REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000061
ASUNTO : YP01-P-2013-000061

SENTENCIA DEFINITIVA No. 38-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JESUS ENRIQUE GUERRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL ROCA ROJAS.
ACUSADO: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, , residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA (occiso).
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, , residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leída Martínez (V) y Douglas Martínez (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

El presente debate oral y público, no fue grabado como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal no dispone de los medios de grabación adecuados para efectuar dicho registro, sin embargo el Secretario de Sala dejó constancia en actas del desarrollo del juicio oral y público, de las incidencias ocurridas, actas que permiten conocer por medio de su lectura, el acontecer (sesión por sesión) de la totalidad de las audiencias del juicio oral y público, seguido al ciudadano acusado DOUGLEXANDER MARTINEZ MARTINEZ. En este sentido resulta prudente citar la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto YP01-R-2013-000182, de fecha 21 de abril de 2014:

“Esta Sala observa que ciertamente el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece el mismo contenido del artículo 334 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, respecto al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público; con la diferencia y exigencia al tribunal quien deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, donde se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. Ahora bien, el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal señalado como infringido, ciertamente reconoce la necesidad de disponer de un registro preciso, claro y circunstanciado del desarrollo del juicio oral, mediante la introducción de medios técnicos de reproducción de datos sobre el debate que no pueden ser escritos en el acta del debate levantada por el Secretario o Secretaria de Sala, lo contrario sería transcribir por escrito el juicio con el acta, en detrimento de la naturaleza oral del proceso penal venezolano. Sin embargo el acta del debate es el medio de documentación procesal del juicio oral, siendo esta la base documental con que se fundan los motivos del recurso de Apelación. Es importante precisar además que la disponibilidad de los medios de reproducción previstos en el citado artículo 317 depende exclusivamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano encargado de dotar a los diferentes Circuitos Judiciales Penales de los recursos necesarios para el registro de las audiencias en las Salas de Juicio, en virtud de lo cual la carencia de los mismos no es imputable al juez o jueza de juicio, aunado a que la decisión del juzgador no se fundamenta en lo expresado o asentado en ellos, sino en lo percibido por sus sentidos durante el debate (Principio de Inmediación); por ende la omisión de un registro de grabación de la audiencia oral no origina de manera directa la nulidad del juicio, tampoco la violación del derecho a la defensa….”.

I
DE LA CAUSA

En fecha 17 de enero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, solicita Orden de Aprehensión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos DARWIN JOSE GARCIA GIBORY y DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

Siendo acordada en fecha 18 de enero de 2013, materializada en fecha 26 de enero de 2013, y presentado ante el Tribunal de Control que se encontraba de guardia en fecha 28 de enero del miso año. En fecha 20 de febrero se realizo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se impuso la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

La referida Fiscalía en fecha 12 de marzo de 2013, presento escrito de acusación en contra del ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el 458 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2013, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ello, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal seguido contra del ciudadano: DOUGLEXANDER MARTINEZ MARTINEZ.

El Ministerio Público acuso al ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…el día domingo 25-11-2012, cuando eran aproximadamente las 11:00pm horas de la noche, el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo moto, desde el sector san Rafael, cuando fue interceptado por dios ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto, color azul, estos le despojaron de su vehículo y le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, seguidamente uno de los sujetos tomo la moto donde se trasladaba la víctima y el otro en el mismo vehículo donde se trasladaban ambos emprendieron la huida, cuando fueron reconocidos por varios testigos que los reconocieron como “ DOUGLITA Y EL CULON”. Cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche se traslado hasta el lugar del hecho una comisión del CICPC, en virtud de llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policial del estado, notificando que en la avenida Orinoco, por la segunda entrada del barrio Raúl Leoni II, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego y quien presuntamente fue despojado de una moto. Ya en el sitio los funcionarios adscritos al CICPC, realizaron la inspección y levantamiento del cadáver, y se logro ubicar testigos del hecho, quienes fueron trasladados hasta la sede del CICPC, para rendir entrevista. Ahora bien visto los acontecimientos en fecha 17-01-2013, se solicito mediante escrito motivado la respectiva orden de aprehensión, por medio de la cual se solicita la aprehensión de los ciudadanos DARWIN DANIEL GARCIA GIBORY, alias “el CULON” y MARTINEZ MARTINEZ DOUGLEXANDER RAUL, alias “DOUGLITA”. Y se llevo a cabo audiencia especial para oír al imputado por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 28-01-2013, de la aprehensión del ciudadano MARTINEZ MARTINEZ DOUGLEXANDER RAUL, en fecha 20-02-2013, se realizo audiencia especial para imponer al imputado por ante el Tribunal Segundo de Control que le correspondió en su definitiva el asunto donde el miso fue imputado por el delito investigado y por el cual se había solicitado orden de aprehensión…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…El día domingo cuando eran aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo desde el sector san Rafael, cuando presuntamente fue interceptado por dos ciudadanos, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto azul, estos le despojaron de su vehículo y le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, manifiesta el representante del Ministerio Publico además que uno de los dos sujetos tomo la moto donde se trasladaba la víctima y el otro siguió en el mismo vehículo donde se trasladaban, ambos emprendieron la huida, cuando fueron reconocidos por testigos quienes los señalan como el “DOUGLITA” y “EL CULON” por lo que se inicia investigación y en fecha 17 de Enero de 2013 se solicito orden a aprehensión solicitada en su oportunidad en virtud de inició la presente investigación penal, luego que se recibiera actuaciones relacionadas con la investigación 10-DDC-F1-1980-2012 nomenclatura de la Fiscalía primera y K-12-0259-01713 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25-11-2012 iniciada por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, de la cual se deduce la identificación y ubicación de los ciudadanos GARCIA GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado EL CULON y MARTINEZ MARTINEZ DOUGLEAXANDER RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. 20566142, apodado DUGLITA, quienes presuntamente tienen participación en los hechos antes investigados, por lo que la Fiscalía Sexta solicita con carácter de extrema necesidad y urgencia orden de aprehensión para estos ciudadanos conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en su último aparte, contando el Ministerio Publico con elementos de convicción tales como: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 25-11-2012, 02.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 26-11-2012, 03.- INSPECCION TECNICA NO. 002 DE FECHA 26-11-2012, 04.- INSPECCION TECNICA Nº. 003 DE FECHA 26-11-2012, 05.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-11-2012 RENDIDA POR EL CIUDADANO MARCANO JOPSE GREGORIO, 06.- OFICIO NO. 9700-259-5807 DE FECHA 25-11-2012, 07.- OFICIO NO. 9700-259-5808 DE FECHA 26-11-2012,l 08.- OFICIO NO. 9700-259-5810 DE FECHA 26-11-2012, 09.- OFICIO NO. 9700-259-5692 DE FECHA 26-11-2012, 10.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 25-11-2012 DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, 11.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO NUMERO UNO, 12.- ACTA DE INVESTIGACIÒN DE FECHA 26-11-2011…”

La representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, natural de esta ciudad, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v), Solicito se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Asimismo solicito se le mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado. La defensa Pública rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicitó el pase a juicio del presente asunto y se adhiere a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba..”
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados, agrega que:

“….esta fiscalía primera, una vez agotada la fase de investigación ejerció la acción penal en nombre del estado, obligaciones conferidas en nuestra constitución nacional, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Código Orgánico Procesal Penal, en contra el acusado Douglexander Martinez, por presumir sea el presunto responsable en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio Miguel Ángel Millán Natera (occiso), lo cual genera una pena de 15 a 20 años de prisión; el Ministerio Publico, probara lo que durante la fase de investigación, de los hechos, acaecidos el día de domingo, cuando se trasladaba la víctima en un vehículo tipo moto, dos tipos en una moto le quitaron su moto y adicionalmente le segaron, la vida al darle un disparo, el cual quedo herido mortalmente, uno de los sujetos se llevo la moto, huyendo del lugar, estas personas, presuntamente conocidas como douglitas, y el culón, esto aproximadamente a las once de la noche, se hizo presente una comisión del CICPC, se notifico que estaba un cuerpo sin vida, se practicaron las primeras pesquisas, se realizo la remoción del cadáver, se ubicaron testigos, los cuales rindieron declaración en el CICPC Estos, identificaron a DOUGLEXANDER, y el culón, cuyo nombre es Darwin Gibory, se hizo el requerimiento correspondiente y se practico la aprehensión del hoy acusado. Algunos de esos testigos, en virtud de estar protegidos por la ley, se les preservo la identidad, la cual en su momento le serán aportados a este tribunal y darán fe del tiempo, modo y lugar de los hechos, se extraerá el porqué de la comisión del hecho, un robo que culmino con la vida de un ciudadano, es por ello que esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria y se haga justicia a la memoria del occiso, a manos de dos sujetos, los cuales sin ningún miramiento, le quitaron el bien más preciado que pueda tener persona alguna, como lo es el derecho a la vida. En consecuencia ratifico el escrito acusatorio en su totalidad.…”

La defensa privada rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público, expone que:

“….quiero manifestar a este tribunal, por cuanto no ejercí la defensa de mi hoy defendido, desde el inicio, por lo cual no ejercí escrito de excepciones, sin embargo, solicite la práctica de diligencias establecidas en la ley, para determinar la inocencia de mi defendido, las cuales fueron acordadas por la jueza de control. Ahora bien, tal cual como lo he señalado el Ministerio Público, tiene la carga en esta causa de demostrar la culpabilidad de mi representado a través de los medios probatorios, acordados por la jueza de control, lo cual incluye testimoniales, testigos y expertos, pero, el ministerio publico también tiene que promover todas las diligencias, establecidas de conformidad con el artículo 2 de la constitución, existen 17 pruebas testimoniales, que debieron tomarse en consideración por el ministerio público, para esclarecer los hechos no actuando pese, el Ministerio Público, no solo se trata de buena fe, más que eso, es vértice en la búsqueda de la justicia y en atención a ello, las causas procesadas por esa fiscalía, presumo que ha sido una omisión intencional, vistas así las cosas, estos 17 testimonios provienen del hecho, el mismo día hora y fecha, para probar que mi representado estaba en macareito, en un acto evangélico, y se vino a Tucupita, en un autobús, encontrándose con los hechos, es lógico que no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, con estas pruebas esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido….”.

Las partes ejercieron sus conclusiones y no ejercieron replicas.

La victima secundaria ciudadana Yolivei Del Carmen Millán Natera, quien manifestó:

“Miguel Ángel más que mi hermano, fue mi hijo siempre tuvo a mi cargo, era un muchacho ejemplar, no porque sea mi hermano digo esto, estaba por culminar sus estudios de ingeniero Civil, su pasión por las motos lo llevo a esto, Pido justicia, sé que eso no me lo traerá de vuelta pero pido Justicia”.

Por último el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso:

“Buenos días a todos, lo que tengo de que declarar es que tuve conocimiento de que se hizo un allanamiento en Villa Rosa en lo de Duglitas y el no está detenido, no entiendo porque, con toda la seguridad de mi corazón le digo que yo soy inocente”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que los hechos ocurren el día domingo 25 de noviembre de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 pm horas de la noche, el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo moto, por el sector San Rafael, momento en el cual es abordado por dos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto de color azul, siendo que estos le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, momento en el cual uno de los sujetos procede a tomar la moto donde se trasladaba la víctima y el otro en el mismo vehículo donde se trasladaban, emprendieron veloz huida, siendo estos sujetos reconocidos por varios testigos, específicamente por un ciudadano quien fue identificado como el testigo Nº 1, y los reconoció por DOUGLITA Y EL CULON. En razón de esta circunstancia se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar quienes realizaron la inspección técnica y levantamiento del cadáver, previa llamada telefónica por parte del servicio de emergencia 171.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el
cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ante la sala de audiencias compareció el ciudadano JOSE BERNABE MORALES BONILLA, titular de la cedula de identidad N° 11.514.602, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 20.920, quien luego de ser juramentado, manifestó: Que estaba de guardia ese día y se recibió llamada del 171, donde informaban que en el barrio San Rafael, vía principal en el cerca de Raúl Leoni 1 o más abajo, se encontraba tirado en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

Que no recordaba bien las calles, una vez en el sitio estaba la policía del estado resguardando el cuerpo en el piso, estaban unos familiares del occiso, comenzaron a indagar y les dijeron que el occiso estaba visitando una novia y cuando se retiraba dos sujetos en moto, lo siguieron y lo alcanzaron allí donde estaba. Que allí le dispararon para quitarle la moto, los delincuentes se llevaron la moto. Que el realizo el levantamiento del cadáver, y lo llevo a la morgue asimismo se encargo de la búsqueda de evidencias.

El tribunal valora la declaración de este funcionario quien con una amplia experiencia en el área de investigaciones, explico los hechos en torno al suceso del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLA NATERA, toda vez que previa llamada telefónica del parte del centralista del 171, se presento en el lugar, a los fines de practicar las diligencias necesarias para las investigaciones del suceso asi como el levantamiento del cadáver. En este sentido indico haber sostenido entrevista con moradores del sector quienes informaron que el occiso estaba visitando una novia y cuando se retiraba dos sujetos en moto, lo siguieron dándole alcance allí donde estaba tirado. En este sentido el funcionario reconoció el contenido y firma del acta de investigaciones, lo cual se relaciona con lo manifestado en la sala de audiencias en torno al suceso.

Se escucho la deposición del ciudadano CARLOS MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.714.186, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, credencial Nº 35507, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó lo siguiente: Que realizo la inspección técnica del sitio del suceso e inspección del cadáver .

A preguntas del representante del Ministerio Publico indico que los hechos fueron San Rafael vía principal en horas de la noche como a las 11 u 11:50 pm, que fue en compañía del funcionario José Morales y apreciaron el cadáver en el pavimento.

Se valora la declaración de este ciudadano por cuanto la misma proviene de un funcionario activo quien estuvo presente en el lugar de los hechos, considerando que su dicho al ser concatenado con lo expuesto por el funcionario José Morales, dan plena prueba de que los hechos ocurren el día 25-11-2012, en la vía principal del sector san Rafael, aunado a que sus dichos guardan relación con lo expuesto en el acta de investigaciones penales.

Así las cosas fue incorporada por su lectura acta de investigaciones penales de fecha 26-11-2012, suscrita y levantada por el funcionario agente José Morales, funcionarios inspector jefe José Luis Baena, jefe de investigaciones del despacho, los agentes Carlos Mendoza, Keiver Yepez, Johan Jiménez y Edward Ortiz, inserta al folio Nº 2 y su vuelto e la pieza Nº1, la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que su contenido se corresponde con los hechos debatidos, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes, toda vez que fue reconocida en la sala de audiencias en contenido y firma por quien la suscribe.

Se incorporo por su lectura inspección técnica Nº 002, de fecha 26-11-2012, practicada por los funcionarios sub. Inspector José Morales y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al departamento de patología forense del hospital Dr., Luis Razzetti y practicaron examen macroscópico del cadáver del ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, inserto al folio Nº06 y su vuelto de la pieza Nº 1, en ella los funcionarios dejan constancia de la inspección practicada al cadáver y de ella se verifica la comisión del hecho punible que al ser relacionado con las diferentes pruebas testimonios evacuadas en la sala de audiencias así como el acervo probatorio se adecuan al tipo penal realizado por el representante de la vindicta pública.

Se incorporó por su lectura inspección técnica criminalísticas Nº 003, de fecha 26-11-2012, practicada por los funcionarios sub. Inspector José Morales y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan al lugar de los hechos: Sector San Rafael, vía principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa la misma al momento, inserta al folio Nº 5 y su vuelto de la pieza Nº 1. Así las cosas en dicha diligencia se deja constancia de las diligencias practicadas en el lugar del suceso, lo cual se corresponde con los demás elementos de prueba.

A la sala de audiencias compareció el ciudadano JOSE GREGROIO MILLAN MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.668, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal manifestó: Que el día domingo 25-11-2012, estaba con un amigo sentado en el frente de la casa cuando recibió llamada telefónica, donde le decía que habían asesinado a un ciudadano. Que saco su vehículo y una vez allí encontraron a MIGUEL en el pavimento. Que de allí luego que se levantó el cadáver fue al CICPC, porque era la única persona que estaba disponible y que eso fue básicamente lo que paso.

A preguntas del representante del Ministerio Publico contesto que era primo hermano del occiso y que la moto de su primo era una vera 150, color blanco.

El tribunal valora y estima esta declaración su dicho da prueba de que efectivamente su primo el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, era propietario de un vehículo tipo moto, marca vera, color blanco, que una vez que se traslada al lugar del hecho, previa llamada telefónica de un vecino, observo al hoy occiso tirado en el pavimento, luego de haber sido ultimado de forma violenta y despojado de su vehículo tipo moto.

En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta de entrevista de fecha 26-11-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local por el ciudadano: JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO, inserta al folio Nº 7 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual tiene pleno valor probatorio, toda vez que se corresponde con los hechos debatidos y fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe durante su intervención en el debate.

Se escuchó la declaración de la ciudadana JESSI PAOLA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.594, quien manifestó: Que esa noche estaba en su casa, escucho que iba pasando una moto y detrás venia otra moto. Que el chico de la moto blanca se iba a parar, detrás venían dos sujetos y el parrillero, le hizo un gesto con algo y el chamo cayó al suelo, mientras los otros se llevaron la moto y se fueron.

Este tribunal luego de examinar la declaración rendida por esta ciudadana, así como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo presencial, de haber escuchado el momento en que viene una moto y observado que detrás venia otra, mientras que el parrillero de la moto que venía detrás, se bajo le hizo algo al chamo que cayó al suelo, para posteriormente llevarse la moto, que el sujeto que venía de parrillero el cual no era ni tan gordo ni tan flaco, para posteriormente irse en sentido hacia el ancianato, dirección la cual también fue señalada por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, quien aseguro haber observado la moto blanca y la azul, hacia el ancianato.

El testigo GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.113, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, indico: Que no tenía nada en contra de las personas que estaban en la sala de audiencias. Respecto a los hechos, señaló que venía caminando por la vía principal de San Rafael, se dirigía hacia 30 de junio cuando escucho una detonación y a pocos minutos ve dos sujetos que pasan en unas motos y ve que los sujetos cruzaron hacia el ancianato. Que en medio de un alboroto le dijeron que había un homicidio y que de allí se devolvió para su casa. A preguntas del representante del Ministerio Publico índico que los sujetos que iban en la moto uno era DOUGLITA Y EL OTRO EL CULON.

Este tribunal le da merito a su deposición, por estar completamente seguro, ecuánime, transparente, coherente y convincente en su dicho por ser testigo presencial de los hechos, quien al iniciar su deposición con algo de nerviosismo, lo cual es normal al estar presente en la sala de audiencias, siendo observado por todos los presentes, reconoció al acusado como DUGLITA (señalándolo con el dedo índice de su mano derecha), indicando que lo conocía de San Rafael desde hacia tiempo, aclarando que no eran vecinos, que la esposa de un hermano del testigo, es decir, del ciudadano GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, de nombre RAMON MACHADO, es tía del acusado, y la cual responde al nombre de MARIA NARVAEZ. Observándose que este señalamiento realizado por el ciudadano tiene fundamentos suficientes, toda vez que pudo reconocer al acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo tipo moto del cual fue despajado el hoy occiso, y no como alega la defensa que el dicho de este testigo no tiene fundamentación alguna.

Es tanta la fundamentación que tiene el señalamiento de este ciudadano quien con mucha valentía compareció por ante esta sala de audiencias, a luces era evidente que lo invadían los nervios, de hecho indico que en el CICPC, le dijeron que le iban a resguardar su integridad, pero que ese resguardo no le ha dado tranquilidad y que por eso había venido al tribunal, afirmando que él solo estaba diciendo lo que viò.

Considerando que el señalamiento realizado por el testigo tiene pleno valor, por ser concordante con los hechos debatidos, además como considerar que el testigo miente, cuando señala que no tiene ni ha tenido ningún tipo de problemas con el acusado, aunado al hecho de que el señalamiento no fue casual, toda vez que pudo determinar con precisión que se trataba del sujeto apodado DUGLITA Y EL CULON, es decir, lo conocía, lo cual es totalmente creíble toda vez que señala que los familiares de DUGLITA, son funcionarios de la policía del estado, afirmando que lo sabía porque tenía años viéndolos en el sector.

En este sentido la defensa alega que el testigo se contradijo al señalar que la moto donde iba DUGLITA, era la moto blanca, toda vez que en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que la moto que conducía DUGLITA era la azul, considerando dicha incongruencia irrelevante toda vez que no influye en lo sustancial del proceso, ni menos aun en el señalamiento expreso hecho por el testigo, por el contrario se observa como la defensa acepta que su defendido si estaba conduciendo el vehículo tipo moto. Pues era parte de esa defensa técnica refutar el dicho de este testigo y no alegar que se contradijo en un detalle si se quiere poco relevante.

Así las cosas el ciudadano GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, manifestó no tener ningún tipo de amistad o enemistad con al acusado ni su familia, considerando esta juzgadora que esta situación, le da fuerza a su dicho y aseveran su credibilidad, ya que con tanta gallardía afrontó una situación que lo tenía intranquilo desde hace mucho tiempo.

El ciudadano indico que observo cuando los sujetos que tripulaban las motos, cruzaron hacia el ancianato, lo cual al ser concatenado con el dicho de la testigo presencial JESSI PAOLA MARQUEZ, quien también indico en su deposición haber observado cuando los sujetos se fueron hacia el ancianato, así como indico haber observado que eran dos los tripulantes de la moto, que venía siguiendo al hoy occiso, dan plena prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, fue ultimado en el sector San Rafael el día 25 de noviembre del 2012, lo cual tras el señalamiento expreso del ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, da plena prueba de que el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, fue autor y participe de los hechos en los que perdió la vida violentamente el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

Se incorporó por su lectura acta de entrevista de fecha 20-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, quien fue denominado en principio testigo Nº 1, a los fines de resguardar su integridad física y por autorización del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios Nº 15, su vuelto y 16 de la pieza Nº 1. La cual tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con los hechos debatidos, ya que fue explicado en la sala de audiencias, asimismo el testigo ratifico el contenido y firma de la misma.

Fue incorporada por su lectura con el consentimiento expreso de las partes acta de investigación de fecha 26-11-2012, suscrita y levantada por los funcionarios agente José Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de identificar por sus datos filiatorios y verificar posibles registros policiales de los presuntos responsables.

Se incorporó durante el debate certificado de defunción de fecha 25-11-2012, del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, inserta al folio Nº 13 de la pieza Nº 1, en la cual la Patólogo forense certifica que la causa de la muerte fue hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo. Lo cual es valorado por cuanto la misma se corresponde con los diferentes testimonios en torno al suceso.

Protocolo de autopsia Nº 20.005, practicado por la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, donde concluye que se tata de u hombre de fallecido, sin evidencia organiza de intoxicación ni de enfermedad, previo a que sufre herida única producida por proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo y como consecuencia hemorragia internan a lo que se le atribuye la causa de la muerte.

Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, cumple además con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y da prueba de que el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, perdió la vida a consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual al ser concatenado con el testimonio del ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, dan plena prueba de que efectivamente se efectuó una detonación que impacto en la humanidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

El acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de febrero de 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fue incorporada por lectura durante el desarrollo del debate oral y público, en la cual se observa como el acusado quien afirma haber ido a una campaña evangélica en la comunidad de Macareito, afirma que cuando llego al comando había un sujeto de nombre DUGLITA, que habían trasladado al reten. Mientras que en la apertura del debate oral y público, al momento de ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, específicamente cuando interrogo ¿mientras estuvo allí en el comando algo la llamo la atención como por ejemplo que alguien se llamara DUGLITA, y en ese momento lo estuvieran trasladando? A lo cual contesto: No recuerdo porque existen tantos DUGLAS, y yo no estaba pendiente de eso. Observándose como el acusado quien trata de declarar a su favor se contradice en sus propias declaraciones y más aún cuando afirmó que el día 25 de noviembre de 2012, entre las 10 y 12 horas de la noche estaba durmiendo en su casa. El contenido de esta documental no es ratificado por el acusado, toda vez que manifestó que no fue lo que dijo en la sala de audiencias en la presentación, sin embargo de ella se desprenden las serias contradicciones en las cuales el acusado afirma su presencia en un lugar distinto al de los hechos.

DE LA VALORACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se escucho la declaración de la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.369, quien luego de ser juramentada indico: Que llego como a las 07:30 pm, en un vehículo particular a la iglesia, que se le acerco a Duglexander y le dijo que se alegraba de verlo. Que él estaba sentado detrás y ella estaba delante.

Al analiza la declaración de esta ciudadana quien al momento de dar sus respuestas observaba a la defensa y al acusado, como esperando afirmación, su dicho es conteste al señalar que Douglexander estaba en la campaña el día 25 de noviembre, así las cosas indico que el Pastor lo había invitado.

Se observa como esta testigo ratifica el dicho de los demás, es decir, se enfoca sin pensarlo en el día 25-11-2012, sin dudar siquiera, o sea, que luego de casi dos años esta ciudadana puede recordar con tanta exactitud que DOUGLEXANDER MARTINEZ, estaba en la iglesia donde ella también se congregaba y que el Pastor lo había invitado, el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00pm.

La ciudadana HELEN FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.809, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el día de los hechos, el muchacho fue a su casa, su padre lo atendió, oró por él, le notifico de la actividad que había en la noche, que venía un evangelista llamado Johan Porra. Que su papá lo invito y le dijo que a las seis pasaba el autobús. Estuvo allí cuando se recibieron los hermanos para villa Rosa, donde se concentraban todos, estuvo en la actividad.

Que a las 10:00pm horas la noche, su papá dijo que iba a recoger a los hermanos porque el autobús era alquilado, y cuando iban llegando a San Rafael estaba una persona tirada en la calle, y su papá, le pidió al hermano Mora que se detuviera, porque pensaba que era Alexander, un borrachito de la comunidad, que se dormía en la calle.

Que se detuvieron y cuando estaban cerca, vieron que no era él, sino otro, se bajaron del carro y se acercaron, todavía el muchacho estaba vivo, les llamó la atención que no había sangre por ninguna parte.

Que Mora llamo a la policía para que recogieran el cadáver, estuvieron como media hora en el sitio, y todavía el autobús donde venia Douglexander no había llegado hasta allí, porque esa era precisamente la ruta que debía tomar, porque los hermanos de san Rafael, viven en Raúl Leoni II y la floresta, y debía pasar por allí.

Que ella estaba presente cuando llego la familia del occiso, el tenia todas sus cosas, tenía la cadena un reloj y su teléfono celular estaba sonando, resaltó que cuando llegaron al sitio no había absolutamente nadie, ni asomados de su casa, que luego fue que se acercaron otras personas a ver al muchacho, su teléfono aun sonaba y como no habían llegado las autoridades alguien sugirió que se contestara el teléfono.

Que los primeros que llegaron no identificaron al muchacho, pero después, decían ese es Millán, y hacían alusión que era Millán hijo de un Sr. llamado morocho que vivía en la orilla del rió.

Que estuvo allí cuando llegaron sus familiares, su hermana, ella le decía mi niño porque? Llego también su papá, bastante conmocionado.

Que llego la policía y ni siquiera lo tocaron para saber si aun estaba vivo, cuando iban a hacer el propio levantamiento se retiro a su casa, caminando y aun el bus no había llegado.

Esta testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico, contesto que la campaña tenía una duración de 03 días, pero que ellos solo pudieron asistir dos (2) días, que fueron a la del sábado y el domingo. Así las cosas contesto que el único día que fue DUGLEXANDER, fue el día del homicidio pero no recordaba si ese había sido el último día de la iglesia.

Al analizar la afirmación hecha por la testigo HELEN FLORES, así como lo expresado por el acusado al momento de rendir su declaración en la apertura del juicio, quien dijo sin querer, que el día de los hechos estaba durmiendo en su casa y que había llegado a las 08 u 09 pm horas de la noche, se determina como él mismo trataba de hacer ver que estaba durmiendo en su casa, incluso indicando unas posibles horas, y advirtiendo que fue antes de la 11:00 pm, es decir, antes del hecho.

Observándose como su misma conciencia lo traiciona y hace que incurra en decir la verdad, pues evidentemente después de tanto tiempo desde su asistencia a la iglesia hasta la llegada de los testigos a declarar en la sala de audiencias, resulta inverosímil que puedan recordar con tanta precisión ese día 25-11-2012, es posible que el acusado si allá asistido a la campaña pero no el día del homicidio, lo más probable es que allá sido el otro día que señalo la ciudadana HELEN FLORES, quien señalo que la campaña evangélica duro tres días, y su iglesia solo asistió dos días.

A preguntas del representante del Ministerio Publico: Recuerda si el detenido acudió en esas dos oportunidades? Contesto: Fue justamente ese día del hecho. Y ese fue el último día de la campaña? Contesto: No lo recuerdo, creo que fue el domingo.
Al analizar la declaración de la ciudadana HELEN FLORES, se observa que es conteste con la declaración de la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, al indicar que el acusado estuvo en la campaña que hubo en Macareito, solo que se observa como la testigo quien señalo que la campaña duro tres días y de los cuales su iglesia asistió solo a dos, indica que no puede recordar cuál de los dos días fue DUGLEXANDER, solo recuerda que fue el día del homicidio.

Considerando que la misma testigo no tiene claro la precisión del día, solo puede recordar que DOUGLEXANDER, asistió a la campaña el día del homicidio, determinación que no logra derribar el testimonio del testigo Nº 1, promovido por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez el único dato preciso que aporta al igual que los demás testigos es que la campaña fue el día 25 de noviembre de 2012. Lo cual resulta inverosímil considerando que aun cuando no logra recordar cuál fue el día exacto en que asistió DUGLEXANDER a la campaña pero si logra recordar la fecha que coincidió con el día del homicidio.

Es posible que la ciudadana HELEN CARRION, y sus hermanos cristianos si hallan pasado y observado al muchacho tirado en el piso, lo que resulta contradictorio y dudoso, es que luego de tanto tiempo estas personas puedan recordar ese día con tanta claridad, pero que la claridad solo consista en los datos precisos de que DOUGLEXANDER, estaba el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00 pm en el bus de regreso a San Rafael, siendo que el mismo acusado sin querer afirmó haber estado durmiendo el día de los hechos en su residencia y que había asistido a la campaña el día sábado, es decir, el día 24 de noviembre de 2012, anterior al suceso.

Se escucho al ciudadano ELIAS JOSE CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.153, quien luego de ser impuesto del juramento de ley indico: Que el 25 de noviembre tenían una campaña en boca de macareo, alquiló un autobús, primero, se llevo a los hermanos de San Rafael, llegaron a la campaña, espero que todos se montaran en el autobús y se vinieran como a las diez.

Que se vino adelante con el hermano Mora, Wagneida y Helen, en el cruce de San Rafael en la carretera estaba alguien tirado, que le dijo al hermano Mora que se detuviera, que le parecía que era Ale quien estaba tirado, Ale es un alcohólico de la comunidad.

Que cuando se acercó, iba a meter la mano ve, que no era, le metió la mano, tenía todas su pertenencias, dándose que estaba orinado, llamaron al 171, se le informo, que él aun estaba vivo, después fue que llegaron unas personas allí, esperaron que llegaran las autoridades, guardaron sus pertenencias, una cadena, un reloj, en eso sonó el teléfono, una persona dijo para contestar porque quizás podía ser de la familia que lo llamaban, en efecto alguien pregunto y le dijo estas palabras, “mira aquí esta tirado y creo que esta muerto”.

Que llego la familia, la policía, bomberos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y como media hora después llego el autobús, donde venían todos los muchachos de la zona, en ese momento estaban levantando el cadáver.

El testigo afirmó haber montado a DUGLEXANDER en el bus. En este sentido indico que el hermano MORA, realizo la llamada al 171. Asimismo afirmo haber observado a DUGLEXANDER, cuando se bajo en el sitio del destino. A preguntas especificas del Fiscal de si a otra persona le consta la bajada de DUGLEXANDER, en San Rafael a lo que el Pastor contestó que ha varios hermanos pero que estos ya se habían bajado.

Al analizar la declaración de este testigo, se observa cómo afirma que el día 25-11-2012, repetitivamente al igual que los demás testigos, teniendo como punto de partida exactamente el día 25-11-12, se observa además que proviene de una persona la cual afirma con mucha precisión haber visto al ciudadano DUGLEXANDER, bajarse del bus en la estación de San Rafael, sin embargo, solo precisa que fue el único que en compañía de su madre se bajo en la parada toda vez que los demás hermanos se habían bajado antes de llegar a la parada, lo cual resulta contradictorio con lo manifestado por el acusado ya que este en su declaración en la apertura del juicio señaló que el bus no pudo pasar porque había un cadáver en la carretera y en ese momento lo estaban levantando.

Así las cosas se evidencias las contradicciones de los testigos quienes con los datos aportados en torno al día del suceso, no derriban la versión de los hechos, tratando con sus dichos de ayudar al acusado.

Es posible que DOUGLEXANDER, allá asistido a la campaña y que fue visto por los demás compañeros de la iglesia, pero también es posible que allá asistido en otra oportunidad a esa campaña, como lo afirmó HELEN FLORES, que su iglesia asistió dos días a la campaña y no fue precisamente la concentración del día 25-11-2012, de ser así los testigos no se hubieren sentido tan dudosos en la sala de audiencias. Ya que con el transcurrir del tiempo la mente olvida y al paso de casi dos años, estos ciudadanos todos en general pueden recordar con exactitud el día 25-11-2012, observándose la manipulación en sus testimoniales toda vez que los datos precisos que manejan son propios de la defensa.

La ciudadana WAGNEIDA JOSEFINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.540, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que el bus paso por San Rafael, se montamos iba Douglexander, la segunda parada fue en la iglesia y en Delfín Mendoza, se montaron los otros hermanos de ese sector, la tercera parada fue en la campaña en boca de macareo.

Que allí estuvieron horas porque tardó un poco la campaña, que su pastor con el dueño del vehículo, la otra hermana y su persona, la convidaron pero la campaña siguió, que se vinieron más temprano en el carro del hermano Mora, luego llegaron a san Rafael, y se consiguieron con el joven tirado allí, pensaron que era un conocido, se acercaron y vieron que no era, se acercaron a orar por el muchacho; que luego dijo alguien estaba muerto. Llego luego, llego la policía, el 171, que no estuvieron mucho rato allí. Que ella siguió a su casa. A preguntas de la defensa privada contesto que DUGLEXANDER si estuvo en la congregación y que ella estaba parada al lado de él. Así las cosas índicas que no sabía si había abordado el bus porque ella salió primero que él.

Se valora este testimonio, el cual refiere al igual que los demás que DOUGLEXANDER, estaba en la campaña, con la diferencia en esta declaración que no señala fecha, considerando que ciertamente como se ha venido indicando anteriormente, si es posible que el acusado allá asistido a la campaña, y que los demás testigos observaron su presencia, pero con el paso de casi dos años, es imposible recordar el día preciso, toda vez que como lo señalo la ciudadana HELEN FLORES, la iglesia asistió dos días a la campaña, y así como las máximas de experiencias dicen que la mente olvida con el pasar del tiempo, resulta posible que esta ciudadana si recuerda la asistencia del joven pero no recuerda cual fue el día, observándose que no viene con un argumento tan maquinado como los ciudadanos DEIXA SIFONTES, HELEN FLORES Y ELIAS CARRION .

El testigo JOSE MORA, señalo: Que el detenido estuvo en boca de macareo el día 25-11-2012, escuchando la palabra, salieron de aquí a las seis de la tarde y a las diez de la noche, se vinieron el pastor, la hija del pastor, wagnedia, en su carro, yo lo vi a él montado en el autobús.

Que llegando a Tucupita, a las once y cuarenta de la noche, en la entrada de Raúl leoni, donde vive el pastor vieron a un Sr. tirado en la calle, que su hermana dijo vamos a rodar a Alexander de la carretera; cuando se acercaron se dieron cuenta que no era ALEXANDER, que era un joven blanco.

Que llamo al 171, contesto una señora, y que le dijo que parece que si es verdad porque vuelven a llamar, llego la familia, una mujer decía que era su hermana, llego la policía, la ptj, creo que la guardia y familiares.

Que llevo al pastor a su casa, quien iba a esperar el bus que llegara con la gente. Que él se fue a su casa en santa cruz.

Esta declaración al igual que los demás testigos de la defensa afirman que DOUGLEXANDER, estaba en la congregación del día 25-11-2012 y que pudo precisar a DOUGLEXANDER, montado en el autobús, observándose como trata de explicar la presencia del acusado el día 25-11-2012, en un lugar distinto, siendo que el mismo acusado ya manejaba otra versión la cual era decir que el dia 25-11-2012, estaba durmiendo en su casa y que había llegado como a las 8 u 9 de la noche, de lo cual al darse cuenta trato de rectificar en la sala y alegando que se había confundido.

Además fuerte es la contradicción de este testigo al referir que llevo al pastor, o sea, el ciudadano ELIAS CARRION, a su casa a esperar el bus, y que él se fue a su casa en Santa Cruz, toda vez que el mismo acusado señalo que el bus no pudo pasar porque la via estaba cerrada por un muerto, siendo que el ciudadano ELIAS CARRION, afirma que vio a DOUGLEXANDER bajarse del auto bus en la parada de San Rafael.

Se escucho al ciudadano YOENNYS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.962, quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del código penal, manifestó: Que a las 06:30 pm, salieron de Delfín Mendoza, donde iban DUGLEXANDER y su mama.

Que a las 10:00pm, lo recogieron en el bus donde venia el joven, que ellos se quedaron en Delfín Mendoza y el bus siguió hacia San Rafael, donde venían DUGLEXANDER y su mamá.

La declaración de este testigo señala al igual que los demás testigos que DUGLEXANDER, venia en el bus luego de haber asistido a una congregación en la comunidad de Boca de Macareo. Es concordante pero no convincente el dicho de este ciudadano con el de los demás toda vez que como se viene advirtiendo, posiblemente el acusado si asistió a esa campaña pero no precisamente ese día, siendo inconscientemente ratificado por el mismo acusado en la sala de audiencias al momento de su declaración en la apertura del debate.

Se escucho el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que él es de Delfín Mendoza, que el bus los paso buscando por la iglesia Cristo es la puerta, en ese momento se monto la hermana y su hijo, que de allí se fueron a la actividad en boca de macareo.

Que la actividad empezó a las 08:00pm, termino como a las 10:50 y se vinieron como a las 10:00pm, en el bus, que allí venían la hermana sentada en la parte de atrás. Que a la iglesia Cristo es la puerta llegaron a las 11:00pm, y ellos siguieron a villa rosa y san Rafael.

Este ciudadano refiere al igual que los demás, que el acusado se encontraba en el bus al momento de partir de regreso a Tucupita, que el bus salió a las 10pm y llego a las 11:00 pm a delfín Mendoza, declaración esta que ha sido reiterada desde el inicio de las declaraciones por los testigos de la defensa.

Asi las cosas se escucho por ante la sala de audiencias la declaración de la ciudadana DIGNA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.004, quien luego de rendir el juramento de ley e impuesta del contenido del articulo 242 del código penal expuso: Que el día 25-11-2012 tenían que apoyar una campaña en boca de macareo, que iban en el bus y a su lado iba el joven con su mamá. Que llegaron tarde porque estaba lloviendo. Que regresaron como a las 10:30, pasaron por Delfín Mendoza y se quedo en la parada que luego escucho los comentarios que habían matado a un muchacho.

Esta declaración afirma la presencia del acusado en la iglesia de boca macareo, sin precisar más detalles respecto del hecho, precisando como punto de partida el día 25-11-2012, no dando detalles respecto de la asistencia de la iglesia, en su otra asistencia a la campaña, solo con el preciso dato del día 25-11-2012. Tesis que se perfila en torno al aporte de los datos precisos del día.

Por su parte el ciudadano OMAR SANCHEZ CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.403, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, señalo: Que ese día tenían una campaña en boca de macareo, que el se fue en un vehículo, y se vino detrás del bus. Que daba fe de que el muchacho estaba en la campaña. Que el bus se vino adelante y ellos atrasen los otros vehículos.

Se observa de esta declaración mediante la cual confirman que efectivamente DUGLEXANDER, se encontraba en la campaña evangélica en la comunidad de boca de macareo, que este testigo señala que DOUGLEXANDER, fue a la campaña, asimismo afirma que su iglesia asistió solo el ultimo día, mientras que la ciudadana HELEN, hija del PASTOR, ciudadano ELIAS CARRION, indico en su deposición voluntaria, que la actividad duro tres días y su iglesia pudo asistir a la actividad solo 2 días, es decir, el día sábado y el domingo. Observándose como dudo el testigo, al momento de responder cuantos días asistió su iglesia en la cual señalo que asistieron solo un dia, mientras que la ciudadana HELEN FLOREZ MILLAN, hija del PASTOR, ciudadano ELIAS CARRIONN, señalaron que asistieron dos de los tres que duro la actividad, siendo contradictoria esta declaración, toda vez que es posible que el acusado si asistió a la campaña y que por ese motivo los demás testigos lo recuerden, pero lo que resulta inverosímil es que puedan recordar que fue exactamente el día 25 de noviembre de 2012, siendo manipulado su dicho.

La ciudadana YUSIDI CASTIILO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.464.649, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, señalo: Que el bus llego a Delfín Mendoza, salió a las 06:30 donde estaba su hermana LEIDA. Que luego salieron a la Boca de Macareo llegaron a Delfin Mendoza, y que como a las 11:00pm ella puede dar fe de que el muchacho estaba con su hermana.

Al analizarla declaración de esta ciudadana se observa como se perfila, al igual que el resto de los testigos y refiere las 11:00 de la noche al momento de sus declaración, y más aun se desprende, pudiera decirse una coartada para afirmar que el muchacho, como se refieren de DOUGLEXANDER, estaba con su progenitora exactamente a las 11:00pm horas de la noche. Ciertamente las 11:00 pm, es uno de los datos importante en torno al suceso toda vez que los hechos se presentaron a esa hora, pero como referir y sobre todo como recordar que el acusado estaba exactamente a las 11:00pm con su progenitora montado en el bus, al paso de casi dos años de los hechos.

ORANGEL JOSE SALAZAR GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.105, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el hermano estaba en la iglesia Cristo es la puerta, que tenían una campaña en boca de macareo, salieron como a las 06:40pm.

Que el evangelista que estaba predicando lo llamo para orar por él, que el 25-11, tuvieron hasta las 10:00pm, en boca de Macareo, que estuvo con ellos todo ese tiempo y que creía que también había fotos.

Esta declaración de la cual se escucha que DOUGLEXANDER, estuvo en la concentración en boca de macareo, el día 25-11-12, a diferencia de los demás, resulta más inverosímil toda vez que señala que el evangelista llamo a DUGLEXANDER, para orar por èl, es decir, al analizar las distintas declaraciones de los diferentes testigos de la defensa, se observa como todos centraron su atención ese día 25 de noviembre en el hoy acusado, todos fueron precisos al indicar que el acusado partió con ellos en el bus en dirección a Boca de Macareo, insistentemente el día 25 de noviembre de 2012 y que regresaron a las 11:00 pm horas de la noche, considerando tras la versión de todos estos ciudadanos quienes además forman parte de una congregación cristiana, que todos puedan precisar sin más detalles que el dia 25 de noviembre de 2012, el acusado DOUGLEXANNDER MARTINEZ, estuvo con ellos en esa congregación, es de aclarar que el Tribunal no duda que realmente el acusado allá asistido a esa campaña, lo cual como lo dijo la ciudadana HELEN FLORES MILLAN, esa campaña tuvo tres días de duración y que su iglesia solo asistió a dos.

Considerando que los testigos maquinadamente tuvieron declaraciones preparadas pues, fueron contestes pero no convincentes al señalar que el día de los hechos fue el 25-11-2012, y que regresaron de boca de macareo a las 11:0pm de la noche en el bus donde venían DOUGLEXANDER y que fue la persona por la cual oraron más esa noche incluyendo al reconocido evangelista YHON PORRA. Es decir, ni siquiera dudaron si de los dos días de la campaña Douglexander, fue el primero o el segundo día, o si llegaron a Tucupita antes de las 11 de la noche, solo fueron enfáticos al decir que llegaron a Tucupita pasadas las 11 pm de la noche, considerando estas declaraciones palabras más o palabras menos, maquinadas.

Tras lo cual no lograron derribar las declaraciones de los testigos del Ministerio Publico, o por lo menos dejar la duda para poder sentenciar en base a una duda razonable, lo cual no resultó acreditado luego de escuchadas las declaraciones de estos testigos, toda vez que no existió duda alguna en esta sentenciadora luego de haber escuchado la declaración del testigo Nº 1 promovido por la vindicta pública, que el ciudadano DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, era uno de las personas que participaron en el hecho donde resulto ultimado el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA. .

Al analizar todas las declaraciones de los diferentes testigos, en especial la declaración de la ciudadana HELEN FLORES, quien señalo ser la hija del PASTOR, declaración sumisa, clara, coherente y concordante, pues incluso se pudo observar en la sala de audiencias su expresión de impotencia al momento en que contaba las circunstancia en que observó al hoy occiso, esta ciudadana expreso que la campaña duro 3 días de los cuales ellos solo pudieron asistir 2 días, que fueron los días sábado y domingo, mientras que el resto de los testigos afirmó que solo un día asistió la iglesia a la campaña. Así el pastor de la iglesia el ciudadano ELIAS CARRION, tras toda su declaración únicamente preciso que recordaba de ese día a la ciudadana LEIDA y su hijo, es decir, Douglexander, no recordando mucho sobre la presencia de los demás hermanos con nombres y apellidos como lo refirió respecto a la ciudadana LEIDA y su hijo por ejemplo, a excepción del ciudadano JOSE MORA, WAGNEIDA y HELEN FLORES, con quienes venían en el mismo vehículo de regreso.

El acusado en su declaración al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, a preguntas del representante del Ministerio Publico, contesto que el día 25 de noviembre de 2012, estaba durmiendo en su casa y que había llegado temprano como a las 8 o 9 de la noche. Asimismo señalo posteriormente que se había confundido porque anteriormente estuvo haciendo unas diligencias en la calle y que la confusión consistió en que había pensado que fue a la campaña el día sábado y que en realidad había ido el día domingo.

Al analizar esta confusión de parte del acusado, se determina la explicación de las afirmaciones de los testigos de la defensa, quienes aseguran haber observado al acusado en la campaña.

Es posible que DOUGLEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, si allá asistido a la campaña, la cual duro tres (3) días, y como lo afirmó la ciudadana HELEN FLORES, hija del pastor de la iglesia donde se congregaba DOUGLEXANDER, su iglesia asistió dos (2) días, es decir, los días sábado y domingo, 24 y 25 de noviembre de 2012, siendo que de esos dos días, el acusado pudo haber asistido a uno, día en el cual fue observado por los demás integrantes de la iglesia junto a su progenitora, y que tras el pasar del tiempo, ya que son casi 2 años desde la ocurrencia de los hechos, así como la campaña, estos testigos practicantes de una religión cristiana, no logren recordar con exactitud cuál de los días fue visto DOUGLEXANDER, pero que tras haberlo visto y les fueran aportados los datos precisos en torno a la fecha y el día, maquinadamente pudieron testificar en la sala de audiencias a favor del hoy acusado.

Resultando contradictorios los dichos de los testigos, toda vez que el acusado inconscientemente confirmó la tesis que venía manejando el tribunal, al señalar que se confundió y dijo que fue a la campaña el día sábado, siendo que no fue asi, que asistió fue el día domingo, resultando inverosímil toda vez que ya tenía previsto decir, que ese día de los hechos había llagado a su casa a las 8 o 9 de la noche y que se había acostado a dormir.

Observándose como los testigos sin intención de mentir, solo fueron manipulados en torno a los datos precisos del día exacto en que asistió el acusado a la campaña, ya que con el paso del tiempo, es posible que puedan recordar que DOUGLEXANDER, asistió a la campaña, lo que resulta manipulado, es que después de tanto tiempo puedan recordar exactamente que asistió el día 25 de noviembre de 2012, siendo que fueron dos días de campaña, toda vez que con el pasar del tiempo solo el acusado, podría recordar datos precisos de sus actividades en torno a ese día y solo por la magnitud de los hechos en los cuales está involucrado, ya que con el paso del tiempo se olvidan datos tan precisos como fechas por ejemplo.

En este orden de ideas se escucho como a preguntas del representante del Ministerio Publico, cuando le pregunto si mientras estaba en el comando vio que trasladaban un ciudadano conocido como DUGLITA, a lo cual contesto que no menciono nada de eso, siendo que en la declaración que realizo por el tribunal de control al momento de su presentación, indico que no tenía sobre nombre y que cuando estaba en el comando llego un DUGLITA, que trasladaron al reten. Observándose contradictorias sus declaraciones buscando cualquier pretexto para evadir la responsabilidad en torno a los hechos, pues antes del cierre del debate manifestó que tiene conocimiento que se hizo un allanamiento en Villa Rosa en lo de Duglitas y él no está detenido, considerando que tras el acusado saberse comprometido en los hechos trato hasta el final del debate de evadir su responsabilidad.

El razonamiento que da este Tribunal es la manera expresiva de los testigos, quienes en el banquillo, al momento de declarar, se les evidenciaba a todas luces gestos de esperar aprobación o no a cada respuesta. Salvo la de que el acusado estaba el día 25 de noviembre de 2012, en la comunidad de Boca de Macareo, en una concentración cristiana, quienes todos de una manera unísona sin lugar a dudas lo afirmaban y de que el acusado se montó en el bus y se bajo en la parada de San Rafael, donde al llegar ya estaba tirado el cuerpo del hoy occiso en la vía. Donde todas eran coherentes pero no convincentes, dado que precisamente es la coartada para pretender que DOUGLEXANDER RAÙL MARTINEZ MARTINEZ, nada tiene que ver con el homicidio de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 en relación con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLA NATERA; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y concluye que

“….ciudadana jueza quedó demostrado que en fecha 25 de Noviembre del 2012, la victima Miguel Ángel Millán Natera, se trasladaba en su vehículo tipo moto cuando lo interceptan dos sujetos en una moto con la intención de robarlo y le quitan la vida. Se demostró en esta sala mediante el testimonio de Dailon Marcano, quien manifestó que iba caminando por el sector San Rafael por Raúl Leoni, cuando observo que efectuaron unos disparos y señalo que era un ciudadano apodado Douglitas, señalando al acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, y dijo que el mismo se desplazaba en una moto propiedad de la víctima. Ciudadana Jueza este robo termino con la vida de un muchacho ejemplar, estudiante y en virtud de esto el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria en contra del acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Millán Natera (occiso).….”.


ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público, agregando que:

“….. Nos encontramos aquí ante la conclusión de un suceso, quiero ser sumamente enfático en cuanto a los representantes de las victimas en que se haga justicia y que se aclare la verdad, el Ministerio Publico tiene como función Ineludible la de investigar y promover todas las pruebas inclusive las que puedan beneficiar al acusado, como parte de la buena fe que debe caracterizar al Ministerio Publico. En la fase de promoción de pruebas quien asistía a mi defendido en esa oportunidad, promovió 17 testigos ante la Fiscalía y el Ministerio Publico no evacuó esos testigos, esa no evacuación llevaría a la nulidad absoluta de no haber sido admitidos por este Tribunal en su oportunidad, el Ministerio Publico reconoció que fueron admitidos en tiempo oportuno. En Audiencia de Presentación se le tomo entrevista a la novia del Occiso, este testimonio no fue promovido en el escrito acusatorio ni por la defensa, ella manifestó que una vez que la victima la deja en su casa escucho detonaciones y otra serie de cosas, ello constituye una flagrante violación al derecho de la defensa a la igualdad de las partes, el ministerio Publico debe representar a la victima pero debe ser muy cuidadoso al hacerlo para no violar el debido proceso. No existe ningún solo medio probatorio de los evacuados en este contradictorio que determine la participación de mi representado en este hecho funesto, pasara a la historia del derecho del Estado Delta Amacuro si se condenara a un ciudadano que no cometió este hecho, quedarían impunes los verdaderos autores de este lamentable hecho, el Ministerio Publico no demostró que mi representado le dio muerte a la Victima. Hubo un testigo, el testigo Nº1, denominado de esa manera para su protección, quien manifestó una información que vinculaba de forma directa a mi representado, en sala se contradice, dice que mi representado ostentaba mala conducta, lo único que ese testigo trajo a luz a este proceso fue que escucho una detonación y vio dos motos pasar, se contradice al decir que en una de ellas vio a mi representado, se contradice en el color de las motos, el no presencio el hecho, dijo que no escucho las motos venir, al concatenar esta declaración con la otra testigo la presencial la que estaba en la planta alta de su casa, que dice que escucho 2 motos, se baja una persona de una moto y le da por el cuello, la persona cae y se llevan la moto, no escucho detonaciones, en el lugar del hecho no hubo casquillos, existe la posibilidad que hubo una persecución que lo propinaron un disparo en otro lugar y colisiono hasta el lugar donde quedo. Hubo 4 testigos fundamentales, el pastor, su hija, el sr Mora y su esposa, que venían de una congregación en una iglesia de coporito ellos son los que avistan a la víctima y hacen la llamada al 171, la hija del pastor manifestó su impotencia de que no había nadie quien ayudara al muchacho, que el pobre muchacho se orino encima, la defensa solicito se indagara sobre quien hizo la llamada y el Ministerio Publico, manifestó que eso no era necesario, todos los testigos dijeron que ellos estaban en la congregación de Coporito y que mi representado estaba en ese lugar y que ellos salieron con media hora de antelación de ese sitio hasta el lugar de los hechos, todos los testigos dijeron que mi representado a esa hora se encontraba en la congregación. Más allá de que el Ministerio Publico no pudo demostrar la causalidad, la defensa demostró que es imposible que mi representado alla podido estar en ese lugar a esa hora ya que se encontraba congregado en la iglesia de coporito. El Ministerio Publico Práctico un allanamiento autorizado y ordenado por un Tribunal de este Estado, en un sector de la ciudad y en ese allanamiento se localizo la moto de la víctima en poder un ciudadano apodado el Duglitas, no entiende la defensa porque no lo trajeron al proceso. Mi representado es inocente de los hechos por los cuales se le imputan, esta acusación no tiene sentido, no existe ningún medio probatorio que señale a mi defendido, pero lo que más me genera dolor es que los verdaderos responsable están en libertad, a la defensa no le cabe la menor duda de la inocencia de mi representado, si se condenara a este ciudadano por un delito que no cometió y que aquí se demostró su inocencia seria una puñalada para la justicia, solicito la sentencia absolutoria para mi defendido, solicito la libertad para el ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ…”




iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público señalo que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal

En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTIENZ, fue la persona que en compañía de el sujeto apodado EL CULON, quien tiene librada una orden de aprehensión, fueron quienes dispararon y despojaron de su vehículo tipo moto, al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

Conclusión que arribó el tribunal, de la valoración de las declaraciones de los testigos JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO y YESSI PAOLA MARQUEZ, concatenado con la el protocolo de autopsia Nº 20.0005, realizado por la dra. Marlene López de Castro; así como de la adminiculación de la declaración del testigo DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, identificado como el testigo Nº 1, quien manifestó haber escuchado una detonación, momentos en que venía por la vía principal de San Rafael, observando a pocos minutos a dos sujetos que pasan en unas motos quienes cruzaron hacia el ancianato de Tucupita, siendo que estos sujetos eran conocidos como EL CULON Y DUGLITAS, respecto de DUGLITAS, quien fue identificado en la sala de audiencias por este testigo, como el sobrino de la esposa de un hermano suyo, es decir, sin ningún tipo de confusiones ni titubeo alguno, dejando claro que era el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, señalándolo directamente como la persona que conducía la moto blanca. Así las cosas se observa que en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas el testigo señala a DUGLITA, como la persona que conducía la moto azul, mientras que en la sala de audiencias indico que conducía la moto blanca, confusión poco relevante ya que no influye en lo sustancial del proceso, toda vez que logra reconocer al acusado en la de audiencias como uno de los conductores de las motos.

El Tribunal le ha otorgado plena credibilidad al testigo JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO, primo del occiso, de haber expresado aún con dolor en la sala de audiencias, como fue ese instante en que se entera por medio de una llamada telefónica que su primo estaba tirado en la carretera de la vía principal de San Rafael y que al llegar al sitio comprobó de que efectivamente se trataba de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA (occiso).

En este orden de ideas le ha otorgado plena credibilidad a la testigo JESSI PAOLA MARQUEZ, quien afirmo haber observado el momento en que venía un chico en una moto blanca, el cual fue abordado por otros dos sujetos que lo venían siguiendo en otra moto, siendo que el parrillero se bajo, le hizo algo al chico de la moto blanca y este se cayó, procediendo estos a llevarse la moto e irse en sentido hacia el ancianato, dirección la cual también fue señalada por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión. Siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de 17 años y 06 meses de prisión.

De igual forma queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992,, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v), por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara totalmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: la pena se cumple el 26 de julio del 2030, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 26 de enero de 2013. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese compulsa del presente asunto toda vez que existe orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN GARCIA GIBORY. Se aplicaron los artículos, 37, 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA