REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008496
ASUNTO : YP01-P-2013-008496


SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 028-2014

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primero Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE
ALGUACIL DE SALA: TSU CIRO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de Carmen Contreras (v) y Argenis Espinoza Zapata (v), LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Bartolo Tovar (v) y Maritza Mendoza (m). y YOANER EMILIO GONZALEZ, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, cedula de identidad Nº 24.118.028, hijo de Judith Gonzales María.
VICTIMA: DAVID ENRIQUE ARIAS CARDENAS.
ABOGADA DEFENSORA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Público Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 08 y 22 de Mayo de 2014, 04, 17 y 30 de Junio de 2014, 16 de Julio de 2014, y 07 de Agosto de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de Diciembre del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación de imputados en contra de los ciudadanos, ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, en virtud de las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.

En fecha 20 de Diciembre del año 21013, se realizo la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 13 de Agosto del año 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 11 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA ROMERO, en la causa seguida a los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de Carmen Contreras (v) y Argenis Espinoza Zapata (v), LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y Maritza Mendoza (m). y YOANER EMILIO GONZALEZ, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de Judith Gonzales María, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 41, 42 y 43 así como el articulo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto de forma separada a cada uno de los acusados ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando por separado cada uno de ellos y libres de coacción y apremio: “No admitir los hechos y solicito el pase a juicio” TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028. CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.


En fecha 03 de Abril de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En 07 de Mayo de 2014, fecha, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos:


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio al folio 87 de la pieza N°- 01 del presente asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, representada por el Abg. Johnny Mohamed, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Buenas días, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4to la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 16, numeral 06 y el articulo 37 numeral 01, 03 y 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24, 111 numeral 04 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 308 Ejusdem, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, y YOANER EMILIO GONZALEZ, en perjuicio de DAVID ENRIQUE ARIAS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto en fecha 01-06-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano ARIAS CARDENAS DAVID ENRIQUE, de los hechos ocurridos aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 16-12-2013, encontrándose de patrullaje motorizado frente del restaurant chino shaghai, fuimos abordados por dos ciudadanos quienes nos manifestaron de forma desesperada que estaban siendo víctima de robo por parte de cinco ciudadanos y estos portaban armas de fuego y un arma blanca cuchillo que los habían despojados de varias prendas de acero mas unos audífonos, nos señalaron que los mismos se habían ido corriendo por esa misma calle en dirección hacia Comercial Guacho, procedimos a realizar el recorrido por la dirección señalada avistamos a cinco ciudadanos quienes al observar la comisión emprendieron a veloz carrera, dándoles persecución y previa identificación policial, siendo alcanzados tres de ellos a pocos metros del lugar, a quienes se les informo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo9 de lado derecho a uno de ellos quien dijo llamarse Espinoza Argenis un cuchillo cacha de madera con hoja de acero inoxidable y al ciudadano Joanil Emilio González, se l e encontró dentro de sus ropas un audífono de color morado con cable conector de color rojo y al ciudadano que dijo llamarse Luis Roberto Tovar, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena acerada, la persona víctima se acerco al lugar de la detención quien de manera segura pudo identificar a estas personas manifestando que eran los que los habían robado siendo identificados como: ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de Carmen Contreras (v) y Argenis Espinoza Zapata (v), LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Bartolo Tovar (v) y Maritza Mendoza (m). y YOANER EMILIO GONZALEZ, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de Judith González María, y se procedió de imponerlos de sus derechos constitucionales. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 16 de Diciembre del año 2013, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, de fecha 27 de Enero del año 2014, a los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA y YOANER EMILIO GONZALEZ, Acta de Investigación Penal, de Fecha 17/1272013, Suscrita por Funcionario Detective JESUS MALAVER, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Tucupita. Donde se remiten actuaciones complementarias de las ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA y YOANER EMILIO GONZALEZ. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1293, de fecha 17/12/2013, suscrita por funcionarios: DETECTIVE JOSE PEREZ y DETECTIVE JESUS MALAVER, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista de fecha 16/12/2013, realizada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, a quien figura como víctima el ciudadano ARIAS CARDENAS DAVID ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-21.300.185, de 19 años de edad, Acta de Entrevista de fecha 16/12/2013, realizada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, a quien figura como víctima el ciudadano ARIAS CARDENAS DAVID ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-11.654.830, de 42 años de edad. RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 224, de fecha 17/12/2013, suscrita por funcionario detective JOSUE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como la declaración de funcionarios actuantes. solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del principio de oralidad. Promuevo las actas de investigación Penal, el acta de entrevista de la víctima para ser exhibidas de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito se dicte una sentencia condenatoria una vez demostrada la responsabilidad del acusado por los hechos que se le señalan. Es Todo,

La defensa ejercida por la Abg. María Belén López, expuso lo siguiente:
Buenas días a todos los presente, la presente investigación comienza por una denuncia que pone el ciudadano arias cárdenas, que cabe señalar que esta persona no ha hecho acta de presencia a varios llamados, ni en una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos y así señalar si reconoce a la persona que lo ataca. De acuerdo al acta de entrevista estas personas señalan que ya habían sido ya atracados, el día sábado, pero que él no había puesto la denuncia, pero que el día siguiente habían sido atracado supuestamente por cinco personas cerca de un restaurante chino, por el paseo y que estas estaban armadas, que eran las mismas personas que los habían atracado en días anteriores, que le robaron unas cadenas y unos audífonos, a preguntas formuladas el menciono que le habían quitado 5 cadenas y unos audífonos, nunca presento factura del audífonos. Mas sin embargo presento original de la factura de los audífonos que pertenece a mi defendido ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, según el acta estas personas al momento de la detención fueron detenidos en lugares distintos, y no se conocían entre sí, ellos se conocen al momento que los detienen, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA tiene problemas con los funcionarios. Cuando le hacen inspección de personas le consiguen, un audífonos que era de ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, el cuchillo es de la víctima y este tuvo problemas hace días con uno de mis defendidos, que también es buhoneros, de conformidad con el 127 ordinal 5to, comenzando con la investigación oficio a la fiscalía sexta a los fines que tomara declaración de todos y cada uno de los buhoneros, indico pertinencia y necesidad de que fueran declarados y los llamaran a la fiscalía sexta y nunca fueron llamados. De acuerdo al acta de denuncia la presunta víctima dice hay muchas personas que presenciaron el atraco, pero no declararon ninguna, según el acta de denuncia los hechos ocurrieron a las 07:05 pm, en el lugar hay peatones, transeúntes, hay suficientes personas para que los funcionarios agarraron un testigo, no hay ningún testigo. La defensa considera que carece de elementos, sobre todo probatorio, solo el dicho de una víctima que tiene un problema con ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE y dijo que se la iban a pagar, no vinieron a la audiencia de presentación, no vinieron a la rueda de reconocimiento y esta defensa se opuso a esto. Considera de que la acusación no se ajusta a los hechos que acontecieron, hubo falta de investigación, la defensa mando unos testigos y nunca los declararon, ahí señalo la pertinencia y la necesidad del porque, los mismos elementos de la presentación se trajeron a la audiencia preliminar, la victima nunca viene, aquí no se demuestra que se configure el delito de robo agravado, la ejecución del delito. No hay facturas ni constancia de las cosas que supuestamente atracaron, la defensa considera y solicita de que la acusación carece de investigación, no se configura el delito de asociación para delinquir ya que para que se configure este delito estas personas tienen que conocerse, se asocien y estas personas no se conocen, la defensa solicita que no se admita escrito acusatorio, no hay elementos de convicción que mis defendidos son autores del presunto delito. ellos tienen antecedentes penales pero no tienen nada que ver con esto, Ratifico que fue consignada facturas en original de los audífonos, asimismo se promovió la declaración de los testigos con los cuales se demostrará la inocencia de mis defendidos, cabe destacar que los testigos pueden ser ubicados en la esquina de la calle Mariño y calle Bolívar ya que los mismos se desempeñan como buhoneros y tienen sus puestos de trabajo en ese lugar, esta Defensa una vez demostrada la inocencia de mi defendido, Solicitará la Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia, Es todo”.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada y a los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, manifestaron su deseo de no declarar.

En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
El Ministerio Publico en la apertura de este ratifico en todas y cada una de sus de la partes en donde fueron acusados los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, y YOANER EMILIO GONZALEZ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima DAVID ENRIQUE ARIAS CARDENAS, por hechos que se suscitaron siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 16-12-2013, encontrándose de patrullaje motorizado frente del restaurant chino shaghai, fuimos abordados por dos ciudadanos quienes nos manifestaron de forma desesperada que estaban siendo víctima de robo por parte de cinco ciudadanos y estos portaban armas de fuego y un arma blanca cuchillo que los habían despojados de varias prendas de acero mas unos audífonos, nos señalaron que los mismos se habían ido corriendo por esa misma calle en dirección hacia Comercial Guacho, procedimos a realizar el recorrido por la dirección señalada avistamos a cinco ciudadanos quienes al observar la comisión emprendieron a veloz carrera, dándoles persecución y previa identificación policial, siendo alcanzados tres de ellos a pocos metros del lugar, a quienes se les informo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo de lado derecho a uno de ellos quien dijo llamarse ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE un cuchillo cacha de madera con hoja de acero inoxidable y al ciudadano YOANER EMILIO GONZALEZ, se le encontró dentro de sus ropas un audífono de color morado con cable conector de color rojo y al ciudadano que dijo llamarse LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena acerada, la persona víctima se acerco al lugar de la detención quien de manera segura pudo identificar a estas personas manifestando que eran los que los habían robado, una vez aperturado el juicio, se abre el lapso de recepción de pruebas y se presentaron en esta sala los funcionarios actuantes, se incorporaron pruebas documentales y testimoniales, siempre en beneficio de la víctima, se le dio cumplimiento a todas la pruebas que fueron promovidas en donde en estas pruebas determinan las responsabilidades cometidas por los acusados, por lo que el Ministerio Público solicita a este Honorable Juez que valore todas las pruebas promovidas en el momento de realizar si decisión, a los fines que se le imponga la sentencia condenatoria a los acusados. Es todo.


Al momento de las conclusiones la Defensora Publica Primera penal, Abg. María Belén López, quien expuso lo siguiente:
“Escuchada la exposición del Ministerio Publico, y esta defensa ha venido expresando desde el inicio de esta juicio e inclusive desde la audiencia de presentación el rechazo de la acusación hechas a mis defendidos por los delitos allí plasmados es decir, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desde un inicio jamás ha comparecido la víctima en el presente asunto el ciudadano Luis David Arias Cárdenas a las diferentes audiencias realizadas, por otro parte, Mis defendidos fueron aprehendidos en lugares distintos a cada uno y en horas diferentes, no como se expresa en el acta que fueron aprehendidos a la misma hora y en el mismo lugar, mi defendido Argenis Espinoza, fue aprehendido en Calzatodo, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de Tucupita, cuando se encontraba realizando sus labores como buhonero, es decir en plena faena, siendo testigos de este procedimiento los Ciudadanos, Alejandro Rogelio Guillarte y Berti José Acevedo Rodríguez, testigos estos promovidos por la Defensa Publica, quienes en su declaración en esta sala fueron contestes al mencionar el modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido Argenis Espinoza, resaltando los mismos en sus declaraciones, que mi defendido se encontraba desde tempranas horas trabajando en su puesto de trabajo como buhonero y que al momento que fue abordado por los funcionarios sin razón alguna y sin mediar conversación con mi defendido, se lo lleva preso, siendo estos testigos prácticamente amenazados por los funcionarios aprehensores, si llegasen a preguntar algo por la detención por otro lado tenemos la aprehensión de mi Defendido Yoaner Emilio González, la cual se registró a mucha distancia de la aprehensión anterior y por último se registra la aprehensión de mi defendido Luis Roberto Tovar Mendoza, cabe destacar que estaba solo por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo comiendo un hamburguesa, pudiendo evidenciarse señor Juez de acuerdo a lo dicho por esta Defensa, a lo poco que se escucho en esta sala, y lo declarado por mis defendidos que ninguno de ellos se conocían entre sí, hubiera sido importante la presencia de la víctima en sala para poder escuchar lo manifestador por él lo que manifiesta en la denuncia, respecto a la deposición hechas por el funcionario José Pérez del CICPC, que manifiesta no recordar de forma exacta la labor especifica hecha por él en el procedimiento, y considera esta Defensa que no demuestra peso alguno en contra de mis defendidos lo expresado por este funcionario, y considera esta defensa que mis defendidos son inocentes de los hechos que fueron denunciados, más bien mi defendido Argenis Espinoza, fue víctima de un hurto de sus audífonos los cuales fueron consignados la factura en original por esta defensa al momento de ingresar en escrito de excepciones, todo ello para demostrar en esa oportunidad por la conducta de los aprehensores y a hacer un alto y reflexionar en mano de quien nos encontramos, pero muy aparte de insistir la defensa de la inocencia que desde un inicio arropo a mis defendidos, la defensa debe resaltar que este digno tribunal, de acuerdo a lo peticionado por la Fiscalía en sus conclusiones, debe evaluar lo siguiente, al no ofrecer el acta de investigación penal y los funcionarios aprehensores en el procedimiento, la vindicta publica no cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento legal vigente, mal puede este digno Tribunal darle valor probatorio a las actuaciones de los funcionarios actuantes y de sus actas, ya que no fueron escuchados los mismos, es decir que solo existe la denuncia de la víctima, mas no la presencia de la misma, por lo que estaríamos en presencia de un vicio y este Tribunal debe pronunciarse a favor de mis defendido con una sentencia absolutoria como lo establece el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal es decir declarar no culpable a mis defendidos, tal como lo he mencionado desde el inicio, por cuanto son inocentes y por lo ultimo mencionado. Es todo.

No hubo replica ni contra replica , por las partes.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarles a los acusados si desean declarar, se impuso a los acusados del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quienes quedan identificados de la siguiente manera: ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, manifestaron su deseo de no declarar. Es todo.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que el día 01-06-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano ARIAS CARDENAS DAVID ENRIQUE, de los hechos ocurridos aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 16-12-2013, fueron detenidos por Funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, cuando se encontraban de patrullaje motorizado frente del restaurant chino Shanghái, fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron de forma desesperada que estaban siendo víctima de robo por parte de cinco ciudadanos y estos portaban armas de fuego y un arma blanca cuchillo que los habían despojados de varias prendas de acero mas unos audífonos, les señalaron que los mismos se habían ido corriendo por esa misma calle en dirección hacia Comercial Guacho, procedieron a realizar el recorrido por la dirección señalada avistaron a cinco ciudadanos quienes al observar la comisión emprendieron a veloz carrera, dándoles persecución y previa identificación policial, siendo alcanzados tres de ellos a pocos metros del lugar, a quienes se les informo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo9 de lado derecho a uno de ellos quien dijo llamarse Espinoza Argenis un cuchillo cacha de madera con hoja de acero inoxidable y al ciudadano Joanil Emilio González, se l e encontró dentro de sus ropas un audífono de color morado con cable conector de color rojo y al ciudadano que dijo llamarse Luis Roberto Tovar, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena acerada, la persona víctima se acerco al lugar de la detención quien de manera segura pudo identificar a estas personas manifestando que eran los que los habían robado siendo identificados como: ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, y YOANER EMILIO GONZALEZ, y se procedió de imponerlos de sus derechos constitucionales, quedando los mismos detenidos por este hecho.

Hechos estos últimos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:


En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario José Pérez Pimentel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tucupita.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del funcionario José Pérez Pimentel titular de la cédula de identidad Nº V-20.414.329. Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscrito a la Sub Delegación Tucupita del estado Delta Amacuro. Estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA Y RENOCIMIENTO LEGAL, QUE SE ME HA EXHIBIDO, y expuso: eso fue en fecha 17 de diciembre del año 2013, andaba en compañía del funcionario Jesús Malvér, a la altura de la calle Mamo, por lo que participé en el procedimiento como técnico del mismo, realizando inspección del hecho, para ese entonces era vía pública, describí el sitio del hacho, al momento de trasladarnos al despacho, realice un reconocimiento de la evidencia que le fuero incautado a los mismos. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Usted estaba en el procedimiento como policía actuante? Respuesta: No estaba acompañando y haciendo las funciones de inspección del sitio. Pregunta ¿Cuáles son sus funciones? Respuesta: Cuando es como técnico, es describir el sitio de los hechos. Pregunta ¿Usted hizo la Inspección Técnica del sitio? Respuesta: Si. Pregunta ¿En el procedimiento en donde fueron detenidos los acusados usted estaba presente? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Recuerda a la víctima? Respuesta: No. Pregunta ¿Tuvo conocimiento de lo incautado a los acusados? Respuesta: Solo realice el reconocimiento de lo incautado, pero no hice la cadena de custodia. Pregunta ¿A que le hizo reconocimiento? Respuesta: A un cuchillo, unos audífonos y una cadena. Pregunta ¿Al hacer el reconocimiento, usted también observa la factura? Respuesta: Si, para comprobar si pertenece a la víctima, para el momento no había factura. Pregunta ¿La inspección fue hecha en varios sitios? Respuesta: Fue hecho en uno solo, donde fue hecha la detención. Pregunta ¿Recuerda el sitio de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda si fue de día o noche la inspección? Respuesta: No recuerdo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Recuerda el sitio donde fue la inspección? Respuesta: No específicamente, pero fue en la calle Manamo. Pregunta ¿De la calle Manamo, puede dar un punto de referencia, del sitio donde fue hecha la inspección? Respuesta: No. Pregunta ¿Fue acompañado de alguien el de los hechos? Respuesta: Jesús Malavér. Pregunta ¿Que hizo Jesús Malavér? Respuesta: Fue el Investigador. Pregunta ¿Qué hace un investigador? Respuesta: Hace entrevistas, revisa el sitio, recolecta evidencias. Pregunta ¿Puede mencionar quien hizo la recolección de las evidencias? Respuesta: No recuerdo, lo que sí recuerdo es que me dieron las evidencia para hacer el reconocimiento. Pregunta ¿Como le entregaron la evidencia? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Le entregaron las evidencias si la selladas, embaladas, Protegidas? Respuesta: No recuerdo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO AFIRMA NO RECORDAR COMO LE FUE ENTREGADA LA EVIDENCIA. Pregunta ¿Como debe ser entregadas las evidencias al técnico? Respuesta: Embalada. Pregunta ¿Quien realizo la cadena de custodia? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Tuvo contacto con la víctima? Respuesta: No. Pregunta ¿Quien tuvo contacto con la víctima? Respuesta: El que toma la denuncia. Pregunta ¿Quien tomó la denuncia? Respuesta: No recuerdo.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por este funcionario actuantes por estar ajustadas a los hechos, y ser conteste en afirmar que en el día 17/12/2013, se traslado a la altura de la calle Mamo, por lo que participo en el procedimiento como técnico del mismo, realizando inspección del hecho, para ese entonces en vía pública, describió el sitio del hecho.


Fue incorporado por su lectura Acta de Inspección Técnica Criminalística N°- 1293de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, Jesús Malavér y José Pérez, inserta al folio uno de la pieza Nº 19, donde describen el sitio de los hechos.

De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha acta la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.

Fue incorporado por su lectura, Acta de Reconocimiento Legal N°- 224 de fecha 17 de Diciembre del año 2013, suscrita por el funcionario Detective, JOSE PEREZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio número 21 y su vuelto de la pieza número (01) del presente asunto, donde se deja constancia del reconocimiento que se le realizo a lo presuntamente incautado a los acusados.

De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha acta la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.

Por ante la sala de juicio rindió declaración el ciudadano: Alejandro Rogelio Deo Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº V-17.054.914 QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, expuso: Eso fue el día 16 de diciembre día lunes, ese día fui a trabajar ese día se presento a trabajar el ciudadano Argenis Espinoza, cuando comenzamos a trabajar nos reunimos todos los buhoneros para jugar un San diario, en la cual se hizo el sorteo y Argenis Espinoza quedo de primero de allí trabajamos normalmente, cuando cayó la tarde a eso se seis, seis y diez, a quince o diez minutos que acaban de darle el San que correspondía, llegaron 4 funcionarios de la municipal a decirle al ciudadano Argenis Espinoza que lo acompañara al comando que iba preso y él le pregunto que por qué lo iban a llevar y ellos le dijo a que estaba detenido e iba preso, delante de todos los buhoneros y la gente que estaban allí en la calle, los otros buhoneros y yo le preguntamos a los municipales que porque lo iban a llevar y me dijeron que me callara porque si no iba a ir preso también y me tuve que quedar callado. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿En qué año sucedieron los hecho? Respuesta: En el año 2013. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene como buhonero? Respuesta: Tres años. Pregunta ¿Cuantos tiene que conoce a Argenis? Respuesta: 2 años y medio. Pregunta ¿Que vendía usted para ese momento? Respuesta: Frutas. Pregunta ¿Alrededor de cuantos buhoneros se encuentran allí? Respuesta: 8. Pregunta ¿Que estaba vendiendo mi defendido? Respuesta: Fuegos Artificiales. Pregunta ¿Quién era el encargado del San? Respuesta: Yo. Pregunta ¿Cuántas personas estaban allí? 9 personas. Pregunta ¿Era otro San? Respuesta: No, era un Sam diario de 300 bolívares por persona. Pregunta ¿Cuánto le entrego a mi defendido? Respuesta: 2.700 bolívares. Pregunta ¿Estaba claro u oscuro en el momento de los hechos? Respuesta: Estaba cayendo la tarde, estaba aun claro. Pregunta ¿Cómo llegaron los funcionarios? Respuesta: En dos motos. Pregunta ¿Venían solos o acompañadas? Respuesta: Ellos solos, luego llamaron a la patrulla. Pregunta ¿Donde se lo llevaron? Respuesta: En la patrulla. Pregunta ¿Había algún civil detenido? Respuesta: No. Pregunta ¿Se fijo si en la patrulla había alguna persona? Respuesta: No había nadie. Pregunta ¿Quien le pregunto a los funcionarios del por qué se lo llevaron preso? Respuesta: Yo y los demás buhoneros. Pregunta ¿El que hizo cuando los funcionarios le dijeron que los acompañara? Respuesta: Le pregunto por qué. Pregunta ¿Cual es su horario de trabajo aproximadamente? Respuesta: A veces llegamos a las 8 o 9 y nos vamos en la tarde. Pregunta ¿Normalmente van los funcionarios van a sacarlos de allí? Respuesta: Ese día no, pero siempre pasan. Pregunta ¿Van los mismos o diferentes? Respuesta: Diferentes. Pregunta ¿Donde se encontraba ese día? Respuesta: Allí en esquina de Calza Todo. Pregunta ¿A qué distancia? Respuesta: Como a dos metros. Pregunta ¿Ese día, mi defendido se ausento en algún momento? Respuesta: No, desde que llegó lo que hizo fue trabajar todo el día. Pregunta ¿A qué hora hicieron el sorteo? Respuesta: A las 10 de la mañana. Pregunta ¿Como hicieron el sorteo? Respuesta: Metimos unos papelitos y lo metimos en una bolsa. Pregunta ¿Usted conoce a estas dos personas? SEÑALO A LOS ACUSADOS, Y RESPONDIO QUE CONOCE AL DE CAMISA ROJA NI AL DE CAMISA AZUL, SOLO CONOCE A ARGENIS. Es Todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Qué tipo de relación tiene con Argenis Espinoza? Respuesta: Nos conocemos porque ambos somos buhoneros. Pregunta ¿Conoce a la víctima? Respuesta: No. Pregunta ¿Nunca llegó a conocerlo, de víctima, trato o comunicación? Respuesta: No. Pregunta ¿Presenció la detención del acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué hora fue la detención y la fecha? Respuesta: Como a las 6 y pico, del 16 de diciembre. Pregunta ¿Cuando se entero por qué se llevaron detenidos a su compañero? Respuesta: Como a los tres días, que lo estaban culpando que había robado al ciudadano que usted menciono. Pregunta ¿De qué forma se entero? Respuesta: Por otro buhonero que trabaja en el centro quien nos dijo que era por robo. Pregunta ¿Vio en alguna oportuna al ciudadano Argenis usando cadenas de acero? Respuesta: Siempre lo vi normal, sin cadenas. Pregunta ¿Cuando fue hecho ese San? Respuesta: El mismo 16 de diciembre, se sorteo en la mañana y se hizo el pago en la tarde. Pregunta ¿En el momento de la detención había alguien en la patrulla con el ciudadano Argenis Espinoza? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo puede describir el comportamiento del ciudadano Argenis Espinoza? Respuesta: Es un tipo tranquilo, pendiente de su trabajo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Qué tiempo duro ese San? Respuesta: 9 días. Pregunta ¿El vende Fuegos Artificiales todo el año? Respuesta: No, y vende con otro buhonero colonia, cartera, vende reloj. Pregunta ¿Qué fue lo que le dijeron específicamente los policías al acusado? Respuesta: Que lo acompañara que estaba preso. Pregunta ¿Opuso resistencia? Respuesta: No. Pregunta ¿Quien fue el primero que metió la mano en la bolsa? Respuesta: Bertín Acevedo. Pregunta ¿En qué turno le toco al señor Argenis? Respuesta: En el turno cinco. Es Todo

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, cuando fue detenido, el acusado, Argenis Espinoza, manifestando que eso fue el día lunes, 16 de diciembre día ese día fui a trabajar ese día se presento a trabajar el ciudadano Argenis Espinoza, cuando comenzamos a trabajar nos reunimos todos los buhoneros para jugar un San diario, en la cual se hizo el sorteo y Argenis Espinoza quedo de primero de allí trabajamos normalmente, cuando cayó la tarde a eso se seis, seis y diez, a quince o diez minutos que acaban de darle el San que correspondía, llegaron 4 funcionarios de la municipal a decirle al ciudadano Argenis Espinoza que lo acompañara al comando que iba preso y él le pregunto que por qué lo iban a llevar y ellos le dijo a que estaba detenido e iba preso, delante de todos los buhoneros y la gente que estaban allí en la calle, los otros buhoneros y yo le preguntamos a los municipales que porque lo iban a llevar y me dijeron que me callara porque si no iba a ir preso también y me tuve que quedar callado.
Por ante la sala de juicio rindió declaración el ciudadano: BERTIN JOSE ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.883.046, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, expuso: Yo estaba presente en el presunto hurto nosotros éramos un grupo, creo que fue el 16 como las 35 cinco y media, unos funcionarios se acercaron en la calle Mariño, nos agrupamos un grupito ¡, llegaron unos uniformados en moto, al ratico llego una patrulla y el informaron que estaban detenido por un robo, se lo llevaron como tres o cuatro funcionario, y a la semana nos enteramos que fue por un robo, al implicado lo conozco de años y nos hemos visto en varias zonas, en ese momento Argenis no estaba trabajando y tenía la mujer de parto, y lo ayude en venta de mercancía y cuando robaron el otro supuesto, ellos estaban en el puente del marcado, y el día del san, en la tarde llegaron los policías, allí no hubo supuestamente robo, cuando robaron aquella muchacho yo estaba en el puente del mercado y el muchacho dijo que eran unos muchachitos, eso fue el robo. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿De dónde conoce las victimas? Respuesta: Los conozco anteriormente. Pregunta ¿Cual es su conducta de las víctimas? Respuesta: en San Félix tiene problemas con la justicia y son demasiados alzados. Pregunta ¿Usted conoce a este señor que esta acá? SELAÑO A UNO DE LOS ACUSADOS. Respuesta: No. Pregunta ¿Y a este? SEÑALO A OTRO DE LOS ACUSADOS. Respuesta: No. Pregunta ¿Y a este? SEÑALO AL TERCER ACUSADO. Respuesta: Si es Argenis, trabajo conmigo. Pregunta ¿Cuánto tiempo? Respuesta: 4 años. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: 16 de diciembre de 2013. Pregunta ¿Que fue lo que ocurrió, en resumen? Respuesta: Nosotros estábamos haciendo un san. INTERRUMPIO EL FISCAL PARA PREGUNTAR. Pregunta ¿Donde estaban haciendo. En la esquina de la Factorie. Pregunta ¿Que mas ocurrió? Respuesta: Llegaron los policías, actuaron a su modo, como actúan ellos y procedieron detener a Argenis. Pregunta ¿A Cuál de los tres se llevaron detenidos, de los presentes en esta sala? Respuesta: A Argenis. Pregunta ¿Cual es el Argenis de los presentes en sala? Respuesta: El del medio. Pregunta ¿Se entero del por qué fue detenido el señor Argenis? Respuesta: Al tiempo, a la semana o a los quince días. Pregunta ¿A quién robo? Respuesta: A David, supuestamente, pero el robo de David fue mucho antes, como quince días antes, lo sé porque yo estaba allí, y tengo testigos de eso. Pregunta ¿Que le robaron? Respuesta: Según los rumores, una mercancía, ellos venden cadenas de acero. Pregunta ¿Conoce a los otros dos acusados presentes en sala? Respuesta: No. Pregunta ¿En qué parte robaron a David? Respuesta: No se. Pregunta ¿Dónde estaban cuando ese robo? Respuesta: En la esquina de Factorie a lo del mercado, pero ese robo de David fue mucho antes. Pregunta ¿Desde cuándo conoces Argenis? Respuesta: Desde hace 4 o 5 años. Pregunta ¿Como es su conducta? Respuesta: Es muchacho de familia, trabajador. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuántas personas jugaron ese San? Respuesta: 10 personas.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, cuando fue detenido, el acusado, Argenis Espinoza, manifestando creo que fue el 16 como las 5 cinco y media, unos funcionarios se acercaron en la calle Mariño, nos agrupamos un grupito, llegaron unos uniformados en moto, al ratico llego una patrulla y el informaron que estaban detenido por un robo, se lo llevaron como tres o cuatro funcionario, y a la semana nos enteramos que fue por un robo, al implicado lo conozco de años y nos hemos visto en varias zonas, en ese momento Argenis no estaba trabajando y tenía la mujer de parto, y lo ayude en venta de mercancía y cuando robaron el otro supuesto, ellos estaban en el puente del marcado, y el día del san, en la tarde llegaron los policías, allí no hubo supuestamente robo, cuando robaron aquella muchacho yo estaba en el puente del mercado y el muchacho dijo que eran unos muchachitos, eso fue el robo.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los funcionarios policiales en el acta policial, quienes manifiestan que el hecho ocurrió, el día 16 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 07.15 horas de la noche, encontrándose de patrullaje motorizado frente del restaurant chino shaghai, fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron de forma desesperada que estaban siendo víctima de robo por parte de cinco ciudadanos y estos portaban armas de fuego y un arma blanca cuchillo que los habían despojados de varias prendas de acero mas unos audífonos, nos señalaron que los mismos se habían ido corriendo por esa misma calle en dirección hacia Comercial Guacho, procedieron a realizar el recorrido por la dirección señalada avistaron a cinco ciudadanos quienes al observar la comisión emprendieron a veloz carrera, dándoles persecución y previa identificación policial, siendo alcanzados tres de ellos a pocos metros del lugar, a quienes se les informo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo de lado derecho a uno de ellos quien dijo llamarse ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE un cuchillo cacha de madera con hoja de acero inoxidable y al ciudadano YOANER EMILIO GONZALEZ, se le encontró dentro de sus ropas un audífono de color morado con cable conector de color rojo y al ciudadano que dijo llamarse LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena acerada, la persona víctima se acerco al lugar de la detención quien de manera segura pudo identificar a estas personas manifestando que eran los que los habían robado.
Es el caso que la victima, Arias Cárdenas David Enrique, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de señalar a los presuntos agresores, es decir audiencia de presentación de imputados, audiencia preliminar, y Juicio oral y publico, a pasar de que este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, agoto todos los medios posibles, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, para citar a la referida victima, siendo que el Juez vía telefónica se comunico con la victima y este le manifestó al Juez que el se encontraba domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Sector Cabudare, por el centro cerca de la cauchera, y que le ha sido imposible asistir a las audiencias anteriores y que tampoco podrá asistir al Juicio Oral y Publico. Por lo que en ningún momento los acusados fueron señalados en sala por la victima.
Tampoco fueron promovidas por el Ministerio Publico las testimoniales de los Funcionarios aprehensores Oficial José Heredia y Maikel Millán, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita.
Así como tampoco fue promovida como prueba documental por el Ministerio Publico, el Acta Policial suscrita y levantada por los Funcionarios aprehensores, Oficial José Heredia y Maikel Millán, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, donde dejan constancia de la detención de los acusados de autos, por lo que dicha prueba no puede ser valorada por este Tribunal. Por lo que solo tenemos el dicho de los Funcionarios lo cual constituye solo un indicio.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, YOANER EMILIO GONZALEZ, Y LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, YOANER EMILIO GONZALEZ, Y LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, YOANER EMILIO GONZALEZ, Y LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, en los hechos acusados.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fueron detenidos los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de dos delitos uno contemplado en el Código Penal y el otro en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio no comparecieron los funcionarios actuantes de la policía del Municipio Tucupita, ya que no fueron promovidos como testigos por el Ministerio Publico, lo cual hace emanar una duda razonable.




DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano Arias Cárdenas David Enrique. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación, a favor de los acusados ESPINOZA CONTRERAS ARGENIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, LUIS ROBERTO TOVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917 y YOANER EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad Nº 24.118.028, QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora publica dada la sentencia absolutoria dictada. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal de ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintisiete días del mes de Agosto del año 2014. (27/08/2014).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO