eran matas de ocumo plátanos, jobo ¿Dijo ud que cuando la Alcaldía les vendió fueron 5 hectáreas y algo, cree ud que esa cantidad de terreno se la están perturbando? Si, si ellos mismos tumbaron la pared y luego de que pase todo esto habrá la forma de recuperar, hemos sido más bien demasiados pasivos ¿Ese terreno todo en su totalidad tiene barracas dentro? Le repito no he podido entrar si se permitiese una inspección sería idóneo ¿Fue ud a alguna autoridad cuando le tumbaron todo eso? No fui a ninguna autoridad.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿En alguna oportunidad celebró ud reunión con representantes de la Alcaldía donde se haya acordado la paralización o interrupción de la pared que construía? Si, el Ingeniero Municipal me sugirió la paralización y luego vuelven a renovar el permiso de construcción y llaman a todas las partes y el argumento de ellos era que querían una entrada por allí porque Rosquel les había cerrado el paso por allí y de allí sale una comisión mixta y se va al sitio y se determina que no era necesario derribar el paredón y surge de esa reunión una serie de opciones y entradas identificadas por parte de la Cámara y como Rosquel lo que está es resguardo el pedazo que él invadió ¿Cuándo ud dice ellos argumentan, a quienes se refiere? El Consejo Comunal ¿Estuvo el señor Rosquel en ese acto? No porque lo que argumentó su señora era que se habían separado y que él no formaba parte del Consejo Comunal ¿Quién era el representante de Ingeniería Municipal? El Arquitecto Alfredo Sosa.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene del esposo de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, es decir, de una de las víctimas del presente asunto. Este testigo deponente durante su declaración afirmó que adquirieron un lote de terreno propiedad de la sucesión Ordaz, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad, al frente del Geriátrico de esta ciudad y que posteriormente realizaron los trámites respectivos y lo compraron a la Alcaldía del Municipio Tucupita de este estado, con la finalidad de desarrollar un proyecto urbanístico, pero producto de la invasión promovida por el acusado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, no pudieron concretar dicho proyecto. Este órgano de prueba afirmó que poseía toda la documentación que lo acreditaba conjuntamente con su esposa, como los legítimos propietarios del terreno invadido por los acusados, objeto de este debate. Asimismo, señaló que al iniciarse la invasión de su terreno por parte de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILING DAYANA ROSQUEL, acudió al sitio acompañado con el Sargento Douglas Quintero Guedez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y con el Abogado Elio Arzolay Pitre, como representante de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita; y que luego de que los acusados reconocieron que habían invadido parte de su terreno, celebró un acuerdo con ellos, pagándoles la cantidad de cinco mil bolívares con la finalidad de que estos recuperasen el dinero que habían invertido en la construcción de las bienhechurías que allí se encontraban. El dicho de este órgano de prueba coincide y se corresponde con el dicho de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, quien afirmó que era la legítima propietaria del lote de terreno invadido por los hoy acusados, el cual habían adquirido a través de una venta que les hizo la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado. De igual manera, el dicho de este deponente coincide con la declaración dada por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, quien redactó el documento donde consta el acuerdo celebrado entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y los acusados de autos, quienes asumieron el compromiso de desalojar el lote de terreno que habían invadido, recibiendo a su vez un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares para recuperar el dinero invertido en la construcción de las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar. Este testimonio se corresponde igualmente con lo dicho por el Sargento Douglas Quintero Guedez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien afirmó estuvo presente en el lugar cuando se celebró el acuerdo entre las partes en conflicto y refirió que los acusados asumieron la obligación de retirarse del lote de terreno invadido. El dicho de este testigo deponente opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

4.- Inspección Judicial realizada en el lote de terreno objeto de este debate, donde se dejó constancia que un gran número de personas se hicieron presentes en el lugar, al cual se accedió a través de un camino de tierra, observándose de igual forma que los funcionarios representantes de la Alcaldía del Municipio Tucupita, ciudadanos Noifélix Fuentes y José Méndez, procedieron a la medición y ubicación del lugar a través de sus coordenadas geográficas lo cual se efectuó a través de un equipo GPS marca Garmin MAP 76, quienes informaron que una vez elaborado el informe respectivo un ejemplar del mismo sería remitido a este Juzgado. Asimismo, se constató en el lugar un galpón con techo de zinc, se cotejaron datos del expediente judicial con los del expediente llevado por la Alcaldía del Municipio Tucupita, se escucharon posiciones, sugerencias y comentarios de personas presentes en el lugar. Una vez culminado dicho acto el Tribunal regresó a su sede habitual.

A través de inspección judicial, este Juzgador pudo precisar el lugar exacto donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de este debate y pudo verificar además que el lote de terreno que ocupan los ciudadanos acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y la ciudadana EHILIN DAYANA MENDOZA, se encuentra debidamente delimitado por una cerca de alambre de púas; lugar donde se encuentra edificado un galpón de estructura metálica con techo de zinc y una vivienda de bloques, con techo de zinc, con su ventana y su respectiva puerta de acceso. De igual manera, se pudo determinar que el lote de terreno que ocupan los acusados, forma parte de la extensión de terreno propiedad de los ciudadanos AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN y ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO. Con esta actuación quedó convencido este Juzgador que efectivamente los acusados fomentaron unas bienhechurías en un lote de terreno ajeno. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELIO ANTONIO ARZOLAY PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8929940, de profesión Abogado, Asesor Jurídico de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en Calle Marihusa casa S/n, Villa Manamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, a quien le fueron exhibidos los folios 19 y 20 de la pieza Nro. 01, del presente asunto, quien expuso:

“Aquí, efectivamente ese día concurrí al sector de San Rafael identificado en el acta, por recomendaciones del Consejo Municipal, en el cual presto servicios como Asesor Contratado, allí hubo un conflicto entre dos partes, por una parte los propietarios del terreno y por otra parte los ocupantes, unas personas que estaban ocupando el terreno de familia Rosquel, nos acompañó un Funcionario de apellido Quintero, allí las partes con mediación nuestra, Guardia Nacional y mi persona debatieron, buscando la forma de llegar a un acuerdo, efectivamente las partes involucradas llegaron a un acuerdo, el cual fue que los ocupantes Familia Rosquel se comprometían a desmontar algunas cosas que habían en el lugar y la Familia Carreño, específicamente el Señor Armando, le entregaría un monto de Bs. 5000,oo para llegar a ese acuerdo, eso se concreto en presencia nuestra, de Funcionarios y mi persona, el señor Armando entrego un cheque, identificado en las Actas, entregó el cheque al señor Rosquel y el se comprometía a desocupar el terreno y desmontar lo que había allí, la Familia Carreño manifestó que aunque no tienen la cualidad respectiva, harían lo posible para incluir dentro del futuro proyecto urbanístico a esta familia. Allí firmamos y se llego a ese acuerdo, eso es lo que tengo conocimiento de esto, sé que había problemas allí, entre esas familias, la familia Carreño, alegan tener derecho de propiedad, el respectivo lote de terreno, como de 4 hectáreas. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Buenos días Ciudadana Juez y demás presentes en sala, ciudadano testigo, usted reconoce su firma en el acta suscrita; si. ¿Suscribió eso como asesor jurídico externo? Si. ¿Recuerda usted quien le comisionó a usted para ese acto? El Consejo Municipal, los integrantes y Concejales del Consejo Municipal. ¿Sabe usted que fue lo que movió la intervención del consejo municipal a los fines de atender esa situación? Un conflicto que se estaba suscitando en el respectivo terreno por una denuncia de ocupación legal del terreno formulado ante el Consejo Municipal, por la Familia Carreño, en tal sentido el Consejo Municipal, me comisionó como ente mediador para buscar un convenio entre las partes. ¿Puede recordar quien ocupaba el cargo de Alcalde para esa oportunidad? Si, el Licenciado Alexis González. ¿Una vez que está en el sitio y escuchadas las partes, puede recordar si hubo reconocimiento de viva voz, de parte de la Familia Rosquel de la titularidad de la Familia Carreño? Si, en todo momento hubo manifestación de la Familia Rosquel, que en principio no iban a salir, pero se planteó el acuerdo por las partes, se decía que ellos entraron allí y no tenían planificación como tal, siempre se busco el acuerdo. ¿Puede describirnos las bienhechurías del lugar? Creo eran una paredes, como habitación algo así. ¿Recuerda si en apariencia lo que estaba allí, era usado? Pudiera ser de manera precaria, no acondicionada para habitar. ¿Recuerda usted haber visto en ese terreno que sirviese a una construcción parecido a un caney? No recuerdo. ¿Recuerda si en esa franja de terreno, se encontraba cercada de algún alambre? Habían unos estantes por donde pasamos de más de 4 hectáreas, tuvimos en una parte céntrica y se veían algunos estantes de madera. ¿Recuerda si más allá de esos estantes, era la ocupación de personas que estuviesen en el lugar de barracas? Aparte de esa construcción no habían más de 3 barracas, cerca de la bienhechuría del señor Rosquel, como a 20 o 30 metros. ¿Llegó a exhibir el señor Rosquel la acreditación de propietario? No en ningún momento.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿al comienzo de su exposición habló que en esa acta que leyó y reconoció en contenido y firma, que llegaron a un acuerdo entre las partes y entregaron un cheque de Bs. 5.000,oo que le entregó el señor Carreño; a quien se lo entrego? Al Señor Rosquel. ¿Para qué le entregaron ese dinero? Para concretar el convenio al cual llegaron y el señor Rosquel abandonaría el terreno y sería el pago de las bienhechurías. ¿Al iniciar su exposición dijo que llegarían a un acuerdo y lo incluirían a futuro al proyecto? Si, manifestó el señor Carreño que esos terrenos estarían para planes urbanísticos, no podía asegurarle que seria incluido ante ello, no podía la familia Carreño decidir, sino gestionar que el mismo estuviera allí. Cuando usted dice que no tenia cualidad, que no tenia cualidad? Cuándo digo cualidad de la titularidad, de propietario por compra realizada al Consejo Municipal, es la Familia Carreño y no tienen cualidad la Familia Rosquel. ¿Le dieron alguna constancia? No. ¿Actualmente usted trabaja en el consejo municipal? Si, actualmente mismo cargo. Cuando se presenta allí, se identifico como que en el sitio? Como Abogado Asesor Jurisdicción del Consejo Municipal. Usted mostro su identificación? Si. Dejo constancia en el acta? Si, en el acta, en la firma de asesor jurídico contratado. Dejo constancia e la fecha y para que era? En el acta deje constancia de todo eso. Cuando se inicio mi querido colega en el sector de San Rafael puede ser mas preciso? En el sector San Rafael, diagonal al Ancianato, detrás de una Bodega conocida que venden gas.”

A repreguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “¿Usted ha mencionado que todavía sigue siendo asesor allí, sabe usted si la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado, ha tomado nuevamente la propiedad de eso lotes de terreno, le vendió a la Familia Carreño ese lote de terreno? El Consejo Municipal luego del conflicto que se ha presentado, han estudiado las posibilidad de solucionar, no ha habido ninguna acción de recuperación hasta el momento de los terrenos, por cuanto al momento de suceder el hecho, el Alcalde debe solicitar al Consejo Municipal, para dar inicio a la recuperación de partes y al debido proceso y la defensa.”

A repreguntas de la Defensa, contestó: “¿tiene conocimiento si existe actualmente en el Consejo Municipal, sobre el rescate de esos terrenos? No tengo conocimiento.”

A preguntas del Tribunal, contestó: “¿Además de la actuación del acta suscrita que usted realizo, realizó alguna otra actuación? No. ¿Le han solicitado a usted, como asesor externo, le han requerido algún dictamen al respecto? No.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Tucupita, quien se desempeñaba como asesor jurídico de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este Estado para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, cargo que sigue desempeñando en la actualidad. Este órgano de prueba indicó durante su declaración que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Capital de este estado, para trasladarse a un terreno ubicado en el Sector San Rafael de esta ciudad, propiedad del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, en compañía de un representante de la Guardia Nacional Bolivariana; para servir de mediador en el conflicto existente entre los propietarios del terreno y los ocupantes del mismo a quienes identificó como la familia Rosquel. Este deponente afirmó que hubo un reconocimiento de la propiedad privada por parte de los invasores, quienes luego de conversar con el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, asumieron el compromiso de desocupar el lote de terreno invadido y demoler todas las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, recibiendo a cambio un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares que les entregó el propietario del terreno, para que recuperaran el dinero que había invertido en ese lugar. De igual forma, señaló que ese acuerdo se celebró en su presencia y que la familia Carreño les manifestó a los invasores que harían lo posible para incluirlos dentro del proyecto urbanístico que desarrollarían en ese lugar. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta de acuerdo celebrada entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, el día 21 de abril del año 2010, donde se dejó claramente establecido que los acusados invadieron una porción de terreno propiedad de los ciudadanos AMELIA MAGDAÑENA CARREÑO MARÍN y ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO. Este testimonio opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano experto RONNIER JOSÈ MARCANO MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.603, de profesión u oficio Ingeniero Civil, libre ejercicio de la profesión, residenciado en Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nro. 02, Municipio Tucupita, de este Estado, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó:

“Bueno el año cuando me encontraba de Jefe de Departamento de Catastro de la Alcaldía, el Tribunal solicito una inspección a la alcaldía del terreno de la señora Amelia Carreño, que se encontraba invadido en ese momento, por el ciudadano Roberto Rosquel, nos dirigimos al sitio el equipo técnico a hacer el levantamiento topográfico del sitio, en ese momento le solicitamos documento de propiedad a ambos propietarios, en ese momento la señora Amelia Carreño, tenía un documento de propiedad del año 2009, otorgado por la Alcaldía del Municipio Tucupita en una extensión de terreno; el equipo técnico hizo el levantamiento del sitio y se logró ver en el sitio que el ciudadano Roberto se encuentra dentro de la poligonal, del terreno de la ciudadana Amelia Carreño, en ese momento medio metro, la construcción de un caney y otra construcción de bloques de área poligonal. Es todo”.

Seguidamente le fue exhibido al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas y pruebas, que rielan a los folios 55 y 161 de la pieza 1 del presente asunto, relacionadas con la comunicación dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana y Levantamiento Topográfico.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Ingeniero Ronnier Marcano, el levantamiento topográfico al que hace referencia, que ha sido exhibido al folio 55, usted reconoce contenido y firma? Si. ¿El levantamiento topográfico que riela folio 161, usted atendió ese poligonal? Si. ¿Fue de tipo técnico? Si, yo estuve. ¿Usted puede ilustrar al Juez? Si, procede a ilustrar a través del croquis al Juez (folio 161, pieza Nro. 01). A los efectos de establecer las poligonales, de que instrumentos se valió para precisar el sitio? Gps de alta precisión, el documento de Inscripción Catastral, levantamiento topográfico, para realizar la poligonal y demostrar el área de reclamo que se encuentra dentro de la poligonal descrita en el documento de propiedad. ¿Era la primera vez que se presentaba en ese lugar? No, era la primera vez, ya habíamos estado en el sitio. ¿Tiempo de precisión? Como media hora, fuimos al sitio para verificar el lote de terreno para el tipo técnico. ¿A qué Departamento, usted pertenecía? Ingeniería municipal. ¿Solicitaron la documentación al llegar al sitio? Si, a ambos solicitamos la documentación. ¿En qué se desempeñaba? Jefe del Departamento de Catastro, en la Alcaldía del Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro. ¿De qué se encarga ese Departamento? El área urbanística, de la construcción. ¿Tiene que ver catastro con las eventuales de urbanización? Más que todo se trabaja con los ejidos municipales e ingeniera con la parte de construcción. ¿Usted dijo que había un caney allí? Si, tenia que tener permiso para hacer eso. ¿El señor Rosquel solicitó un permiso para eso? Que yo sepa no, para esa parte tenia que haber ido a catastro, pero allí no fue, tenía que tener permisos para llegar al departamento de ingeniera municipal. El Fiscal del Ministerio Público, solicita con la autorización de este Tribunal que se le muestre a la Defensa y al acusado, referente a la Inscripción Catastral, suscrita por el Experto, sea mostrada, riela al folio 56 de la pieza Nro. 01. ¿De qué trata dicho documento? La Alcaldía del Municipio, debe verificar en el sitio si las personas tienen inscripción catastral, para ver si el propietario coincide con el levantamiento, si coincide se le cede el permiso, o sea inscripción catastral y debe renovarlo anualmente.”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿En su exposición inicial dijo que fue Jefe de ese Departamento, del año 2009 al 2012, en que Oficina fungió? En ese momento era Jefe de Catastro. ¿Recuerda usted el mes del año 2012, en que se retiró de la Alcaldía? En diciembre. ¿Diga usted a qué acudió a ese sitio a realizar inspección? Llegaron 2 oficios, uno era del Tribunal y otro de la Guardia. ¿Usted le dio respuesta a eso? Si, al de la Guardia Nacional, tal como riela al folio 55 de la pieza número 1, yo le di respuesta. El Tribunal me solicito respuesta, yo nunca le di respuesta. ¿Qué Tribunal le pido? No recuerdo. ¿Cuándo habla de equipo técnico que quiere decir? Una sala técnica, compuesta por fiscales, levantadores de muebles, topógrafos y demás. ¿Para hacer esa inspección cuántas personas lo acompañaron? En ese momento fueron 5 personas. ¿Dice usted que en esa oportunidad el oficio de 09/03/2011, se lee con una superficie 4.668 Has, a que corresponde? corresponde a 4 Has con 668,00 m2. ¿Usted observó el plano que puso a la vista, no lleva ninguna firma? La firma es de ingeniería municipal, no mía. ¿Y por qué acostumbran a no firmar estos planos? El que entrega en ese momento, lo hace a Ingeniera municipal, este lo dibuja y lo avala, en ese momento no lo firmamos nosotros, ahorita hay otro modelo donde todos firman, en ese momento lo avaló Ingeniera Municipal. ¿Podría decirle al Tribunal por qué no concuerdan 6 hectáreas en el oficio y la ficha catastral que esta es de 4 hectáreas, tal como riela a los folios 55 y 56? Procede a dar la explicación, fuimos de observadores del sitio y por el lado de la poligonal nos extendimos un poquito, pero el área sigue siendo el mismo y coincide con el levantamiento actual de 4 hectáreas, la vez pasada nos extendimos un poquito mas hacia el área de la señora Amelia Carreño, pero sigue siendo lo mismo, son coordenadas topográficas. ¿Ustedes acostumbran a extenderse en esos levantamientos? La Alcaldía no colocó las coordenadas que había que revisar, pero había cuestiones como el terreno mojado fuera del terreno, y la vía de acceso no estaba limpia, nosotros ladeamos el terreno, ese fue el primer levantamiento que se hizo. ¿Esas coordenadas son precisas ahoritas? Si son, ese es el documento que reposa en la Alcaldía, la ficha catastral. ¿Y en ese plano de 6 hectáreas, entonces cuantas hectáreas más le están colocando? El terreno sigue siendo el mismo, pero no se tomo el terreno. ¿Eso le acredita a ustedes, para colocarle más hectáreas a lo que entregan? Ese el primer plano que se hizo, es el que reposa en la Alcaldía y por eso se solicito a la mismas, por el error que había, usted señor Juez, puede solicitar el plano de terreno a la Alcaldía. ¿Qué es lo que esta ocupando de exceso? Un 1 hectárea y pico más o menos. ¿Qué año dice de cuando fue realizado? en el año 2014 esta nuevamente un plano del equipo técnico que fue para allá. ¿De las 4 hectáreas le colocaron casi 2 hectáreas más? No precisamente, un poquito de 1 hectárea por el área lateral, por donde rodea el terreno. O sea quiere decir que ustedes toman por el área lateral? En ese momento el terreno era grande y las condiciones, en ese momento había que desmalezar. ¿Que tipo de arboles habían? No se que tipo, para utilizar el gps, no tenia que haber nada de eso, para poder realizar el estudio. ¿Usted habla acá que esta en la avenida Orinoco, donde es la entrada? El experto da la explicación al Tribunal y al público. ¿Cuándo inicio sus posición en esta audiencia, dijo usted que la señora dueño del terreno, tenía un documento de venta de ese terreno, si su mente le recuerda, cuanto era? Yo creo, pero no estoy consciente, eso debe reposar el documento en catastro, creo era como 4 y pico, pero no se exactamente. ¿Cuando dice que el señor Roberto Rosquel se encontraba dentro de la poligonal, que quiere decir? Cuando hacemos el levantamiento de terreno, nosotros hacemos una poligonal abierta, cuando hacemos la poligonal, nos damos cuenta que el señor Rosquel esta dentro de la poligonal de la señora Amelia. ¿Cuándo usted marca estos que quieren decir? Son puntos topográficos. ¿Había algún tipo de cerca? En la parte rayada. ¿Qué quiere decir zona de reembalse? Son terrenos fangosos, en algunos tiempos eran posas. ¿Y aparece un lindero que le dicen reembalse, dentro de la poligonal? Completa no lo hay, solo lo que esta dentro de la zona rayada.”


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Tiene usted conocimiento si actualmente Cámara Municipal ha realizado algún pronunciamiento o diligencia de dicha caso? No. “


Al analizar la anterior deposición, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un ex funcionario de la Alcaldía del Municipio Tucupita, quien al iniciar su declaración como experto refirió que desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Catastro de la referida Alcaldía durante desde el año 2009 hasta el año 2012. Este experto reconoció en su contenido y firma el levantamiento topográfico realizado en el terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. De igual manera indicó de manera clara y sin lugar a dudas que al momento de realizar el levantamiento topográfico, la víctima poseía un documento de propiedad otorgado por la Alcaldía del Municipio Tucupita en el año 2009 y que luego de realizar el referido levantamiento se logró determinar que el lote de terreno ocupado por el ciudadano Roberto Griderio Rosquel Mendoza, se encuentra dentro de la poligonal del terreno propiedad de la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín. El dicho de este experto opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FUENTES GÓMEZ NOIFÉLIX RAMÓN, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 06-10-1970, titular de la cédula de identidad número V-11.207.532, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de profesión Abogado, Asistente de Ingeniero adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, Telef. 0414-1916284, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expresó:

“Ronnier fue funcionario de Catastro de la Alcaldía se pudo determinar que se procedió a petición del fiscal Noel Rivas y se hizo chequeo técnico en la propiedad de Amelia Carreño 40 metros de largo de la parte y del lindero Oeste y hay un área presunta propiedad de Rosquel que está dentro del área de Amelia Carreño. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Conoce ud a Ronnier Marcano Machiz? Lo conocí durante 5 años en la Alcaldía de Tucupita compartimos labores de trabajo ¿Qué profesión tiene Marcano Machiz? Ingeniero Civil ¿Realizó ud inspección Técnica en el terreno de Amelia y que dijo ocupa Rosquel? En el área técnica y departamento de Ingeniería Municipal es menester chequear en poligonales y compras de terreno se trabaja de forma conjunta ¿Fue ud alguna vez con Machiz a levantar chequeo topográfico? Si ¿Qué instrumentos realizaron? Teodolito y un GPS ¿Determinan el área con exactitud? Si a través de coordenadas UPM ¿Cuántas hectáreas determinaron en esa oportunidad? Casi 5 hectáreas aproximadamente ¿Dan fe con su firma de ese levantamiento? Si Folio 161 fue exhibido al deponente ¿Fue ese el plano que se levantó conjuntamente con Machiz? El plano definitivo es firmado y sellado por el Ingeniero Municipal ¿Por qué si esos instrumentos de medición son exactos por que se habla de 6 hectáreas? Hubo una primera solicitud de compra de la señora Amelia y luego una segunda solicitud, en la primera documentación se compró casi 5 hectáreas y la segunda no recuerdo bien pero creo que fueron 10.000 metros ¿Sabe ud si actualmente conoce a Carlos Aumaitre? Director de Ingeniería Municipal ¿Sabe si se encuentra haciendo actualmente algún parcelamiento? No sabría responder porque estoy de vacaciones ahorita ¿Conoce ud a Dionmer Herrera? Era responsable por Sindicatura para la demarcación de la Poligonal ¿Dónde trabaja ese ciudadano? Director de Sala Técnica hace las demarcaciones y deslindes ¿Cuándo uds verifican la situación de esas 2 compras hacen ficha catastral? Si ¿Si son 2 compras hacen 2 fichas? En el mismo expediente se hace exposición de motivos ¿La ficha lleva el área de terreno? Por supuesto ¿Se hace una sola ficha? Si. En este estado se deja constancia que fue autorizada la exhibición del folio 56 de la Pieza Nº 1 al deponente, constituido por Ficha Catastral quien la reconoció como ficha catastral de la 1º venta ¿Por qué dijo que hace una sola ficha? En el mismo expediente y se diferencia por una letra pero con el mismo código ¿Cuándo fue a medir con Ronnier Marcano Ingeniero Municipal que existía allí? La vez que fuimos estaba un poco anegado pero logramos pasar en el lindero Noroeste estaban unos gallineros que pasaban por el lindero exactamente y habían unas construcciones que se estaban iniciado eran como habitaciones de bloques pero que no estaban totalmente levantadas, había zonas inundadas y una vegetación fuerte ¿Qué tipo de vegetación? Herbácea que por motivo de lluvias crece muy rápido.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “¿Tiempo en el cargo? 7 años ¿Cargo? Asistente de Ingeniero Municipal ¿Puedes indicar el área que ocupaba el señor Rosquel en la propiedad privada de la señora Amelia? En el informe del 28 de marzo existe un área que ocupa Rosquel que es propiedad de la señora Amelia ¿En esa área había personas viviendo o solo construcciones iniciadas? En la última inspección la pieza de bloques tipo habitación ya estaba terminada ¿Quiénes estuvieron presentes en esa inspección? Director de Ingeniera Municipal, José Méndez de Catastro Viviana Acevedo y Sindico Municipal Cándido García ¿Cómo determina el departamento la propiedad del terreno? Por los documentos si se han cumplido los parámetros ¿La sra Amelia cumplió con todos esos requisitos? Si ¿A quién le corresponde elaborar los planos? Se hace planos por cada departamento primero Ingeniera Municipal, Catastro y luego Sindicatura y finalmente se determina la petición del usuario.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien se desempeña en el área de Ingeniería Municipal. Este testigo al momento de rendir declaración en el debate y a preguntas que le fueron formuladas indicó que conformó el equipo técnico que se trasladó al terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, con la finalidad de realizar un levantamiento topográfico para lo cual utilizaron un teodolito y un equipo de GPS. Este testigo refirió además que elaboraron un plano del terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN; donde se pudo determinar con exactitud que el lote de terreno que fue ocupado por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL, se encuentra dentro de las poligonales del terreno propiedad de las víctimas. Asimismo este órgano de prueba señaló que existían dos fichas catastrales en las cuales se podía verificar que la propietaria del terreno objeto de este debate era la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano experto RONNIER JOSÉ MARCANO, quien era el ingeniero Municipal, que dirigió la comisión técnica designada por la Alcaldía del Municipio Tucupita, que se trasladó al terreno propiedad de la ciudadana víctima y realizaron el levantamiento topográfico y pudieron determinar que el lote de terreno ocupado por los acusados estaban dentro de los linderos del terreno propiedad de la víctima. Con el dicho de este testigo queda plenamente convencido este Juzgador que los acusados invadieron una parte del terreno propiedad de la víctima. Este testimonio opera de forma directa en contra de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MÉNDEZ MONTERO JOSÉ DANIEL, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 12-03-1987, titular de la cédula de identidad número V-18.073.320, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Obras, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, Telef. 0412-6983626, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expresó:

“Yo quería manifestar que para cuando se hizo el primer levantamiento en el 2009 cuando se hizo la primera no estuve presente, estuve en la inspección del 20-03 no se hizo por ausencia del Fiscal y de los demandados y luego el día 20 cuando hicimos el levantamiento y se determinó los límites de la Señora Amelia y lo que está ocupando el señor Rosquel. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó. “¿Conoce ud al ciudadano Ronnier Marcano Machiz? Fue mi antiguo jefe en el 2010- 2011 ¿Fue ud en alguna oportunidad con ese ciudadano a realizar algún levantamiento topográfico distinto al del día 20 de marzo? No, pero puedo facilitar los nombres del dibujante y topógrafo que esa oportunidad fueron a ese levantamiento.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Estuvo ud presente en la inspección del 28-03-2014? Si ¿Qué observó? Verificar con un GPS el área de la señora Carreño y el área invadida y se pudo constatar que esa área invadida está dentro del área de la señora Carreño ¿Había en esa área bienhechurías, estaban personas habitando? Si ¿Estaban esas bienhechurías terminadas? Si ¿Cuáles son los trámites para la compra? Cuando son aéreas grandes de terreno debe haber proyectos de construcción ¿Sabe ud si la señora Amelia cumplió con esos requisitos? No me consta porque esa es una venta que se hizo en el 2009 ¿De la revisión del expediente observó ud que la señora Carreño cumplió con esos requisitos? Si.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Cargo? Fiscal de Obras del Departamento de Catastro ¿En la inspección del 28 marzo actuó ud bajo esa condición? Si…”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Capital, quien se desempeña como Fiscal de Obras del Departamento de Catastro, dependiente de Ingeniería Municipal. Este órgano de prueba manifestó que no participó en el primer levantamiento topográfico que se hizo en el terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, en el año 2009, pero que sí intervino como fiscal de obras en la inspección judicial que realizó el Tribunal en el lote de terreno, objeto de este debate. Este testigo señaló que una vez verificados los linderos descritos en el terreno propiedad de la víctima, se pudo constatar que el área de terreno invadida por los acusados está dentro del área de terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. El dicho de este testigo coincide con el dicho del experto RONNIER JOSÉ MARCANO y por el testigo FUENTES GÓMEZ NOIFELIX RAMÓN, en el sentido de que el lote de terreno invadido por los acusados forma parte del terreno perteneciente a la víctima de autos. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIAN DAYANA ROSQUEL, son los autores del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. El dicho de este deponente opera de forma directa contra los acusados de autos. Así se declara.

9.- Prueba documental identificada con el N° 02 del escrito acusatorio, relacionada con el Acta Compromiso suscrita entre las partes de fecha 21/04/2010, en las adyacencias de la Avenida Orinoco cerca del Geriátrico, sector San Rafael Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro en presencia del abogado Elio Arzolay Pitre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.929.940, como Asesor Jurídico del Consejo Municipal de este Estado y de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana comandada por el Capitán Douglas Quintero Guedez, cuya finalidad era tratar lo relacionado a la ocupación ilegal. Y suscriben acuerdo entre las partes por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo), la cual riela a los folios 17 y su vuelto y folio 18 de la pieza Nro. 01.

Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes al momento de su incorporación, se pudo determinar que la misma está relacionada con el acuerdo suscrito en fecha 21 de abril del año 2010, entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, copropietario del terreno invadido y los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL; en presencia de un representante de la Cámara Municipal del Municipio Capital y un representante de nuestra Guardia Nacional Bolivariana. A través de este acta los acusados reconocieron que eran invasores y se comprometieron en desalojar el lote de terreno invadido y en demoler las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, recibiendo de manos del copropietario un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) con la finalidad de que recuperasen el dinero que habían invertido allí. El contenido de esta probanza documental fue reconocido en su contenido y firma por la víctima ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y por el Abogado ELIO ARZOLAY, quienes manifestaron que los acusados de autos se comprometieron a desocupar el lote de terreno invadido y recibiendo a cambio una cantidad de dinero para que recuperasen el dinero invertido en las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar. Esta probanza documental opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión. Así se declara.

10.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, fecha de nacimiento 01/11/1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.320, Sargento Mayor de 2da Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de este Estado, quien expuso:

“Efectivamente en el mes de febrero del año 2011, le tomo la denuncia a la ciudadana Amelia Magdalena Carreño, referente a la presunta comisión de uno de los delitos de Invasión, una vez que se le toma la respectiva denuncia, la envió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde es distribuida a la Fiscalía Primera; la Fiscalía Primera comisiona para prestar mis servicios con el fin que se realicen unas diligencias donde mi Comando una vez que tiene la comunicación me comisionan a mi persona, para realizar la diligencias recabas en el oficio, una vez que llego al sitio presuntamente invadido procedo a realizar la Inspección Ocular, teniendo como resultado que se trata de un terreno de 4 hectáreas de extensión, donde se encontraba anclada 3 bienhechurías procedo una vez que termino con la inspección del terreno presuntamente invadido, a ubicar a las personas que presuntamente se encontraban en la invasión, les solicitó la ubicación de los terreno en cuestión, les entrego sus respectivas Boletas de Citación del Ministerio Público para luego se entrevistado. Es todo lo que tengo que decir.”


A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿al momento que le plantearon la denuncia le presentaron el documento del bien del cual se está discutiendo? Si. ¿Una vez en el lugar, cuales bienhechurías vio? Rudimentaria, bloque de cemento, sin frisar, con una extensión de 25 metros cuadrado. ¿Se encontraba un galpón en el sitio? No. ¿Se entrevistó usted con los ocupantes del Terreno? El Señor Armando Carreño, ¿los supuesto invasores? no. Una vez que realizo las diligencias fue que conseguí ubicar las personas que estaban invadiendo. ¿En ese terreno? Cómo a 100 metros de allí. Estos ciudadanos demostrados documentos de propiedad del terreno? No.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Al momento que la victima presento la documentación, se percato que la invasión está relacionada con el documento? SI. ¿Usted manifestó que la bienhechuría está terminada en su totalidad? Por la experiencia que tengo estaba casi terminada, por las características que mostraba prácticamente habitable en un 70 por ciento. ¿Tiempo aproximado de las bienhechurías? En construcción, sin piso, sin frisar. ¿Usted manifestó que los presuntos invasores no estaban allí? No. ¿En qué momento usted o si había tenía contacto con los ciudadanos acusados? El día que me traslade para hacer la Inspección Ocular. ¿Posterior a esa práctica? Sí señor, los ubique para entregar las Boletas de Citación y comparecieran a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que era la labor encomendada.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 con sede en la ciudad de Tucupita, quien al momento de rendir declaración en el debate indicó que recibió la denuncia por parte de la víctima relacionada con la invasión de su terreno y que luego notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, quien comisionó a su vez al Fiscal Primero del Ministerio Público para que dirigiese la investigación con respecto a los hechos denunciados. Este órgano de prueba señaló que realizó una inspección en el lote de terreno objeto de este debate y que pudo localizar a los invasores a quienes les hizo entrega de unas citaciones para que rindiesen declaración en el despacho fiscal. A través de esta testimonial queda convencido este Juzgador que la invasión de lote de terreno propiedad de la víctima, fueron denunciados por ésta en febrero del año 2011. La declaración dada por este funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana coincide con la declaración dada por la víctima AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, en cuanto al hecho de que la denuncia formulada por la invasión de los terrenos objeto de este debate se realizó en el mes de febrero de 2011. Este testimonio obra en contra de los acusados y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión. Así se declara.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DOUGLAS QUINTERO GUEDEZ, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de nacimiento 31/07/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.200.138, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 905, dependiente de la Guardia Costera Nacional, con sede en Vargas y el Comando en Margarita, quien expuso:

“En relación a los hechos que se investigan si recuerdo lo que hice, ha pasado tiempo y he hecho muchos procedimientos y no recuerdo con claridad, por lo que me gustaría me concedieran la revisión de las actas las actas”. Se deja constancia de la exhibición de las actas de los folios 17 y su vuelto y folio 18 de la pieza Nro. 01 del presente asunto. Posteriormente el testigo declaró:

“El día 21/04 del año que se investigan los hechos, se presentó Armando Carreño y su esposa en el Comando del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, en relación a la invasión de una de sus propiedad en San Rafael, al llegar allí constate que se trataba de un espacio abierto con iluminación, vi los documentos, referentes de 5 a 6 hectáreas, vi para el momento que estaban haciendo dos bienhechurías, me entrevisté con ambas partes, les informé que estaban incurriendo en uno de los delitos tipificados en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano, ellos iban a desistir de la invasión legal y se hizo una mediación entre las partes, creo una de las partes accedía a demoler las bienhechurías construidas y cuando se construyera un plan habitacional se les adjudicaría una vivienda. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: "¿Capitán Quintero, puede recordar si dentro de ese acuerdo celebrado entre las partes y usted no tuvo participación, se ofreció algo, alguna cantidad de dinero en beneficio de las parte constructora u ocupante? Si, en ese efecto, no forme parte porque no la firme, pero si estuve presente, se dio un cheque a una de las ciudadanas que estaba ocupando el sitio de las bienhechurías ocurridas allí, y cuando se realizara el conjunto habitacional, se tendría en cuenta para estar a ellos allí, si había generado una serie de gastos por eso el momento de la cancelación. ¿Recuerda que aparte de esas bienhechurías que estaban en construcción, lo que se conoce como caney? No, vi dos construcciones, yo camine el terreno, saliendo a la avenida Orinoco y solo vi dos bienhechurías. ¿Capitán para ese momento 19/04/2010, recuerda en esa caminata que si otras partes de ese terreno, más allá de lo que ocupaba esas personas, había familias en barracas? No, como lo dije anteriormente, era un terreno amplio con abundante luz, en la inspección el terreno estaba virgen, las casas que estaban en la avenida Orinoco, eran terrenos solos. ¿Recuerda usted si en su presencia alguna de las partes, por ejemplo alguna de las partes, llego a utilizar algún tipo de lesión o amenaza para echarlos de allí? El delito de 471-A del Código Penal Venezolano y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es una detención flagrante, sin embargo el mismo propietario manifestó llegar a un acuerdo, a mi criterio lo considere una detención flagrante, pudo haber cabido eso, eso lo aplicaba. ¿Hubo algún tipo de conducta hostil por parte de las personas que estaban ocupando? Cuando les explique el motivo y el precio del artículo accedieron a todo sin actitud hostil. ¿Cuál fue su presencia allí? El delito cometido. ¿Alguna denuncia? Si, ellos comparecieron, no sé si hubo denuncia escrita.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Buenos días, dijo usted que no suscribió esa acta por qué no era su competencia, a la pregunta del pago usted manifestó que si, recuerda que entidad Bancaria era? Banco de Venezuela. ¿Qué monto? Creo Bs. 5000,00. ¿Cuándo fue al sitio, que había dos bienhechurías en construcción, que camino de 5 a 6 hectáreas, que tipos de monte? Mayormente había una vegetación baja o gamelote, pero había de todo. ¿Observó usted que ese terreno que camino, tenía algún tipo de cerca? Quiero aclarar que en ese terreno no había un cercado, estaba una casa, que era de una persona que estaba allí, el terreno no estaba cercado, solo la casa de esa persona. ¿Quienes se encontraban en ese momento en esa aparte cuando llego allí? Al llegar estaba padre e hija y posteriormente se acerco otra persona que no sé quién era. ¿Usted dijo que no firmo esa acta, sin embargo voy a preguntar si usted en ese documento reconoce su contenido y firma? El contenido lo reconozco y la firma no aparece allí. ¿Ya que usted reconoce su contenido usted vio el cheque? Si, lo hicieron a mano. ¿Vio quién lo hizo? No recuerdo. ¿Cuánto tiempo duro en el sitio para hacer esta inspección? Debo haber durado 2 o 3 horas, cuando suscribieron esa acta, yo estaba hablando con un señor, me llamo la atención que estaban reparando los carros, me imagino que deje un guardia, verifique que estaban siendo carros legales. ¿Ya que usted dijo que reconocía el contenido, leyeron dicha acta? Si, lo leyó el Sr. Armando Carreño. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate estaba adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Sargento. Este órgano de prueba manifestó que el día 21 de abril del año 2010, se presentaron en la sede de su Comando, los ciudadanos Armando Jesús Carreño Marcano y su esposa Amelia Magdalena Carreño Marín, quienes informaron sobre la invasión de una de sus propiedades en el sector San Rafael de esta ciudad. Este testigo señaló que al llegar al sitio, pudo constatar que se trataba de un espacio abierto con iluminación y observó que estaban haciendo dos bienhechurías, razón por la cual les informó a los acusados que estaban incurriendo en uno de los delitos tipificados en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano. Asimismo este órgano de prueba señaló que realizó una medicación entre las partes involucradas, lográndose un acuerdo entre ellas. La declaración dada por este testigo coincide con la declaración dada por las víctimas, así como también con la declaración dada por el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, en lo que respecta al hecho de que en fecha 21 de abril de 2010, se celebró un acuerdo entre los acusados y las víctimas de autos; a través del cual los acusados reconocieron que estaban invadiendo un terreno ajeno comprometiéndose a desocupar dicho terreno y demoler las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, recibiendo a cambio un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares, de manos del ciudadano ARMANDO JESÚS CARRAÑO MARCANO con el objeto de que recuperasen lo que habían invertido en la construcción de las referidas bienhechurías. Con el dicho de este testigo queda demostrado claramente que los acusados de autos, incumplieron el acuerdo celebrado y se mantuvieron el terreno propiedad de las víctimas, configurándose la materialización del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.

12.- Acta de Inspección Ocular de fecha 26-01-2011, suscrita por el Sargento Mayor de 2da de la Guardia Nacional Bolivariana LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, inserta a los folios 30 y 31 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta de inspección ocular Inspección Ocular, el funcionario actuante dejó deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En el día de hoy sábado 26 de Febrero de 2011, siendo la 9:00horas de la mañana en cumplimiento a oficio No 10-F01-0479-11, de fecha 11 de Febrero de 2011, emanado de la fiscalía Primera del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cargo del ciudadano abogado NOEL RIVAS. Relacionada con Investigación Penal No GNB-CVC-DVF-911-SIP-060-2011, iniciada por este Comando por la presunta comisiona de delito CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN), donde aparece como victima la ciudadana CARREÑO MARINA AMELIA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad No 4.033.758 de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, Motivo por el cual me constituí en comisión terrestre propios medios, con sector de: Avenida Orinoco de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con la finalidad de practicar diligencias policiales solicitadas en referido oficio, una vez en referida dirección especifica mente en la Avenida Orinoco diagonal al geriátrico de esta ciudad, una vez presente en el terreno presuntamente invadido, fui atendido por el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad NO 3.046.855 de 58 años de edad, con fecha de nacimientos 11-08-52, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil natural de Tucupita y residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos Avenida 1, casa no 8, Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien es esposo de la denunciante y copropietario de los terrenos presuntamente invadidos, este a su vez consignó copias simples de !os documentos de propiedad del terreno a nombre de la denunciante, posteriormente procedí a ubicar e identificar a los ciudadanos denunciados los mismos fueron ubicados en una vivienda unifamiliar de color morado con rejas de metal de color negro y ventanas de vidrio tipo corredizas, la misma limita con los terrenos presuntamente invadidos en la dirección antes señalada, siendo estos identificados de la siguiente manera: EHILING DAYANA ROSQUEL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad, No 18.659.182, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 12-08-87, soltera de profesión u oficio técnico dental, natural de Tucupita estado Delta Amacuro y residenciada en la Avenida Orinoco diagonal a) geriátrico casa sin número de la ciudad de Tucupita, municipio Tucupita estado Delta Amacuro y ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA Titular de la cédula de identidad No 9.856.564 de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 03-07-66, divorciado de profesión u oficio obrero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro y residenciado en la Avenida Orinoco diagonal al geriátrico casa sin numero de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a quienes se les solicitó los documentos de propiedad de las referidas parcelas manifestando estos que no poseían ningún tipo de documentación legal sobre esos terrenos y que habían tomado la actitud de ocupar los mismos ya que tenían cuarenta (40) años abandonados, acto seguido procedí a librar boleta de citaciones a los ciudadanos denunciados para que comparezcan, por ante la sede de la fiscalía Primera del Ministerio Público para el día martes 01 de marzo de 2011, posteriormente realice inspección ocular al lugar constatando que se trata de una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, suelo irregular, abundante vegetación baja, mediana y alta, una vez recorrido el lugar se observó que hasta los momentos han construido lo siguiente: Una (01) vivienda de fabricación rudimentaria hecha con bloques de cemento de color gris, con un protector que funge como seguridad de la única ventana que posee, ya que la misma se encuentra ausente, con una sola entrada que funge como puerta la cual se encontraba desocupada el momento la inspección ocular, Dos (02) viviendas de fabricación rudimentarias hechas con bloques de cemento de color gris, sin techo, puertas ni ventanas, las mismas se encuentran en construcción y estaban desocupadas para el momento de la inspección; procediendo a tomar reseñas fotográfica del terreno, retirándome del sitio en cuestión a las 10:30 horas de la mañana de este mismo día mes y ano, con destino a la sede del destacamento de Vigilancia Fluvial No 911, a fin de elaborar la respectiva acta, cabe destacar que cerca al sitio no se encontraban personas que fungieran como testigos presenciales de la presunta Invasión, Se deja constancia que durante el procedimiento realizado no hubo detención de personas y que los ciudadanos citados no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Al analizar la anterior probanza documental, cuyo contenido y firma fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración en el debate; se pudo determinar que a través de esta acta se dejó constancia que los acusados de autos fueron identificados como las personas que se encontraban ocupando el lote de terreno propiedad de las víctimas y que habían fomentado unas bienhechurías en dicho lugar. De igual manera se dejó constancia de la identificación plena de los acusados, quienes fueron citados a rendir declaración en la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación. Con esta probanza documental queda demostrada la conducta típica, por parte de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL, quienes ocuparon un lote de terreno ajeno y construyeron unas bienhechurías en dicho lugar. Esta prueba obra en contra de los referidos acusados y compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

13.- Oficio S/N, de fecha 09/03/2011, emanado de DEPARTAMENTO DE CATASTRO, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, suscrito por T.S.U. RONNIER MARCANO, Jefe del Departamento de Catastro, mediante el cual remiten anexo: 1. INSCRIPCIÓN CATASTRAL, para las parcelas pertenecientes a la ciudadana AMELIA MAGADALENA CARREÑO MARÍN; 2. PLANOS TOPOGRÁFICOS de lote de terreno y la documentación respectiva que la acredita legitima propiedad de ese terreno. Así mismo se deja constancia en dicho oficio que la ciudadana EHILING DAYANA ROSQUEL BERMUDEZ y ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, se encuentran sobre los linderos de la ciudadana AMELIA MAGADALENA CARREÑO MARÍN, ya que los presuntos ciudadanos se han rodado del lugar que lindera su documento. A través de esta probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el referido funcionario público al momento de rendir declaración en el debate, se deja constancia expresa que los terrenos ocupados por los acusados de autos, pertenecen a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, quien posee toda la documentación que la acredita como tal. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal de los acusados y obra en su contra. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.

14.- Acta de Imputación fiscal, de fecha 16/03/2011, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a través de las cuales se dejó constancia que a los acusados de autos fueron notificados de los hechos investigados en su contra, respetándoseles de esta manera todos sus derechos constitucionales. A través de esta probanza documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, quedó demostrado que desde el inicio de la investigación se cumplió con el debido proceso y se les garantizó a los acusados el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Así se declara.

15.- Acta de inspección judicial de fecha 17 de julio de 2014; realizada por este Juzgado en el terreno objeto de este debate a través de la cual se dejó constancia que:

“…una vez constituidos en el lugar de la inspección, se constató un gran número de personas que hicieron presentes en el lugar, al cual se accedió a través de un camino de tierra, observándose de igual forma una (1) edificación tipo caney con techo de zinc; cuatro (4) vehículos tipo sedan, tres (3) de ellos marca Dodge y uno (1) marca Chevrolet no operativos ninguno de ellos; un (1) semoviente de la especie bufalina y dos (2) construcciones de bloques una (1) de ellas con techo de zinc, una ventana corrediza de aluminio y vidrio, identificada con el Nº 015 una puerta de acceso, construcción con una antena de Direct TV, dentro de la misma un baño y una sala, con sus respectivos accesorios y enseres, construcción esta que funge como habitación de la ciudadana, acusada EHILING DAYANA ROSQUEL BERMÚDEZ; evidenciándose en consecuencia la no desocupación de personas y cosas del referido del referido lote de terreno por parte de los acusados de autos, presuntos invasores, quienes en presencia de las víctimas, representante del Ministerio Público y de su Defensor Privado, expresaron a este tribunal que el día jueves diecisiete (17) del mes y año en curso materializarían la desocupación del inmueble objeto del presente asunto.”

A través de esta actuación judicial quedó demostrado el incumplimiento de la obligación contraída por los acusados de autos en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2014, en la sala de audiencias, quienes se comprometieron en desocupar el terreno invadido, propiedad de los ciudadanos AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN y ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y en demoler todas las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, con el fin de que operase la eximente de responsabilidad penal prevista en el último aparte del artículo 471-A del Código Sustantivo Penal y dar por culminado este proceso.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 y EHILING DAYANA ROSQUEL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio técnico dental, residenciada en la avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 18.659.182, son los autores del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado en agravio de los ciudadanos AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN y ARMANDO JESEÚS CARREÑO MARCANO; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 21 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. horas de la mañana, en el sector San Rafael, Municipio Tucupita de este estado.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, ELIO ARZOLAY PITRE, RONNIER JOSÉ MARCANO, FUENTES GÓMEZ NOIFELIX RAMÓN, MENDEZ MONTERO JOSÉ DANIEL y con deposición que bajo fe de juramento rindieran los funcionarios LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA y DOUGLAS QUINTERO GUEDEZ, quienes señalaron que los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL, invadieron un lote de terreno propiedad de las víctimas y construyeron unas bienhechurías en ese lugar. Asimismo con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate quedó plenamente demostrado que la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN es la legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, Municipio Tucupita de esta Estado, con una superficie de cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.688 Has) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rebalses, SUR: Terrenos Ejidos, Este: Rebalses y Terrenos Propiedad de Leonarda Navarro de Gil; y OESTE: Terrenos de Juan Narváez.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados y de su voluntad para perpetrar el hecho; quedo demostrado claramente que los acusados invadieron un terreno ajeno y erigieron unas bienhechurías es ese lugar. Quedo demostrado que los acusados reconocieron durante el debate que habían invadido un terreno ajeno y que se comprometieron ante este Tribunal a desocuparlo para que procediese la eximente de responsabilidad penal prevista en el último aparte del artículo 471-A, sin embargo no cumplieron con la obligación contraída con las víctima del presente asunto. Con la deposición de los funcionarios RONNIER JOSÉ MARCANO, FUENTES GÓMEZ NOIFELIX RAMÓN y MENDEZ MONTERO JOSÉ DANIEL, adscritos al Departamento de Ingeniería Municipal y al Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capital de este estado; quedó demostrado que la legítima propietaria de los terrenos ocupados por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL, es la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN y que las bienhechurías que fomentaron en dicho lugar están dentro de los linderos del terreno propiedad de la víctima.

Con el relato de los expertos y testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí y con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la ocupación e invasión de los terrenos propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 471-A del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establece una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) unidades tributarias a doscientas (200) unidades tributarias.

La referida disposición legal establece que el sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

Asimismo debe este sentenciador tomar en cuenta que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, razón por la cual es procedente efectuar una rebaja de la pena con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal.

En consecuencia, aplicando los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados Roberto Griderio Rosquel Mendoza y Ehilin Dayana Rosquel, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrados por este Tribunal, previo juicio oral y público, culpables como autores y responsables de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ROSQUEL BERMÚDEZ EHILING DAYANA, venezolana, nacida en fecha 12-08-1987, de estado civil soltera, C.I. 18.659.182, de este domicilio, por ser autora de la comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de agosto de 2019, debiendo permanecer en libertad por la pena impuesta, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la sentencia que a tales efectos se publique. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, nacido en fecha 03-07-1966, de estado civil divorciado, C.I. 9.858.564, de este domicilio, por ser autor de la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de agosto de 2019, debiendo permanecer en libertad por la pena impuesta, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la sentencia que a tales efectos se publique. TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato por parte de los ciudadanos ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO y ROSQUEL BERMÚDEZ EHILING DAYANA, del inmueble invadido y se les impone la obligación de demoler todas las bienhechurías que hayan fomentado en ese lugar, a sus propias expensas a entera y cabal satisfacción de las víctimas. CUARTO: Se ordena la restitución inmediata a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, del dominio y posesión del lote de terreno invadido, como legítima propietaria del mismo libre de personas y cosas. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.
LA JUEZA,

MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión y se dejó constancia de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste

LA SECRETARIA

MARYS JULIA MARCANO REYES



MDMH/mjmr