REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002391
ASUNTO : YP01-P-2012-002391
SENTENCIA DEFINITIVA No. 33-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JUAN ALFONZO DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
ACUSADO: JIMENEZ YOENNYS FERNANDO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/09/1977, residenciada en la comunidad de El Moriche, Tucupita, Estado Delta Amacuro, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.296.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
VICTIMA: JHOENNY MORILLO (Occiso).
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 09 y 20 de enero; 05,18 y 25 de febrero; 11,17 y 20 de marzo; 01, 10 y 30 de abril; 06, 13 y 28 de mayo; 10 y 16 de junio; 01, 04 y 11 de julio del año 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de agosto de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedad de esa misma fecha llevada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se dejó constancia de recibir la información de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, Jesús Tablante, informando que al lado del dispensario de la comunidad del Moriche se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, presentando herida por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requería que una comisión del despacho se trasladara al lugar.
El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 19 de agosto de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de presentación en contra del ciudadano JOENNYS FERNANDO JIMENEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
En fecha 03 de octubre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOENNYS FERNANDO JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal.
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2012, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios DR. MIGUEL BLANCO y NORBERTO CEDEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales. De igual forma la defensa prescindió de los testigos promovidos en su debida oportunidad.
En fecha 09 de enero de 2014, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, correspondiendo a la abg. Romelys Medina Farias, el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
El día sábado 18 de agosto de 2012, el centralista del 171 JESUS TABLANTE, quien se encontraba de guardia para el momento informo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que en la comunidad del Moriche se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, presentando heridas por arma de fuego.
Inmediatamente se conformó una comisión integrada por los funcionarios Sub. Inspector José Morales, Sub Comisario Norberto Cedeño, y los agentes Brayan Pérez y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, con la finalidad de trasladarse hasta la comunidad antes mencionada y verificar dicha información.
Los funcionarios luego de realizar un recorrido por la comunidad avistaron un grupo de personas de la etnia warao, quienes se encontraban alrededor del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo se encontraba tirado en el suelo en posición de cubito dorsal, presentando heridas múltiples a nivel del intercostal derecho, ocasionadas por un arma de fuego a las afueras de un local que funge como gallera.
La concubina del occiso quien se identifico ante la comisión como MARIELA MENDOZA LIENDRO, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.650, manifestó que su pareja se había ido para las fiestas patronales de la comunidad del Moriche en compañía de su cuñado ISMAEL MARABAY, de 27 años de edad, titular de la cedula de de identidad N º 17.054.326, la ciudadana también manifestó que un ciudadano apodado EL CARIBITO, había amenazado de muerte a su concubino luego de una pelea que habían tenido el día de los padres.
El ciudadano ISMAEL MARABAY, al ser entrevistado alegó que al momento de ocurrir los hechos tanto él como el occiso se encontraban jugando cartas con los ciudadanos RAFAEL CONTRERAS, JOSE LUIS GONZALEZ Y YUCATAN PALACIOS, estos al ser entrevistados manifestaron que el día sábado 18-08-2012, se encontraban en una gallera ubicada en la comunidad del Moriche, jugando cartas con el occiso cuando de repente escucharon una detonación y todos pensaron que se trataba de un tabaquito, pero cuando se dieron cuenta el ciudadano YOENNYS MORILLO, se encontraba herido y posteriormente cayó al suelo. Una vez terminadas las entrevistas la comisión se traslado a la residencia del ciudadano mencionado como el CARIBITO, donde luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser: JIMENEZ YOENNYS FERNANDO, de 34 años de edad, residenciado en el moriche de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.296, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia este les manifestó a los funcionarios ser la persona requerida por la comisión, puesto que a èl le decían EL CARIBITO, los funcionarios le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego le notificaron que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS(HOMICIDIO).
Los funcionarios Sub. Inspector José Morales y agente Brayan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encargaron de realizar las inspecciones técnicas Nº 064 y 065, ambas de fecha 18-08-2012, tanto al lugar de los hechos, comunidad del moriche donde visualizaron una estructura que fungía como gallera, y frente a la misma específicamente en la calzada, observaron el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, en el lugar colectaron como muestra de interés criminalistico, una muestra de sustancia de color pardo rojizo en un segmento de gasa y un sweater, con la finalidad de ser enviados al laboratorio criminalistico para su respectiva experticia de rigor. Al cadáver de la víctima le realizaron el cadáver microscópico donde observaron que presentaba una herida múltiple en la región costal derecha, producida por un arma de fuego tipo escopeta.
La comisión realizó la cadena de custodia de evidencias físicas registró Nº 00-9, donde dejaron constancia que lo recuperado en el lugar de los hechos, se trataba de: 1- una muestra de sangre colectada al cadáver en un segmento de gasa. 2.- una muestra de sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso en un segmento de gasa. 3.- un sweater de color azul, blanco y en las mangas de color blanco con negro, impregnado de una sustancia parda rojiza. 4.- un pantalón de color azul, tipo blue jean impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, esto con la finalidad de que se le realizara el reconocimiento legal de ley, donde el funcionario Brayan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, se encargo de realizar dicha diligencia la cual quedo signada bajo acta signada con el Nº 023.
El día domingo 19 de agosto de 2012, el patólogo forense Dr. Miguel Blanco, adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Anzoátegui, realizo el protocolo de autopsia Nº 2012-295, al hoy occiso YHOENNYS MORILLO, el mismo dejo constancia que se trataba de un hombre de 20 años de edad, quien falleció posterior a sufrir una herida por arma de fuego y que la muerte se produjo por SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a hemitorax y hemoperitoneo.
Por último el día martes 21 de agosto de 2012, se realizo ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial la audiencia de presentación del imputado JHOENNYS JIMENEZ, quien estuvo representado por la defensora pública primera penal Abg. María Belén López.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal.
El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.
En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:
“…En fecha, 18 de Agosto de 2012, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego que aproximadamente las nueve horas de la mañana, recibieron llamada telefónica del 171, donde tuvieron conocimiento que en la comunidad del Moriche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego , motivo por el cual se traslado comisión a lugar de los hechos y de las investigaciones realizadas se tuvo el conocimiento que el hoy occiso se encontraba en las fiestas patronales de la mencionada comunidad del Moriche, específicamente en una gallera jugando cartas con otras personas y en ese momento se escucho una detonación, siendo este herido en la región costal derecha, la cual le ocasiono la muerte y quedando tirado en el suelo, quedando identificado como JHOENNYS MORILLO, hoy occiso, de igual manera en el sitio sostuvieron entrevistas con los testigos presénciales de lugar entre ellos los ciudadanos Marabay Ismael, Rafael Contreras y José Luís González, alegan que se encontraban con el occiso jugando cartas y en eso escucharon una detonación y este cayó al suelo y señalaron como autor a un sujeto apodado el caribito, puesto que anteriormente había tenido problemas personales con el occiso y lo había amenazado que lo iba a mata, cuando lo viera nuevamente en la comunidad mencionada, en vista de los anterior la comisión logros ubicarlo en el mencionado caserío y procedieron a realizar la identificación del mismo, razón por la cual fue impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo
Por lo que el Ministerio Público, precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES, INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano JHOENNY MORILLO. Considerando esta juzgadora que la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público respecto de este ciudadano se subsume dentro del tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público.-
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Primera Penal Abg. María Belén López Marín, la declaración de los ciudadanos Dennys Flores, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.700.111 y Felipe Palacios titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.263, residen en la comunidad del Moriche, y todos las pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la Defensora Primera Penal ofrecidos en su escrito presentado oportunamente.
En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 09 de enero de 2014, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene al acusado, agregó:
“….es menester del Ministerio Publico probar la responsabilidad que el hoy acusado acarrea por los hechos admitidos por el juez de control en su debida oportunidad. Donde el hoy occiso se encontraba en el sector el Moriche y estaba compartiendo con unos conocidos una partida de cartas momentos en que se escucho una detonación que en una primera oportunidad los conocidos pensaron que era un tabaquito y el occiso comento que le habían disparado cayendo el mismo al piso y cuando los presentes en el lugar levantaron la mirada notaron que quien había disparado y estaba huyendo era el apodado caribito identificado como Yoennys Jiménez sujeto con el cual había tenido un problema el hoy occiso y el mismo fue amenazado de muerte por el ciudadano acusado apodado caribito. Quedando constatado que no se pudo localizar el arma de fuego con la que se cometió el delito. Debiendo sentenciar esta honorable jueza de acuerdo a lo que aquí se ventile y a las máximas de experiencia, es Por lo que ratifico la pretensión de condena que por el delito le corresponda al ciudadano acusado así de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y que sea sentenciado con una pena condenatoria por la jueza que preside este juzgado debida a la responsabilidad que acarrea el acusado como corresponsable por los hechos descritos en el presente expediente.”
La defensa pública del acusado representada por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, igualmente rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria, agrega que:
“….esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico donde hace mención de la solicitud de acusación en contra de mi defendido por el delito el cual se le imputa, expongo que mi defendido plenamente identificado desde un inicio se ha mantenido firme con respecto a su inocencia y su participación en los hechos aquí ventilados toda vez que el mismo no participo en la ejecución del delito de homicidio y considero que es en esta fase la indicada para comprobar la inocencia de mi defendido y será a través del tiempo transcurrido en estos debates que eso quedara evidenciado solicitando que al culminar la fase de juicio este honorable Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido de conformidad con el art 348 del Código Orgánico Procesal penal, sin ningún tipo de restricciones….”.
Las partes ejercieron sus conclusiones y las replicas correspondientes.
Por último el acusado JOENNYS FERNANDO JIMENEZ, entre otras cosas expuso:
“….buenos días, señora jueza, yo soy inocente de todo lo que me acusan, yo tengo hijos, soy padre de familia, primera vez que estoy preso, soy inocente. Es todo….”
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren el día sábado 18 de agosto del año 2012, en la comunidad del Moriche, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde había una fiesta de esa comunidad, lugar donde se encontraba el ciudadano JHOENNYS MORILLO, dentro de una gallera jugando cartas con un grupo de personas entre ellos, ISMAEL MARABAY, JOSE LUIS GONZALEZ Y RAFAEL JOSE CONTRERAS, cuando sorpresivamente escucharon una detonación y todos pensaron que se trataba de un tabaquito, pero cuando se dieron cuenta el ciudadano YOENNYS MORILLO, se encontraba herido y posteriormente cayó al suelo, presentándose al lugar, previa llamada del operador de guardia del servicio de emergencias 171, una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios JOSE MORALES, BRAYAN PEREZ y CARLOS MENDOZA, quienes realizaron la inspección técnica, en el lugar de los hechos, donde visualizaron una estructura que fungía como gallera y frente a la misma específicamente en la calzada observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, así como el levantamiento del cadáver.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano Brayan Efraín Pérez Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 20.542.061, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien una vez prestado el juramento de ley, manifestó: Que el día de los hechos se recibió llamada telefónica del 171, informando que el sector el Moriche se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego, por lo que solicitaban que una comisión del despacho se dirigiera al lugar de los hechos. Se constituyo comisión integrada por funcionarios, entre ellos, el comisario Norberto Cedeño, sub inspector José Morales, detective Carlos Mendoza y su persona.
Que una vez en el sitio, se entrevistaron con varios vecinos a fin de ubicar el sitio de los sucesos, una vez en la dirección exacta, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, allí avistaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, luego se efectuó entrevista con personas en el sitio, quienes manifestaron que se encontraban en el lugar cuando escucharon una detonación y luego vieron al ciudadano caer al piso diciendo quien estaba herido.
Allí el investigador actuante procedió a realizar su investigación, donde mencionaban que había sido un ciudadano conocido en el sector como CARIBITO. De igual manera les señalaron el lugar de residencia del ciudadano, una vez allí, se le hicieron varias llamados siendo atendidos por la persona solicitada, se le informo el motivo de la presencia de la comisión se le indico que debería acompañarlos, no teniendo impedimento alguno el mismo en hacerlo.
Que luego se realizo el levantamiento del cadáver y se trasladaron al despacho en compañía del investigado y unos testigos. Una vez allí en el comando, se quedaron los testigos y el investigado.
Que fue en compañía del funcionario José Morales, a la morgue del hospital de esta ciudad, donde se realizo una inspección corporal al cadáver, quien vestía un pantalón jeans azul y zapatos color blanco, así mismo presentaba una herida múltiple en el costado derecho producida por escopeta, luego se colectó la ropa, a los fines de encontrar algún elemento de interés criminalistico y un segmento de gaza los cuales fueron enviados al laboratorio para la experticia de rigor.
El Tribunal valora la declaración de este funcionario, ya que explico con toda lucidez el procedimiento efectuado en torno a los hechos, y su dicho se corresponde plenamente con los sucesos así como lo descrito en el acta policial.
En la sala de audiencias se escucho el testimonio del funcionario JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.514.602, CREDENCIAL Nº 20.920, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó: Ese día se recibió llamada telefónica a las cinco y media de la mañana aproximadamente, informando que en la comunidad El Moriche se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino fallecida.
Que se constituyo comisión al sitio, conformada por Norberto Cedeño, Carlos Mendoza y su persona, eran las fiestas patronales del Moriche.
Que llegaron a un local que fungía como gallera, que allí avistaron el cuerpo de una persona de sexo masculino tirado en el piso, presentaba un disparo en el intercostal derecho.
Que habían personas llorando, esposa, cuñado, que unas indias borrachas también estaban llorando, se levanto el cadáver, se indago en el sitio, se realizo entrevista con la esposa, el cuñado, quien dijo que su cuñado (el occiso), tenía problemas con un sujeto apodado CARIBITO, asimismo otras personas decían que era CARIBITO.
Que fueron a su casa, él mismo los atendió, se le explico el motivo de la presencia de la comisión, se traslado al despacho, se le realizo la entrevista y se le informo que quedaría detenido.
El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario, quien con una amplia experiencia en el área de investigaciones de más de 22 años de servicio, explicó la situación que observó al momento de apersonarse la comisión en el lugar de los hechos, su dicho se corresponde con lo expuesto en el acta policial y con los hechos narrados por el funcionario en el acta policial.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.714.186, credencial Nº 35.507, quien luego de ser juramentado manifestó: Que acompaño a la comisión al sitio de los hechos, por cuanto se recibió llamada de parte del servicio 171, para que fuera una comisión al lugar, en virtud de que había una persona muerta, el técnico Brayan Pérez realizo la inspección técnica, José Morales, entrevisto a los familiares y testigos presentes, ellos dijeron que un sujeto que llamaban CARIBITO, fue quien le dio muerte, luego de eso se levanto él cadáver, se traslado a la morgue.
Que una vez allí, le informaron que CARIBITO, se encontraba cerca del lugar de los hechos y procedieron a trasladarlo al despacho.
El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario al ser conteste con lo expuesto en el acta policial levantada con ocasión a la ocurrencia de los hechos, y su dicho se corresponde plenamente con lo manifestado por los funcionarios BRAYAN PEREZ, JOSE MORALES, sus dichos al ser concatenados entre sí, se corresponden plenamente con lo expuesto en el acta policial y dan plena prueba de lo hechos ocurridos el día sábado 18 de agosto de 2012, en el sector el moriche, lugar donde se encontraba el ciudadano JHOENNYS MORILLO, dentro de una gallera jugando cartas con un grupo de personas entre ellos, ISMAEL MARABAY, JOSE LUIS GONZALEZ Y RAFAEL JOSE CONTRERAS, cuando de repente escucharon una detonación y todos pensaron que se trataba de un tabaquito, pero cuando se dieron cuenta el ciudadano YOENNYS MORILLO, se encontraba herido y posteriormente cayó al suelo, asimismo por lo manifestado de parte de los moradores del sector donde señalaban como autor de los hechos a un sujeto apodado CARIBITO, quien resulto ser el hoy acusado YOENNYS FERNANDO JIMENEZ.
Siendo la causa de muerte según protocolo de autopsia Nº 295-2012, de fecha 19-08-2012, SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMATOMAX Y HEMOPERITONEO.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).
Se incorporo por su lectura al debate oral y público, acta de investigación de fecha 18 de agosto de 2012, inserta a los folios 2 su vuelto y 3 de la pieza Nº 1, suscrita y levantada por los funcionarios Sub. Inspector José Morales, Sub. Comisario Norberto Cedeño y los agentes Brayan Pérez y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 02 su vuelto y 03 de la pieza Nº 01.
La cual es valorada, pues la misma se corresponde con lo manifestado en la sala de audiencias por los funcionarios JOSE MORALES, BRAYAN PEREZ Y CARLOS MENDOZA, asimismo se corresponde plenamente con los hechos plasmados en ella.
Se incorporo por su lectura al debate oral y público, Inspección Técnica Criminalística Nº 064, de fecha 18 de agosto de 2012, inserta al folio 05 y su vuelto de la pieza Nº 1, practicada por los funcionarios Sub. Inspector José Morales, y agente Brayan Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos: la comunidad del moriche donde se visualiza una estructura que funge como gallera frente a la misma se observa en la calzada de suelo natural tierra, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, en el lugar se colecto como evidencia de interés criminalistico una muestra de sustancia de color pardo rojizo en un segmento de gasa y un sweater para ser enviados al laboratorio criminalistico para su respectiva experticia de rigor, se tomaron fotografías de carácter general y se hizo búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma.
La cual es valorada, ya que en dicha inspección se deja constancia del lugar de ocurrencia de los hechos y con ello más aun se demuestra claramente la comisión del hecho punible, tras haber sido el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue encontrado el cadáver.
Se incorporo por su lectura al debate oral y público, Inspección Técnica Criminalística Nº 065, de fecha 18 de agosto de 2012, inserta al folio 06 y su vuelto, practicada por los funcionarios Sub. Inspector José Morales, y agente Brayan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron el examen microscópico del cadáver: el cadáver presenta una herida múltiple en la región costal derecha, producida por un arma de fuego tipo escopeta, se colecto como evidencias de interés criminalistico las prendas de vestir y una muestra de sangre en un segmento de gasa para ser enviadas al laboratorio criminalistico, se le practico su respectiva necrodactilia de ley para ser enviada a la división de lofoscopia- caracas, a fin de que se verifique su verdadera identidad, se tomaron fotografías de carácter general, se hizo búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, arrojando resultados negativos.
La cual tiene valor probatorio pues con ella se evidencia como preámbulo al protocolo de autopsia que el occiso presentó una herida por un arma de fuego tipo escopeta, siendo reconocida en contenido y firma por quien la suscribe.
Se incorporó por su lectura en el debate oral y público, cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18-08-2012, Nº de registro 00-9, inserto al folio 8 y su vuelto se deja constancia de lo recuperado: 1.- Una muestra de sangre colectada del cadáver en un segmento de gasa. 2.- Una muestra desustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso en un segmento de gasa. 3.- un (01) sweater de color azul, blanco y en las magas de color blanco con negro impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. Las mismas se encuentran en la sala de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
La cual es valorada por este tribunal pues de la misma se desprende la colección que hicieron de las evidencias en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de cada evidencia y el estado en que fueron encontradas.
Se incorporo por su lectura al debate oral y público Reconocimiento Legal Nº 023, de fecha 31 de julio de 2012, inserta al folio 069 y su vuelto de la pieza Nº 1, realizado por el funcionarios agente Brayan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien practica reconocimiento legal a la evidencia incautada: Una (01) prenda de vestir de los denominados pantalón, se encuentra impregnada de una sustancia de color rojo pardizo de presunta naturaleza hematica. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino del denominados sweater se encuentra impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.
La cual es valorada por este Tribunal ya que de su contenido se desprende el reconocimiento legal practicado a cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, siendo la misma ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe al momento de su deposición en la sala de audiencias.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano RAFAEL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.596, quien previo juramento de ley manifestó: Que estaba jugando en una mesa cuando dispararon un proyectil. Que no vio quien disparo.
El tribunal valora la declaración de este ciudadano de ser testigo presencial, ya que el mismo estaba en el lugar de los hechos, sentado en la mesa dentro de la gallera jugando cartas, con el ciudadano ISMAEL MARABAY, cuñado del occiso, da prueba de haber escuchado el disparo y que cuando sonó el hoy occiso estaba sentado en la mesa y que posteriormente se sentó en el suelo herido.
Así las cosas el testimonial de este ciudadano es conteste al indicar que efectivamente los hechos ocurren el día sábado 18 de agosto de 2012, en el sector el moriche, momentos en los cuales mientras jugaban cartas sentados en una mesa dentro de una gallera, se escucho un disparo, el cual impacto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de YOENNYS MORILLO.
Al analizar la expresión corporal de este ciudadano el mismo se observaba confuso y pensaba bastante para dar las respuestas, se evidenciaba a todas luces gestos de esperar aprobación o no a cada respuesta tratando con su dicho de ayudar al acusado, pues aun cuando fue un testigo promovido por el Ministerio Publico, indico que no vio quien disparo el arma, además de haber indicado que no sabía si YOENNIS, tuvo algún problema con el hoy occiso el día de los padres, lo cual resulta poco creíble pues en esas comunidades por lo general los habitantes suelen saber de cualquier tipo de diferencias que puedan presentarse entre sus moradores y más aun cuando se trata de peleas callejeras, ello sin dejar de lado que el testigo manifestó que conocía desde hacía muchos años al acusado, y que era su amigo.
Con su dicho se demuestra efectivamente la materialidad del delito, más no se demuestra la responsabilidad penal del acusado ya que el mismo aseguro no haber visto quien accionó el arma de fuego, sosteniendo igualmente la tesis de los testigos promovidos por la defensa pública que YOENNYS JIMENEZ, estaba en la carretera en el grupo de MAYASITA PALACIOS y que no se movió en toda la noche de allí, pero esta juzgadora tras haber analizado la expresión corporal del testigo puede asegurar que el mismo en estado de nerviosismo trato con su dicho de ayudar al acusado al indicar que no observó quien disparo, así las cosas el mismo con anterioridad manifestó al inicio de su deposición que era amigo del YOENNYS JIMENEZ y que lo conocía de hace muchos años.
Durante el debate contradictorio se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha 18-08-2012, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11 y su vuelto de la pieza Nº 1, en la cual el entrevistado manifestó: “ Resulta ser que el día de hoy sábado 18-08-2012, como a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba jugando barajas en compañía de unos ciudadanos que conozco como ISMAEL, otro que se llama CARLOS, el muerto y mi persona, al momento escuche un disparo, le vi la herida, me asuste y allí se cayó”.
El tribunal le da valor probatorio a dicha prueba de informe pues la misma se corresponde con los hechos descritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las actas de investigaciones, asimismo se corresponde con lo manifestado por el testigo en la sala de audiencias y con ello efectivamente se demuestra la ocurrencia de los hechos y por ende la materialidad del delito.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano YUCATAN PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.500, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó lo siguiente: Que ese día él estaba parado, que iba a bailar con su mujer, que la invitó porque ya era tarde. Que le dijo para bailar, en ese momento se escucho como un tabaquito y su mujer le dijo eso parece un tiro.
Que él no se dio cuenta, y que su mujer fue para allá a ver. Que a su lado estaba Mayasita, Dennis, José, Caribito, que estaban juntos. Que el disparo fue detrás de la casa y ellos estaban cerca de la casa. Que en eso la mujer suya les aviso. Que fueron para allá y el estaba botando sangre, y el cuñado trato de agarrarlo y no pudo. Que el se quito la camisa (haciendo referencia al occiso) y botaba sangre y se sentó en un palo. Que le dijo a su hermano que llamara a la ambulancia, que eso fue lo que paso.
El tribunal valora y estima la declaración del testigo de ser conteste al manifestar como ocurrieron los hechos, pues el mismo manifestó en su deposición voluntaria que estaba presente en la fiesta y que en el momento cuando estaba bailando con su mujer, escucho algo como un tiro, este testigo al igual que el ciudadano RAFAEL JOSE CONTRERAS, insiste en la misma tesis de los testigos de la defensa pública que CARIBITO, es decir, el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, estaba en la fiesta pero que no estaba consumiendo bebidas alcohólicas y que durante toda la noche estuvo parado en la carretera, en el grupo de MAYASITA PALACIOS.
Este testigo índico a preguntas del representante del Ministerio Público, que escucho decir a alguien que quien disparo era una persona que tenía una camisa rayada y que la señora Dini Ramos, fue quien nombró a CARIBITO, pero que ésta estaba borracha.
Lo cual al ser analizado resulta realmente ilógico decir que la ciudadana DINI RAMOS, nombró a CARIBITO, porque estaba borracha, pues, aun cuando hubiese estado en esa condición si el sujeto apodado CARIBITO, estaba realmente parado en la carretera como era que lo iban a involucrar solo por involucrarlo, además de resultar totalmente inverosímil a todas luces hacer creer al tribunal que el ciudadano YOENNIS JIMENEZ, estuvo toda la noche parado en la carretera y que no estaba consumiendo bebidas alcohólicas, y peor aun que no se movió en toda la noche de la carretera.
A pesar de estas circunstancias este ciudadano da prueba de que efectivamente el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, estaba en la fiesta del Moriche y que además hubo un disparo donde resultó fallecido el ciudadano YOENNIS MORILLO, asimismo da prueba del señalamiento por parte de algunos de vecinos de la comunidad hacia el hoy acusado, con su dicho se demuestra la materialidad del delito.
Se incorporó por su lectura acta de entrevista de fecha 18 de agosto de 2012, inserta al folio 14 y su vuelto de la pieza Nº 1 del presente asunto, rendida por el ciudadano YUCATAN PALACIOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 18 de agosto de 2012, como a las 01:30 de la mañana, me encontraba en la calle frente a la gallera del moriche bailando con mi pareja cuando de repente se acerco una persona diciendo que habían matado a uno dentro de la gallera”.
Este informe se corresponde con lo manifestado por el ciudadano YUCATAN PALACIOS, en la sala de audiencias, algunas palabras más o unas menos, pues en su entrevista rendida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, indicó que se les acerco una persona diciendo que habían matado uno dentro de la gallera, mientras que en la sala de audiencias manifestó que cuando se disponía a bailar con su mujer escucho algo que les pareció era una disparo, lo cual es considerado una disparidad poco irrelevante, pues no influye en lo sustancial de los hechos, asi las cosas su dicho da prueba de la ocurrencia de los hechos y se corresponde plenamente con lo manifestado en la sala de audiencias.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano ISMAEL MARABAY, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.326, quien rindió declaración sin juramento y manifestó: Que ese día viernes, ellos estaban en el moriche en la gallera, el difunto tenía problemas con este señor (señalando al acusado).
Que llegaron como a las cuatro de la tarde, que este señor salió y lo amenazo que lo iba a matar, (señalo al acusado). Que como a las dos de la mañana, el muchacho cumplió lo que dijo.
A preguntas del representante del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: Que conocía al detenido desde hacía mucho tiempo, y que el muerto era su cañado. Indicio que sabía que tenían problemas porque en una fiesta tuvieron una pelea que su cuñado se lo había dicho. Que es se día en la gallera él (señalo a YOENNYS JIMENEZ) lo amenazó. Que lo había amenazado de muerte como a las 04:00 pm de la tarde que la amenaza fue allí mismo en el sitio.
Que le dijo esta noche te voy a matar chamo, porque nosotros tenemos pique. Respecto de lo cual se dejo constancia expresa en el acta de debate. Indico que ellos iban a hablar con el dueño de la fiesta para evitar la pelea pero los voceros del concejo comunal andaban borrachos.
Que se quedaron en la fiesta y estaban tomando cervezas y que estaban con ellos José Luis y varios más. Que vio quien le disparo a su cuñado y que el disparo fue con una bacula.
Como sabe que era una vacula? porque lo vi, el se fue corriendo. Que el disparo se lo dio por el lado derecho el estaba parado. Que estaban jugando cuatro personas y que el estaba al lado del muerto. Como eran las posiciones entre usted y el que disparo? el que disparo estaba como a diez metros. Vio caer al muerto? si. Cayó a mi lado, de rodillas, intento pararse.
El fiscal pregunto que si alguien nombró a CARIBITO como el culpable y respondió que si. Y de una forma bastante fuerte el Fiscal le pregunto ¿Usted dice eso porque la gente lo dice? a lo cual contesto: No!!!! lo digo porque yo lo vi, se deja constancia. Asimismo manifestó que JOSE LUIS GONZALEZ, escucho cuando CARIBITO, amenazo a su cuñado.
Este Tribunal examina la declaración rendida por este ciudadano y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos los cuales narró de manera segura, expresivamente convincente y sin titubeo alguno manifestó que el acusado amenazó a su cuñado a tempranas horas cuando llegaron a la gallera y sin duda alguna señala al acusado como la persona que salió corriendo con una bacula, luego de haberle disparado a su cuñado causándole la muerte, lo cual se corresponde con lo manifestado por el ciudadano YUCATAN PALACIOS, al momento en que indicaban que quien había señalado al sujeto apodado CARIBITO, fue una señora de nombre DINI RAMOS, pero que ella estaba borracha, asimismo se corresponde con lo expresado en el acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los habitantes de la comunidad manifestaron que el autor de los hechos fue un ciudadano de nombre YOENNYS FERNANDO JIMENEZ, apodado CARIBITO.
La afirmación hecha por este ciudadano cuando el Fiscal Primero del Ministerio Publico, le dijo que si estaba seguro de lo que estaba diciendo porque el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, estaba siendo acusado por un delito que superaba la pena de 15 años de prisión, a lo cual manifestó con un tono elevado de voz “LO DIGO PORQUE LO VI, NO PORQUE ME LO CONTARON”, siendo un testimonio sumamente afirmativo en torno al señalamiento del acusado en la sala de audiencias.
Su dicho al ser concatenado con lo manifestado por los ciudadanos YUCATAN PALACIOS Y RAFAEL JOSE CONTRERAS, dan plena prueba de que efectivamente el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, se encontraba el día sábado 18 de agosto en la comunidad del Moriche, en la celebración de unas fiestas patronales y aun cuando los ciudadanos YUCATAN PALACIOS Y JOSE CONTRERAS, afirman que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, estaba en la carretera en el grupo de MAYASITA PALACIOS, y que de allí no se movió, resulta inverosímil dicha afirmación por la serie de contradicciones que tuvieron en sus dichos y tratar de hacer ver al Tribunal que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, ni se movió de la carretera ni estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, tesis derribada con el dicho del ciudadano ISMAEL MARABAY, quien afirmó con toda seguridad haber observado al ciudadano YOENNYS JIMENEZ, salir corriendo luego de haber accionado una bacula contra la humanidad de su cuñado y quien presencio el instante en el cual JOENNYS JIMENEZ, amenazó de muerte al ciudadano YOENNYS MORILLO, lo cual cumplió como lo dijo el testigo en la sala de audiencias. No es que se dude que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, estuviera en el grupo de MAYASITA PALACIOS, el hecho es que estos testigos tratan de afirmar que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, no se movió en toda la noche del lugar, observándose que el ciudadano YOENNYS FERNANDO JIMENEZ, tras haber estado compartiendo en el grupo de MAYASITA PALACIOS, e ingiriendo bebidas alcohólicas, se retiro del grupo y se dirigió a la parte de atrás de la gallera donde accionó el arma de fuego, para posteriormente regresar al grupo que estaba ubicado en la orilla de la carretera.
Dentro de las pruebas de informes promovidas por el represéntate del Ministerio Publico, consta una entrevista de fecha 18-08-2012, rendida por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, inserta al folio 12 su vuelto y folio 13 de la pieza Nº 1, quien no compareció por ante la sala de audiencias, dado que no pudo ser ubicado para su citación y toda vez que el mismo es indocumentado no se pudieron agotar las vías necesarias para asegurar su comparecencia al acto. El contenido del acta de entrevista se corresponde plenamente con la ocurrencia de los hechos, así como lo manifestado por el cuñado del hoy occiso, es decir, el ciudadano ISMAEL MARABAY, así mismo se corresponde el hecho donde el entrevistado manifiesta que un indio apodado CHERY, le dijo que se alejara de RAMA SECA, es decir, el occiso YOENNYS MORILLO, porque CARIBITO, el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, estaba diciendo que lo iba a matar, considerando que el hoy acusado ya había exteriorizado las ganas que tenia de ultimar al hoy occiso y lo cual era del dominio público en la comunidad, motivo por el cual el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, tras el temor que tenia por lo que había escuchado se quedo fuera de la gallera, ya que CARIBITO, estaba jugando cartas en otra mesa dentro de la gallera, observándose de esta entrevista que el hoy acusado, ciudadano YOENNYS JIMENEZ, no estuvo parado toda la noche en la carretera, tal como lo afirmaron los testigos de la defensa e incluso los ciudadanos YUCATAN PALACIOS Y RAFAEL JOSE CONTRERAS, testigos del Ministerio Publico, sino que también estuvo jugando cartas dentro de la gallera, afirmando el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, en su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que entró a la gallera luego de que YOENNYS JIMENEZ, saliera de la gallera, momento en el cual fue cuando se escucho el disparo que provino de la parte de atrás de la gallera, cayéndole el hoy occiso encima, observándose que el momento del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, salir de la gallera y escuchar la detonación fueron casi simultáneos.
En este orden de ideas analizando la prueba de informes presentada por el representante del Ministerio Publico, se observa un punto igualmente concordante en torno al hecho, específicamente a la decima segunda pregunta ¿DIGA USTED SI CARIBITO Y EL HOY OCCISO HABIAN TENIDO PROBLEMAS PERSONALES? CONTESTO: Si ellos habían tenido un problema el día de los padres ya que el occiso estaba en la comunidad del moriche cerca del rio y vino caribito y le dio un golpe en la cara, de allí se cayeron agolpes y desde ese momento caribito le dijo que no lo quería ver cerca del moriche porque si no lo iba a matar.
Hecho este que resulta verdaderamente congruente y se relaciona estrechamente con la declaración del ciudadano ISMAEL MARABAY, es decir, que estas personas tenían conocimiento de la pelea que habían tenido el acusado y el occiso, hecho del cual tuvieron conocimiento los demás testigos promovidos por la defensa, pero que no quisieron revelar tras tratar de ayudar al acusado, sin tomar en cuenta que hoy en día el método de la sana crítica, que no es más que observar la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, motivo por el cual se le da la apreciación a esta prueba, considerando que los testigos de la defensa tras haber manifestado la amistad que les unía al acusado, no quisieron revelar la conducta que este ciudadano ostentaba dentro de la sociedad y como dijo el ciudadano ISMAEL MARABAY, el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, era una persona muy alzada en la comunidad, razón por la cual el ciudadano representante del Ministerio Publico, al momento de sus conclusiones se refirió al seudónimo del acusado, CARIBITO, lo cual es un pez violento, pues por la conocida reputación que tenía en la comunidad como una persona violenta.
Considerando que el informe promovido por el representante del Ministerio Publico, aun cuando no fue ratificado por quien lo suscribe, su contenido se relaciona estrechamente con los hechos debatidos y se considera como una circunstancia cierta de la cual se deduce la existencia del hecho que se trata de probar, considerando tras la valoración que se le ha dado a las pruebas de informes y los distintos relatos de los testigos que se presentaron por ante la sala de audiencias que dicho informe constituye un indicio concordante ya que con dicha documental existe armonía demostrativa del hecho a probar y lo cual quedo verdaderamente probado en la sala de audiencias.
i.- DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
A la sala de audiencias compareció la ciudadana MAYASITA PALACIOS, titular de la a Cedula de Identidad Nº 11.210.674, residenciada en la comunidad el Moriche en la Parroquia San Rafael Municipio Tucupita, quien luego de ser juramentada manifestó: Que ese día estaban en una fiesta en la noche en la carretera, que había una gallera cerca y donde hubo el disparo había mucha gente y quedaba lejos de donde ellos estaban su persona, su esposo, Denny y Yoennys estaban en la carretera conversando.
Que en ese momento escuchó como que fue un traqui traqui. Que cuando se dio vuelta no vio nada y se volvió a voltear y cuando se dio vuelta por segunda vez vio que todo el mundo salió corriendo a ver que habían matado a una persona. Que la esposa de Yoennys se acerco y le pregunto qué había pasado y ella le dijo que no sabía, es todo”.
El Tribunal valora la declaración de esta testigo ya que su dicho da prueba de la presencia del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, en las fiestas del moriche, el día del suceso, en este sentido narro como ocurrieron los hechos, refiriéndose al momento en que escucho sonar algo lo cual describió como un traqui traqui, que estaba en la carretera junto a su esposo y que en ese grupo también estaba YOENNYS JIMENEZ, que estaban en la carretera, afirmando con mucha seriedad que no estaban ni tomando, ni bailando, lo cual se contradice con lo manifestado por la ciudadana JUANA LOPEZ, quien manifestó en su deposición voluntaria que estaban consumiendo alcohol y bailando, mientras estaban parados debajo de la mata de tamarindo, la ciudadana MAYASITA PALACIOS, SU ESPOSO, YUCATANA PALACIOS, al igual se contradice al momento en que indico que cuando escucharon la detonación no se movieron a ver lo que había pasado, mientras que la ciudadana JUANA LOPEZ, indico que al escuchar lo que describieron como un traqui traqui salieron corriendo a la gallera a ver que había pasado.
En este orden de ideas se contradice igualmente con lo dicho por el ciudadano YUCATAN PALACIOS, quien manifestó en su deposición voluntaria qué momentos en que sacó a bailar a su mujer fue cuando escucho algo que describió como un tabaquito, es decir, que si estaban bailando y no como trata de afirmar MAYASITA PALACIOS, que ninguna de las personas que estaban en su grupo estaba bailando, prácticamente queriendo demostrar al Tribunal que durante toda la noche estuvieron pendiente fue de ver que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, alias CARIBITO, no se movió de la carretera.
No entendiendo el motivo por el cual tratan los testigos de tapar el hecho de que el hoy acusado y ellos mismos estuviesen consumiendo bebidas alcohólicas y bailando tras disfrutar una noche festiva, si sería lo más normal y lo que las máximas de experiencias apuntan, anormal es tratar de hacer ver lo contrario.
Considerando que el motivo por el cual los testigos tratan de ocultar el hecho de que estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, es por no dejar que sus dichos tengan fuerza, sin darse cuenta estos bajo su ignorancia que la sana critica y las máximas de experiencias, son las reglas utilizadas para dar con esa verdad de los hechos, considerando que tras la ingesta de alcohol que tenían los amigos del acusado, resultaría difícil para una persona discernir sobre los hechos, ya que el alcohol en el cerebro inhabilita las funciones de la región frontal, por lo que disminuye la memoria, la capacidad de concentración y el autocontrol, por cuanto este afecta gradualmente las funciones cerebrales, especialmente los procesos de pensamiento y el juicio, así las cosas tras este breve análisis se quiere apuntar a tener el objetivo por el cual los testigos negaban el consumo de bebidas alcohólicas.
Esta ciudadana mencionó en su deposición a una ciudadana de nombre ROSA GASPAR, respecto de la cual dijo que sabia quien había disparado y que había sido un ciudadano de nombre JONAS. Ciudadana esta respecto de la cual la defensa solicito se citara al juicio siendo acordado a los fines de la búsqueda de la verdad no compareciendo nunca a ninguno de los llamados del tribunal.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano PEDRO MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.890, residenciado en la Comunidad del Moriche, A.V Principal casa sin número, quien luego de haber rendido juramento de ley, manifestó lo siguiente: Que YOENNYS, estaba tomando con el marido de Mayasita y que ellos estaban atrás de ese grupo y cuando escucharon el disparo YOENNYS JIMÉNEZ, estaba allí.
El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano, su dicho da prueba de la presencia del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, en el lugar de los hechos el día sábado 18-08-2012, este ciudadano al igual que los demás testigos de la defensa e incluso los del Ministerio Publico, con excepción del ciudadano ISMAEL MARABAY, insisten en que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, estaba en el grupo de MAYASITA PALACIOS, y que cuando sonó el disparo YOENNYS estaba allí, en el grupo tomando con MAYASITA PALACIOS y el marido de esta.
Este ciudadano a preguntas del representante del Ministerio Publico, manifestó que a CARIBITO, lo señalo todo el mundo, pero insistió en que eso era imposible porque CARIBITO ( YOENNYS JIMENEZ), estaba allí con ellos, como a 20 metros de donde había ocurrido el hecho, es decir, todo el mundo señalo a CARIBITO, por señalarlo sin motivo alguno, pues como es que este ciudadano parado en la carretera toda la noche sin siquiera moverse iba a ser señalado por gusto de los demás, lo cual al ser analizado resulta totalmente inverosímil.
Al analizar esta declaración se observa que el testigo al igual que los demás mantiene que CARIBITO, estaba allí en la carretera al momento de escuchar el disparo, solo con la diferencia de que este de manera espontanea manifestó que estaban tomando bebidas alcohólicas, es decir, que YOENNYS JIMENEZ, en ningún momento tras haber estado bebiendo licor se movió si quiera a realizar alguna necesidad fisiológica, o peor aun el ciudadano PEDRO MOYA, al igual que MAYASITA PALACIOS, JUANA LOPEZ, estuvieron toda la noche pendiente de que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, alias CARIBITO, no se movió de la carretera, ese fue el máximo de los recuerdos que fijaron durante toda esa noche.
Estos ciudadanos armando la coartada a favor del acusado, se contradicen dado que no se pusieron de acuerdo para manifestar si el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, logró moverse de la carretera o no, para que sus dichos sonaran un poco más creíbles, ya que todos de forma repetitiva no dejaron de afirmar que YOENNIS JIMENEZ, no se movió en toda la noche de la carretera, además de no ponerse de acuerdo si estaban o no consumiendo bebidas alcohólicas, para que sus dichos por los menos ante tantas incongruencias tuvieran un poco de credibilidad, ya que unos menos sinceros que otros trataron de hacer ver al tribunal que pasaron la noche en la fiesta parados conversado.
A la sala de audiencias compareció la ciudadana YSDELIA PALACIOS titular de la cedula de identidad Nº9.865.949, residenciado en la Comunidad del Moriche, A.V Principal casa sin número, quien luego de haber rendido juramento de ley, manifestó lo siguiente: Que YOENNYS JIMÉNEZ, estaba con Mayasita, José contreras, estaba Dennys flores y su persona; que estaban en la carretera conversando y el disparo se escucho a lo lejos es todo.
Esta testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico, manifiesto que José contreras no estaba tomando y que YOENNYS JIMENEZ tampoco, que solo estaban conversando.
Al analizar la deposición de esta ciudadana se observa que al igual que los demás testigos promovidos por la defensa, repetitivamente insiste en que YOENNYS JIMENEZ, estaba en la carretera parado conversando en el grupo de MAYASITA PALACIOS, SU ESPOSO, y que no estaban consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual expresa como de forma al caletre como que hubiese estudiado lo que tenía que manifestar en sala de audiencias.
El tribunal valora la declaración de esta testigo, ya que su declaración da prueba de la presencia del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, en el sitio de los hechos, de igual forma da prueba de la ocurrencia de los hechos en horas de la madrugada.
A la sala de audiencias compareció la ciudadana NORMI CABELLO, titular de la Cédula de identidad Nº 22.790.853, residenciada en la Comunidad del Moriche, A.V Principal casa sin número, quien luego de haber rendido juramento de ley, manifestó: Que Yoennys Jiménez estaba con ella en la carretera, entonces se escucho como un traqui- traqui en la gallera. Que se quedaron afuera y la gente estaba viendo allí, que Yoennys es inocente.
El tribunal estima la declaración de esta ciudadana, pues su testimonio da prueba de que efectivamente el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, se encontraba en el sector el moriche el día sábado 18 de agosto de 2012, momentos en los cuales se celebraban unas fiestas patronales de esa comunidad.
Su dicho al igual que los demás testigos de la defensa, insiste como una grabadora en que YOENNYS JIMENEZ, estaba en la carretera, en el grupo de MAYASITA y que cuando escucharon lo que describieron como un traqui traqui, se quedaron parados allí, y al igual que lo manifestado por la ciudadana MAYASITA PALACIOS, E ISDELYA PALACIOS, no estaban ingiriendo bebidas alcohólicas.
Esta testigo a diferencia de los demás manifestó que la gente decía quien fue y nadie decía nada, es decir, mientras la gente gritaba quien había sido, lo único que hicieron fue culpar a CARIBITO, por el solo hecho de estar parado toda la noche en la carretera conversando con MAYASITA, el esposo de esta y otros más, asegurando la ciudadana NORMI CABELLO, que la gente culpaba a YOENNYS JIMENEZ, sin motivo alguno.
A la sala de audiencias compareció la ciudadana SOILA PALACIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 27162892, domiciliada en la Comunidad Indígena El Moriche, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó: Que comenzando la fiesta del moriche eso fue en agosto, ella se encontraba vendiendo cerveza con sus padres.
Que de donde ella se encontraba se veía al señor YOENNIS, al momento de los disparos se encontraba con la señora Mayasita y el esposo y otras personas más y como a los minutos empezaron a decir la gente que había un muerto y ya estaba en el suelo parado.
Que ella vio que el señor YOENNIS, estaba en la carretera y al rato se tuvo que ir a su casa.
El tribunal estima la declaración de esta testigo de dar prueba de la presencia del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, en las fiestas del moriche, asi como de haber escuchado un disparo.
Al analizar la declaración de esta ciudadana resulta curioso como si esta ciudadana, quien manifestó estaba vendiendo cervezas con sus padres, pues la misma manifestó ser hija de YUCATAN PALACIOS, pudo percatarse que YOENNYS JIMENEZ, estuvo toda la noche parado allí, es decir, esta ciudadana se fijo toda la noche de YOENNYS JIMENEZ, aun cuando estaba vendiendo cervezas, que no es un secreto que en este tipo de negocios y sobre toda en esas comunidades, resulta muy movido por ser una bebida de las más consumidas en ese tipo de actividades festivas. Asimismo se pudo percatar que este ciudadano no estaba bailando y que el grupo donde estaba tampoco, cuando su propio padre de nombre YUCATAN PALACIOS, es la sala de audiencias y de forma espontanea manifestó que cuando salió a bailar con su mujer escucho algo como un tabaquito.
De mayor coartada se nota su dicho al manifestar que nadie de ese grupo estaba bailando y menos tomando cervezas, cuando el negocio era del ciudadano YUCATAN PALACIOS, cuando su propio padre manifestó que cuando se disponía a bailar escucho un disparo, asi como el hecho de haber indicado que mientras vendía cervezas estaba pendiente de ver lo que hacia YOENNYS JIMENEZ.
De igual forma se observa en la declaración de esta ciudadana que MAYASITA Y DENNIS, fueron a ver donde estaba el muerto, cuando la ciudadana MAYASITA PALACIOS, manifestó en la sala de audiencias que no se acerco donde estaba el muerto.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano RENE PALACIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 18387381, domiciliado en la Comunidad Indígena El Moriche, seguidamente la ciudadana jueza procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: Que estaba en la carretera junto con su tía Mayasita Palacios, Abel Palacios, con todo el grupo y Yoennis Jimenez y en ese momento escucharon un disparo pero en otro lado.
El testimonio de este ciudadano da prueba de la presencia del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, en el lugar de los hechos, este ciudadano indico al igual que los demás testigos de la defensa e incluso del Ministerio Publico, que no tenia conocimiento de que el hoy acusado allá tendido algún problema con el occiso, en fecha anteriores, lo cual resulta totalmente inverosímil, pues en esas comunidades por lo general los habitantes saben de las peleas callejeras, observándose que este ciudadano trato con su dicho de ocultar la realidad de los hechos.
A la sala de audiencias compareció la ciudadana RAQUEL PALACIOS, quien entre otras indico: Que hubo una fiesta en el moriche y se reunieron. Que desde allí y aproximadamente a la media noche, escucharon un disparo como un traqui traqui que exploto.
Que luego de eso, al momento no se percataron, pero luego se corrió la voz de que habían matado a una persona. Que la gente se alboroto, rápidamente averiguaron allí y desde ese momento culparon a CARIBITO (señalo al acusado).
Que en ese momento la multitud decía que había sido CARIBITO, pero que CARIBITO, decía que el estaba en otro sitio. CARIBITO no estuvo en el accidente, estaba en otro sitio y que hasta la presente fecha no se sabía quien había matado al señor.
A preguntas del representante del Ministerio Publico, manifestó que conocía al acusado desde hacía 17 años. Que no supo de la pelea que tuvo YOENNYS JIMENEZ, con el hoy occiso el día de los padres. Afirmo que en el moriche se sabe todo lo que pasa pero que no escucho nada de la pelea entre CARIBITO y el occiso. Que el momento del disparo fue como a la media noche más o menos. Que tenían bastante rato en el sitio y durante ese tiempo caribito estaba tomando poquito a poquito.
Así las cosas a preguntas del Tribunal contesto que empezaron a tomar alcohol cuando estaba oscureciendo pero que tomaban poquito a poquito las cervezas, que las compraba el grupo que estaba allí.
Al analizar la declaración de esta ciudadana, quien manifestó conocer a YOENNYS JIMENEZ, desde hace 17 años, se observa como ésta al igual que los demás testigos, mantienen la misma de idea de decir, que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, alias CARIBITO, estaba parado en la carretera en el grupo de MAYASITA, y como sorprendida indico al fiscal que no tenia conocimiento de que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, alias CARIBITO, tuvo una pelea con el hoy occiso, siendo que esta ciudadana es habitante de la comunidad del Moriche, lugar donde se suscitaron los hechos. Asi las cosas esta ciudadana indico que hasta la fecha no se sabía quien había matado al señor, contradiciéndose ya que esta testigo aparece como una de las firmante en el escrito promovido por la defensa pública mediante el cual los allí firmantes indican tener conocimiento quienes fueron los autores del hecho, y solicitan a la fiscalía que investigue a los ciudadano JONAS Y EUCLIDES. Es decir, la ciudadana firma el escrito en el cual afirma que saben quién último al hoy occiso, pero en la sala dice que hasta la fecha no saben quien fue, contradicciones que a lo largo de todo el debate se observaron tras la deposición de cada uno de los testigos promovidos por la defensa pública.
La ciudadana RAQUEL PALACIOS, en principio manifestó que no estaban tomando licor, es decir, la coartada de los demás testigos, pero está un poco más sincera indicio que ellos si estaban tomando, pero que CARIBITO loa hacia poquito a poquito, o sea, que la ciudadana al igual que MAYASITA PALACIOS, ISDELIA PALACIOS, PEDRO MOYA, NORMI CABELLO, SOILA PALACIOS Y RENE PALACIOS, estuvieron pendiente toda la noche, en medio de la celebración de una fiesta callejera, que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, no se movió en toda la noche en ningún momento de la carretera, y tras unos haber dicho que ninguno estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, esta ciudadana al igual que PEDRO MOYA, indico que ellos si estaban bebiendo, pero que YOENNYS JIMENEZ, alias CARIBITO, bebía poquito a poquito, es decir, esta señora en toda la noche solo estuvo pendiente de vigilar que CARIBITO, tomaba pero de a poquito.
Considerando el tribunal que la declaración de esta ciudadana da prueba de la presencia del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, (CARIBITO), en el lugar de los hechos, así las cosas se observa de su dicho que no trata más que ayudar al acusado, tras una coartada al manifestar que el ciudadano no fue quien accionó el arma de fuego, pero como estas personas pueden asegurar tal afirmación si todos en absoluto estaban ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas, si es de saber que por lo general en los pueblos se hacen estas festividades y el uso de las bebidas alcohólicas parce mentira pero es el principal atractivo, aparte de las peleas de gallo, se sabe por costumbre que eso es típico, y ellos mismos tras querer ocultar esa realidad en la sala de audiencias no hicieron otra cosa más que desfavorecer con la serie de contradicciones que presentaron en el proceso del debate.
Se escucho la declaración del ciudadano ARTURO MARTINEZ, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, manifestó lo siguiente: Que estaba en su trabajo, lejos del caso. Que le llego una carta se la llevo la esposa del señor detenido, para que sirviera de testigo, pero él no tiene conocimiento de los hechos.
Este ciudadano a preguntas del representante del Ministerio Publico, contesto que estuvo en la fiesta pero que se fue temprano para su casa, y luego sucedió el hecho. Que estuvo compartiendo, antes de colocar la miniteca, una BOTELLA DE DON DIEGO, con CARIBITO. Y afirmo que CARIBITO, estaba tomando desde temprano. Que Caribito estaba en el grupo de MAYASITA, YUCATAN, con ese grupito. Y que cuando él se fue se había acabo la botella, que MAYASITA y YUCATAN, también tomaron de la botella de DON DIEGO.
Al analizar esta declaración se observa que si bien es cierto tal como lo manifestó el ciudadano, se fue para su casa temprano, antes de los hechos, el mismo da prueba de la presencia de YOENNYS JIMENEZ, alias CARIBITO, en el lugar de ocurrencia de los hechos, y más aun con su dicho se demuestra que este ciudadano estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas, incluso hizo referencia que eso fue antes de montar la miniteca, por lo que el ciudadano YOENNIS JIMENEZ, se encontraba bajo una ingesta fuerte de alcohol, ya que estaba consumiendo desde muy tempranas horas, al igual que el grupo en el cual se encontraba, es decir, los ciudadanos MAYASITA PALACIOS, YUCATAN PALACIOS, ISDELIA PALACIOS, PEDRO MOYA, NORMI CABELLO, de quienes refirió el ciudadano ISMAEL MARABAY, a preguntas del representante del Ministerio Publico, que cuando CARIBITO, amenazó a su cañado ellos trataron de hablar con los voceros del concejo comunal pero que estos estaban borrachos, siendo que los ciudadanos MAYASITA Y YUCATAN PALACIOS, son integrantes del concejo comunal de esa comunidad.
Este tribunal valora esta declaración por cuanto la misma se corresponde con los hechos debatidos y así mismo da prueba de la presencia del ciudadano YOENNYS JIMENEZ, en el lugar de los hechos.
La ciudadana JUANA LOPEZ; Dijo que eran cinco personas que estaban bajo la mata de tamarindo, que tocaba la miniteca y había un poco de gente.
Que el difunto estaba jugando barajas, Yoennys estaba bajo de la mata de tamarindo, siguieron jugando, escuchó que exploto algo como un tabaquito.
Que la gente salió corriendo hacia el sitio donde se escucho la detonación, ella también corrió para allá, apagaron la miniteca, que Yoennys estaba parado donde mismo.
Que Jonás y Euclides salieron corriendo para el monte, pero había alambre, y Jonás se le hizo un rasguño en la cara, entonces las demás personas salieron en un bote, se fueron para el rio.
Que entonces las dos personas que estaban escondidas se montaron en el bote y se fueron para playa sucia, Yoennys no es el asesino, los que si son, no los agarraron, Jonás y Euclides, en la casa de Yoennys no hay chopo ni bacula, Jonás y Euclides si tienen bacula.
Esta ciudadana a diferencia de los ciudadanos entre ellos, MAYASITA PALACIOS, ISDELIA PALACIOS, SOILA PALACIOS, RAQUEL PALACIOS, RENE PALACIOS, PEDRO MOYA Y NORMI CABELLO, índico que Yoennys, Mayasita y Yucatan, si estaban casi cerca de donde el occiso jugaba baraja. Que cuando ella escucho la detonación salió corriendo para allà pero que YOENNYS JIMENEZ, se quedo debajo de la mata de tamarindo. Que MAYASITA Y YUCATANA saben que Jonas y Euclides fueron los asesinos pero no lo quieren decir. Que Jonas y Euclides la han amenazado, pero que ella no sabe donde denunciarlos.
Esta testigo con una versión diferente a los demás, pues aseguro en la sala de audiencias que los autores del hecho fueron JONAS Y EUCLIDES, quienes según la tienen amenazada sin embargo ella no sabe donde denunciarlos. Al analizar su deposición se observa cómo trata de sostener la tesis de que CARIBITO, no se movió de la carretera, bueno fue más explícita y dijo que no se movió de la mata de tamarindo, mientras por otra parte los demás testigos dicen que estaba jugando baraja dentro de la gallera en otra mesa cerca de donde estaba el difunto. Que observo a JONAS disparar la bacula, es decir, estaba en la carretera sin embargo pudo observar quien accionó el arma desde la mata de tamarindo, lugar de donde no había visión hacia el lugar donde se accionó el arma, esto sin dejar de lado la ingesta de alcohol que tenia a esas horas de la madrugada tras haber dicho a preguntas del tribunal que desde la carretera donde estaban el grupo de MAYASITA PALACIOS, al lugar donde se hizo el disparo era imposible ver y que quedaba lejos.
Ahora bien, cuando hace referencia al acusado YOENNYS JIMENEZ, esta testigo al igual que los demás, refieren que de la carretera YOENNYS JIMENEZ, no se movió; no obstante dijo que al momento de escuchar el disparo salieron corriendo hacia el lugar, ella, MAYASITA y YUCATAN, mientras que MAYASITA PALACIOS, indico en su deposición que ellos ninguno se movió de la carretera al escuchar el disparo, observándose ciertas disparidades en sus dichos.
Se escucho la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.998, residenciad en la vía principal del moriche, quien durante su declaración espontanea refirió: Que no se encontraba cerca del sitio de los hechos. Que llego como a las siete de la noche y se encontraba aparte del grupo que estaba en el patio de Yucatán.
Que como a las once y media de la noche, el hoy occiso se encontraba en la gallera, luego el escucho una explosión como un tabaquito cerca de la gallera. Que el Sr. Yoennys estaba en la carretera hacia la orilla del rio.
A preguntas de la defensa publica este testigo manifestó que no sabía quién mato al occiso, sin embargo se contradice en el escrito inserto a los folios 86,87, 88 y 89 de la pieza Nº1, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico, y promovido en las pruebas de informes de la defensora publica primera penal, en el cual los allí firmantes aseveran que el ciudadano YOENNYS JIMENEZ, es inocente, y que los autores del hecho fueron unos ciudadano que llaman JONAS Y EUCLIDES, observándose una evidente contradicción en este testigo quien refirió no saber quien mato al hoy occiso, siendo que el mismo aparece como firmante de un escrito donde afirman quienes supuestamente fueron los autores del hecho.
Este ciudadano indico a preguntas realizadas por el tribunal que YOENNYS JIMENEZ, si estaba tomando pero que no estaba muy borracho, a lo cual este tribunal le pidió que explicara a lo cual manifiesto que el refiriéndose a YOENNYS JIMENEZ, a veces tomaba y a veces no lo hacía, que a veces YOENNYS, salía a una fiesta y no tomaba, pero ese día no estaba muy borracho que cuando YOENNYS se rasca se duerme.
Observando que esta declaración refiere con mayor precisión la conducta etílica del acusado YOENNYS JIMENEZ, lo cual trataron de ocultar los demás testigos tras haber indicado que este ciudadano paso toda la noche parado en la carretera, en el grupo de MAYASITA PALACIOS, YUCATANA PALACIOS Y LOS DEMAS, grupo en el cual ni bailaban, ni tomaban, supuestamente, considerando que tras no haberse puesto de acuerdo para dejar bien parada su coartada, no contaban con que la valoración que se da a las pruebas hoy en día se sustentan en una sana critica y las máximas de experiencia, así las cosas como ya se ha mencionado anteriormente resulta inverosímil la tesis de los testigos de la defensa publica ya que la lógica apunta hacia al centro real de los hechos.
A todas estas, el ciudadano CARLOS ANTONIO CABELLO, da prueba de que indudablemente se escuchó un disparo en la celebración de la fiesta de su comunidad y resultó fallecida una persona; más no es admitida la justificación de que el acusado JOENNYS JIMENEZ, no se movió de la carretera.
Da prueba de la presencia del ciudadano JOENNYS JIMENEZ, en el lugar de los hechos el dia sábado 18-08-2012, asimismo da prueba de que efectivamente el hoy occiso se encontraba dentro de la gallera al momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual al ser concatenado con la declaración de los ciudadanos MAYASITA PALACIOS, ISDELIA PALACIOS, PEDRO MOYA, NORMI CABELLO, SOILA PALACIOS, OSTULIO GASPAR, RAQUEL PALACIOS, RENE PALACIOS, FELIPE PALACIOS Y JUANA LOPEZ, dan plena prueba de que efectivamente los hechos ocurren el día sábado 18 de agosto de 2012, en la celebración de una fiesta en la comunidad del moriche lugar donde se encontraba el ciudadano YOENNYS JIMENEZ.
Se escucho al ciudadano FELIPE ANTONIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.263, residenciado en el moriche vía principal, quien indico: Que para las fiestas del moriche, estaban desde temprano la señora Rosa Gaspar, que ella le dijo que el señor, Jonás iba a matar al hoy occiso. Que él le pregunto porque y le dijo porque el difunto le había robado un motor cuando venían de la boca de Uracoa. Que así le dijo ella que el occiso le había disparado para robarle los motores, y casi le había pegado en la cabeza del Sñr.Jonás, por eso lo iba a matar y que eso no se iba a quedar así eso se lo dijo la Sra. Rosa Gaspar. Que en ese momento no le prestó atención porque todo estaba tranquilo y nunca se imagine que sería cierto que lo iban a matar. Que después que lo mataron fue a conversar con Rosa para que dijera la verdad, y ella me dijo que el detenido no era familia de ella, y no iba a venir, que eso se quedara así.
El tribunal estima la declaración de este ciudadano ya que su dicho da prueba de la ocurrencia de los hechos en la comunidad del moriche el día sábado 18-08-2012.
Se incorporo por su lectura escrito firmado por los habitantes de la comunidad del Moriche, promovido por la defensa en su escrito de excepciones, el cual es estimado por el Tribunal por cuanto su contenido se relaciona con los hechos debatidos en los cuales perdió la vida de manera violenta el ciudadano que en vida respondiera al nombre YOENNYS MORILLO.
ii.- PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
La ciudadana MARITZA MARTINEZ: Manifestó que no sabía nada y tampoco vio nada.
Considerando que la ciudadana al no tener nada que manifestar, no tiene nada que aportar en torno a los hechos con lo cual se pueda inculpar o exculpar al acusado, y en razón de ello se desestima.
El ciudadano, TIRSO JOSE MARTINEZ, quien indico: Que no sabe nada de los hechos. Que tenía un papel también pero lo deje en mi casa (refiriéndose a la boleta de citación).
Considerando que el ciudadano al no tener nada que manifestar, no tiene nada que aportar en torno a los hechos con lo cual se pueda inculpar o exculpar al acusado, y en razón de ello se desestima.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: YOENNYS FERNANDO JIMENEZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público expuso:
“…. esta representación fiscal al momento de hacer apertura de este juicio, expuso los fundamentos del hecho y objetos de probanza de la culpabilidad del acusado y solicite sentencia condenatoria del acusado, por cuanto se iba a considerar la presunción de inocencia del mismo. Hoy indico que la culpabilidad del acusado fue demostrada, se probo el hecho acontecido ese sábado de diciembre 2012, en el Moriche que no fue otro que la muerte violenta del Jhoenny Morillo, identificado en actas, se probo la responsabilidad por su acción del acusado Yoennys Jiménez, esa vez que se celebraban la fiestas del Moriche, se festejaba con miniteca, había bailes, Ingesta de alcohol, aglomeración de personas, hasta que por el suceso acontecido, culmino dicha actividad. Sustento tal afirmación de la responsabilidad del acusado, por las pruebas traídas por el ministerio público, incluso los promovidos por la defensa. Ahora bien hoy día, con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal, permite como medio de sistema probatorio, que los jueces pongan en práctica a la hora decidir la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos, que puedan tener de las ciencias. Que nos quiere decir esto? Quiere decir que los testigos, que rindieron declaración, no pudieron explicar algo que no tiene explicación, para esa gente el acusado bebió esa noche solo agua, y nunca se movió de la carretera, eso lo manifestaron los testigos, cuando es sabido por todos que la máxima experiencia dice que una persona tomando desde temprano, le dan ganas de ir al baño a orinar, reconocer eso, no incriminaba al señor, no! implicaba que el sr. Si se movió, pero si demuestra que todo alejaba al Sr. caribito del sitio. Aunque el sí reconoció que tomo unos tragos. La lógica indica que una persona sobria, no comete delito, pero esos testigos, en vez de ayudar la causa del acusado lo perjudicaron porque el No, expresado por ellos se traduce en un SI, en una fiesta nadie esta pendiente de los demás, y desde las horas que el llego a la fiesta las 5:00 horas de la tarde, nunca se movió de allí. Tenemos el testimonio del ciudadano Marabay, el cual fue enfático en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en su declaración. Dijo que al llegar a las fiestas lo primero que hizo caribito; hago un paréntesis aquí. Cabe destacar que un CARIBITO, es un pez reconocido por su voracidad, es de suponer que una persona llamada así, seria considerada como una persona violenta, significa que es de la personas que no se quedan con una; y caribito estaba señalado como una persona pendenciera, es decir nadie le roncaba, pero uno si lo hizo y eso significo su muerte. Al sr. Caribito en el mes del día de los padres, algo no salió bien en las cuentas pendientes y al llegar a las fiestas del Moriche, le dijo tu me las vas a pagar. Aunque algunos manifestaron que trataron de avisarle a los organizadores de la fiesta, pero ellos estaban en lo suyo, jugando truco, bailando, bebiendo, entre otras cosas. Yucatan era quien vendía cervezas y era el dueño de una bacula, usada para cometer el hecho. Marabay es un testigo, del cual yo esperaba un testimonio que hiciera temblar la tesis fiscal, pero Johennys no lo hizo, negó siempre que tuvo problemas con la victima. Porque lo hizo? En síntesis, la lógica lejos de hacer un resumen de los dichos por los testigos, la sana critica dará fe, Jiménez cobro una deuda, bajo los efectos del alcohol; y digo bajo los efectos del alcohol no porque se le haya hecho una prueba toxicológica sino porque fue así, Mayasita estaba bien ebria, no estaba pendiente de nadie más que de ella, todo eso compromete a Johennys, lamento mucho la decisión del acusado esa noche, de saldar esa deuda de manera traicionera al matarlo por la espalda, sin darle tiempo a defenderse, de allí la calificación dada al delito: FUTIL E INNOBLE, por eso yo clamo en nombre de esa victima justicia de parte suya y me honro en reconocer que en el Estado Delta Amacuro los jueces, no son jueces de prueba directa, al contrario, son formados por la sana critica y la máxima de las experiencias.….”.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mientras que la defensa expreso:
“…esta defensa una vez antes de analizar las pruebas que fueron percibidas a través del principio de oralidad considera prudente y necesario presentarle algunas consideraciones a este digno Tribunal con la única intención de orientarlo a los fines que emita un pronunciamiento ajustado a derecho siendo tales consideraciones el principio de la carga de la prueba es decir que el estado a través del Ministerio Publico debió probar que mi defendido YOENNYS FERNANDO JIMENEZ es culpable del delito por el cual acuso la Fiscalía del Ministerio Publico , sin embargo dicho representante fiscal a través de la pruebas presentadas y debatidas no demostró que haya existido ningún tipo de vinculación entre los hechos expuestos en su acusación y el derecho que se pretende aplicar , pues ello se debe a simples conjeturas y es precisamente lo que usted ciudadana jueza debe valorar para tomar la decisión ajustada a derecho. Es menester para esta defensa hacer del conocimiento a este tribunal que mi defendido es inocente, tanto así desde el inicio de la presente investigación se oficio al Ministerio publico a los fines que le tomaran actas de entrevistas a las personas, testigos del hecho objeto de la presente investigación, de haberse gestionado, investigado el mismo con los habitantes del sector indígena en donde ocurrieron los hechos otro hubiese sido el resultado, asimismo se incorporo al presente asunto documento de fecha 23 de Agosto 2012 suscrito por los habitantes de la comunidad del Moriche, donde 54 personas quienes para ese momento, inmediatamente ocurrido los hechos, estaban dispuestos a rendir declaración por ante la fiscalía del Ministerio Publico, señalando la defensa la necesidad y la pertinencia ya que el mismo indica en forma resumida quienes son los autores del hecho objeto de la presente investigación . Si la fiscalía se hubiese percatado de ese documento insisto hubiese sido otro el resultado. Ahora bien de las declaraciones rendidas en sala tenemos las siguientes consideraciones: En el desarrollo del juicio Oral y Publico hemos escuchado la declaración de varios testigos tales como los ciudadanos Mayasita Palacios, Pedro Moya, Yusdelis Palacios, Cabello Normis, Soila Palacios, René Palacios, Raquel Palacios, Cabello Carlos Antonio, Tirso José Martínez, Felipe Antonio Palacios y Juana López, todos promovidos por la defensa Publica los cuales son contestes al decir en sus declaraciones que mi defendido YOENNYS FERNANDO JIMENEZ se encontraba en la carretera a la orilla del rió, reunido con varias personas entre ellos Mayasita Palacios, el señor Contreras, Yuca y, Denis Flores al momento que escucharon una explosión parecido a un tabaquito y luego fue que se percataron que le dispararon a un ciudadano quien murió luego, que el disparo salió de la oscuridad de una casa detrás de la gallera. los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico ciudadano José Contreras quien manifestó: se encontraba reunido en una mesa con el hoy occiso jugando 21, que calcula le dispararon a 15 metros de la oscuridad de una casa trancada con alambre y estaba oscuro y que mi defendido NO SE ACERCO A LA MESA , el estaba en la carretera (mi defendido) y le dispararon y no vio quien lo hizo , que se encontraba el cuñado del muerto a preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Publico ¿vio usted al detenido? respondió: si estaba en la carretera con Mayasita Palacios y el testigo ciudadano YUcatan Palacios quien manifestó en sala: al momento que ocurrieron los hechos el estaba parado le dijo a su mujer para bailar y escucharon como un tabaquito, y al lado de ellos estaban Mayasita, José, Dennis, Caribito, que todos ellos se encontraban al frente de la casa y el disparo fue atrás de la casa. El Testigo de la defensa ciudadano: ARTURO MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: Que el estaba trabajando lejos del caso le llego una carta o sea una boleta el no sabe nada del caso. La fiscalía le pregunto ¿conoce al señor detenido? Respondió no lo conozco. ¿Conoció al fallecido? Tampoco. La Testigo de la defensa TIRZO JOSE MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: La fiscalía le pregunto? Estuvo usted en la fiesta? Estuve en la fiesta pero antes del hecho me fui para mi casa. A que hora se fue para su casa ¿respondió a las 10:00 PM. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza respondió: A que hora llego a la fiesta a las 09:00 PM aproximadamente y como a las diez se fue. Usted vio a caribito? Respondió: Caribito se quedo con un grupito de Mayasita Yucatán y otros. De la declaración del testigo de la defensa ciudadano FELIPE ANTONIO PALACIOS el cual depuso lo siguiente: para las fiestas del Moriche estábamos desde temprano la señora Rosa Gaspar, ella me dijo que el señor Jonás iba a matar al hoy occiso yo le pregunte porque y me dijo porque el difunto le había robado un motor cuando venia de la Boca de Uracoa así me dijo ella que el occiso le había disparado para robarle los motores y casi le había pegado en la cabeza DEL SEÑOR Jonás, por eso lo iba a matar y que eso no se iba a quedar así, eso me lo dijo la señora Gaspar y yo no le preste atención porque todo estaba tranquilo y nunca me imagine que sería cierto que lo iban a matar después que lo mataron fui a conversar con la señora Rosa para que dijera la verdad, ella me dijo que el detenido no era familia de ella y no iba a venir que eso se quedara así. A preguntas realizadas por la defensa respondió: Rosa Gaspar le dijo eso? cuando comenzó la fiesta como de 9 a 10 de la mañana la señora Rosa estaba con Jonás Rosa Gaspar es amiga de Jonás , el conoce a Jonás que es de playa sucia, cuando sonó el disparo el estaba bailando con una amiga de nombre Mailinis Rosa , la señora Rosa es del Moriche y la conoce desde hace mucho tiempo, no veía a Rosa después del hecho no la vi mas. Vio a mi defendido en la carretera con el señor Yuca, Zoila, Mayasita y el señor Denis flores. A preguntas realizadas por la fiscalía respondió: al momento del disparo se escucho como un tabaquito no estaba tan lejos del muerto, después del disparo dijeron lo mataron, que el hoy acusado lo había matado pero el acusado estaba en la carretera y ellos estaban muy borrachos ¿usted bailaba y veía a Caribito en la vía? SI ¿Cómo sabe usted que el ciudadano no se movió del sitio? para una persona moverse del sitio disparar y volver nuevamente allí tenia que ser muy veloz. No se entero que el acusado tuviese una pelea con el hoy occiso, camine para ver al muerto porque estaba cerca y el acusado estaba en la carretera. De la testigo JUANA LOPEZ promovido por la defensa: Éramos cinco personas que estábamos bajo la mata de tamarindo tocaba la miniteca y había un poco de gente, el difunto estaba jugando barajas, YOIENNYS estaba debajo de la mata de tamarindo se escucho algo como un tabaquito la gente salió corriendo para el sitio JONAS Y EUCLIDES, salieron, se montaron en el bote y se fueron para playa sucia corriendo para el monte, Jonás y Euclides si tienen bácula. A preguntas realizada por la defensa: Jonás y Euclides viven en playa sucia? Usted sabe quien mato a Yoennys? Si, fueron Jonás Y Euclides ¿Hay alguna otra persona que sepa que ellos mataron al difunto? la mayoría sabe eso pero no lo quieren decir Maya y Yuca saben, Tu has recibido amenaza, si me amenaza Jonás y Euclides. De la declaración del ciudadano YACATAN PALACIOS testigo de la fiscalía del Ministerio Público quien depuso lo siguiente: Al momento que ocurrió eso yo estaba parado y le dije a la mujer mía, mi amor vamos a bailar, cuando estaba bailando escuche como un tabaquito, la mujer me dijo bermole Yuca eso no parece un tabaquito sino un tiro, se disparo eso y la mujer mía fue para allá para ver y al lado estaba Maya sita, caribito, el disparo fue atrás de la casa y nosotros estábamos al frente de la casa, la mujer mía nos aviso, el cuñado mío la agarró y después los soltó, el muchacho se sentó y trato de levantarse, eso fue lo que paso. La fiscalía del ministerio publico pregunto: Después que se escucho el tabaquito escucho de la gente quien mato a esa persona? Tenia una camisa raya y se fue corriendo detrás de la casa, la señora DINI RAMOS, decía que fue caribito pero ella estaba borracha. El tribunal pregunto: Quien es el cuñado del muerto? Respondió Ismael Marabay ¿que dijo el cuñado? Se fueron corriendo dos el que tenia la camisa raya o de rayas. De la declaración del testigo RAFAEL JOSE CONTRERAS testigo de la fiscalía del Ministerio Público quien depuso lo siguiente: Estaban jugando en una mesa y le dispararon y no vi quien le disparo (cuñado del occiso) la fiscalía le pregunto: ¿conoció al fallecido? Respondió: No, ¿es usted de habitante del sector? Respondió –no de Yamusal ¿sabe donde vivía el fallecido? Respondió: No. ¿Conoce al ciudadano? Dirigiéndose a mi defendido respondió: si lo conozco desde hace tiempo la esta con una mestiza. ¿estaba jugando en la mesa? Respondió: Si. supo usted con que le dispararon? Respondió: No ¿estaba Ismael Marabay? si estaba, el estaba jugando 21. ¿vio usted al detenido? Respondió: si estaba en la carretera con Mayasita Palacios y otras personas no conozco los familiares del muerto son de Barrancas. Este luego de que leyera su declaración la cual riela al folio 11 y su vuelto a preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Público respondió: el día del padre no estaba allí, no escuche la amenaza de muerte, solo escuche lo que dijeron, no dije que caribito iba a matar a la persona. la ciudadana Jueza pregunto: a que distancia calcula usted que le dispararon? A 15 metros dispararon de la oscuridad una casa trancada con alambre estaba oscuro, (el mi defendido) no se acerco a la mesa el estaba en la carretera. El testigo de la fiscalía el ciudadano: ISMAEL MARABAY, manifestó lo siguiente: Un día viernes nosotros fuimos al Moriche a una gallera, el difunto tenia problemas con el detenido. Al rato el muchacho que salió lo amenazo que lo iba a matar esa noche, el muchacho cumplió lo que el dijo. A preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico respondió: Conoce al detenido? Si. Desde hace cuanto Tiempo? varios años. Conoció usted al hoy difunto? Bastante era mi cuñado. Porque dice que tenían problemas? Porque en una fiesta ellos tuvieron una pelea, el me lo dijo. (ES DECIR NUNCA FUE TESTIGO DE ELLO, SERA VERDAD O MENTIRA DE ESE TESTIGO TOTAL EL QUE SUPUESTAMENTE PELEO CON MI DEFENDIDO, SEGÚN ISMAEL; YA NO ESTA PARA DECIRLO) Yo andaba con el cuando tuvo problemas con el. Quien mas vio la amenaza? solo se limito a decirle te voy a matar tenemos pique: pero no respondió a la pregunta realizada por el fiscal. Cual era el pique? El problema que había pasado. Le dijo cual era el problema? no el me dijo que había peleado con el. (EXTRANO QUE SU CUÑADO NO LE CONTARA EL PROBLEMA ES DECIR EL ORIGEN DE LA PELEA SI ERAN TAN INTIMOS). Continua el fiscal preguntando: cuando le dijo que había peleado con el? esa misma noche. ( ¿QUE CASUALIDAD QUE ANTES NO SE LO HUBIESE CONTADO MAS AUN CUANDO EL MISMO ISMAEL MANIFESTO QUE MI DEFENDIDO ERA CONFLICTIVO CUESTION ESTA DE LA CUAL NO HICIERON MENCION LOS OTROS TESTIGOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO MENOS LOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA?). Recuerda si su cuñado le dijo alguna palabra al que lo amenazo? El no le respondió nada, nosotros íbamos a hablar con el dueño de la fiesta para evitar la pelea. ¿De que manera para evitar la amenaza? porque estaban borrachos los voceros. ¡QUE DISPARATE DE RESPUESTA! Los voceros estaban borrachos ¿O SEA EL UNICO BUENO Y SANO ERA ISMAEL MARAVAY QUE TAMBIEN ESTABA BEBIENDO Y JUGANDO 21 CON EL OCCISO), Ustedes se quedaron en la gallera? Si tomando cervezas, ¿DE SER CIERTO QUE RECIBIERA AMENAZA EL OCCISO POR QUE PERMANECER ALLI Y NO DAR PARTE A LAS AUTORIDADES?. Quienes estaban con ustedes? José Luís y varios más. ¿Usted vio quien disparo? Si agarro su armamento y disparo y salió corriendo. Éramos 4 estaban jugando. ¡¡también resulta curioso en este asunto que mi defendido fue aprehendido al día siguiente en su casa, entonces se pregunta la defensa por que no lo persiguieron para atraparlo, ah se le escapo el gran detalle a Maravay de que los otros dos no se fijaron que fue mi defendido el que presuntamente le disparo al occiso todo lo contrario ambos son conteste en decidir que mi defendido permaneció siempre con el grupo de mayasita, yuca y los ya descritos en sus declaraciones!!! es decir en la carretera. Como eran las posiciones entre usted y el que disparo? Estaba parado a mi lado. ¿ESTABAN SENTADOS O PARADOS? es confusa la respuesta. Usted ha usado bacula? Si. ¡¡¡QUE CURIOSO MI DEFENDIDO NUNCA HA USADO BACULA , NO TIENE ARMAMENTO!!!. ¿Sabe que cuando se dispara una bacula, riega, como solo el recibió el disparo? Una bacula cañón largo riega, “pero de cerca no lo hace” RESULTA SOSPECHOSO QUE ESE TESTIGO MENCIONE ESOS DETALLES MAS AUN cuando en su declaración menciono que se mantuvo en todo momento cerca o mejor dicho al lado del occiso. ¿A que distancia estaba el que disparo? Como de aquí a la esquina estaba parada y el disparo fue por el lado derecho. JUSTAMENTE POR EL LADO EN QUESE ENCONTRABA EL TESTIGO Y MAS NADIE RESULTO HERIDO. ¿Alguien más escucho la amenaza? JOSE LUIS GONZALEZ. Luego a las Repreguntas respondió: Diez años mas o menos conociendo al occiso, no había tenido problemas con el, no sabe si ha tenido problemas con otras personas? Luego de la amenaza fueron para donde la suegra de Ismael y regresaron a la gallera ya era de noche, el detenido tenía fama de joder a la gente y la defensa le repregunto lo siguiente ¿conoce a alguien llamado Jonás y Euclides de playa sucia? si tiene una bodega tienen un balajú les gusta trabajar NO SE LA PASAN ROBANDO, será esta una respuesta o una afirmación de que son delincuentes? QUIEN LE PREGUNTO AL TESTIGO SI SON LADRONES O NO ¿Existe falsedad en la declaración del ciudadano Ismael Maracay, la cual se traduce en una duda objetiva que debe entenderse que no trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer a mi defendido sino por el contrario una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado que no es otra cosa que la falta de la culpabilidad QUE equivale a la prueba de la inocencia. Los indígenas: Warao por su misma condición autóctona, son de actitud sumisa cuando por situaciones donde se ven involucrados por delitos del tipo HOMICIDIO, estos aun siendo testigos presénciales del hecho, tienden a no declarar ante la autoridad competente por cuanto no pondrán en riesgo tanto su integridad física como el de sus familiares. A los indígenas no le es grato ser declarantes ante cualquier circunstancias puesto el procedimiento para hacer justicia en la jurisdicción ordinaria los lleva a la siguiente conclusión. El proceso es demasiado lento, en contraposición a la jurisdicción especial indígena , donde los casos se resuelven con prontitud. En el procedimiento ordinario se involucran a terceros, si tienen relación con el caso, mientras que en la Jurisdicción especial indígena si se llegare a involucrar a terceros estos no afectaran a sus familiares, en consecuencias los indígenas se cohíben de testificar por no poner en riesgo a terceros. De forma individual los indígenas no son capaces de atestiguar sin embargo de forma colectiva “podrían hacerlo siempre y cuando el Estado le brinde protección. Estos podrían retractarse si observan que otros miembros que con anterioridad atestiguaron se retraen o cambian las versiones del hecho. Este hecho ocurrió en una comunidad indígena de esta ciudad es decir de una comunidad de cultura WARAO en donde no es común encontrarnos en este tipo de delito, de homicidio en consecuencia por temeridad a su persona y su grupo familiar siendo normal que se cohíban ante una autoridad y declarar en contra de aquel que haya cometido el delitos , guardan silencio y hacen justicia por sus propias manos. Así tal y como se evidencia de las declaraciones del testigo promovido por la defensa ciudadano FELIPE PALACIOS el cual señala sin titubeo que la ciudadana Rosa Gaspar le dijo el día de la fiesta en el Moriche que fue Jonás de playa sucia quien dio muerte al occiso lo cual concatenado con la declaración rendida en sala por la testigo Juana López quien señalo valientemente al ciudadano Jonás de playa sucia mencionando haber amenazas por parte del referido ciudadano en concordancia con todos las 54 personas que residen en la comunidad del Moriche que valientemente suscribieron y firmaron el documento consignado por la defensa al inicio de la `presente investigación NO OBSTANTE MUCHOS DE ELLOS no mencionaron o mas bien dijeron no conocer quien dio muerte, pero sin duda alguna todas esas declaraciones conducen a la conclusión que Jonás y Euclides de playa sucia son los responsables del homicidio del ciudadano Yoenys Morillo, que específicamente Jonás fue el que disparo, que ellos andan armados, así como al testigo de la fiscalía se le escapo de sus manos y dijo que Euclides y Jonás son de playa sucia , que tienen un balajú que son trabajares y que no se la pasan robando, es decir que Jonás hizo justicia por sus propias manos por el presunto robo que le hiciere el hoy occiso de unos motores fuera de borda siendo Euclides y Rosa Gaspar cómplices del mismo. Desde el punto criminalística Tenemos lo siguiente: según acta de investigación penal la cual riela al folio 2 de la primera pieza del presente asunto , los funcionarios toda vez que tienen conocimiento de la muerte de un ciudadano en el sector del Moriche lo cual ocurrió en horas de la madrugada aproximadamente a las 1 y treinta horas de la según las declaraciones de los testigos en llegan al al sitio a las 9 horas de la mañana ven un cuerpo sin vida ,portando como vestimenta un Jeans de color azul y unos zapatos deportivos desprovisto de suéter de color blanco con azul manga larga , la cual se encontraba tirado en el piso cerca de los pies del occiso lo cual no es indicativo que dicho sweater pertenezca al occiso, son los funcionarios quienes determinan sin fundamento alguno que pertenece al occiso en dicha acta ,aunado a ello que pudo haber sucedido en el transcurso de las horas desde que ocurrieron los hechos hasta que llegaran los funcionarios del CICPC al sitio respecto a cualquier persona que haya alterado la escena del crimen o cualquier factor externo haya influido en la contaminación de la escena del crimen . Por otro lado tenemos que la misma acta los funcionarios por referencias de supuestamente de unos testigos ellos llegan a la casa de mi defendido le informan del hecho y sin mas ni mas se lo llevan detenido, sin haber elemento alguno que indique o que hagan presumir que tuviese responsabilidad alguna o participación. Complementando dicha investigación exhaustiva realizando diligencias las cuales se efectuaron en contravención a lo pautado en nuestro sistema penal venezolano ya que en las mismas no se dio cumplimiento con las medidas de aseguramiento . protección y resguardo el lugar del hecho objeto del proceso, aplicar los procedimientos tales como protección , fijación, colectar rotular embalar , traslado y preservación fijar fotográficamente el cadáver antes de proceder al levantamiento , determinar.. observar buscar, hallar descubrir, colectar y rotular los objetos las huellas rastros sustancias y residuos involucrados en el hecho para fijarlos fotográficamente o por medio de videograbadora, cumplir con los procedimientos que garantizan la aplicación adecuada de la cadena de custodia, aunado a ello no fue colectada instrumento alguno, arma, evidencia de carácter criminalística que guarde relación con el hecho ocurrido.. no estamos en presencia de una flagrancia aquí en el acta policial al momento de la detención de mi defendido no le fue incautado alguna evidencia de interés criminalística, mas aun cuando los funcionarios mencionaron tuvieron acceso e ingresaron a la vivienda de mi defendido al otro día de ocurrido los hechos, de haber sido cierto que mi defendido fuese responsable del objeto de la presente investigación por que los habitantes no lo atraparon en el momento, todo lo contrario, mi defendido por no tener nada que temer, permaneció en su casa en todo momento tanto es así que los funcionarios en el Acta establece que mi defendido los acompaño sin oponer resistencia. Ahora bien sin duda alguna ciudadana Jueza que en el presente asunto la investigación no fue supervisada por el Ministerio Publico tal y como lo establece el sistema jurídico vigente lo cual cercena el derecho de la defensa ya que esta ultima desde el inicio de la presente investigación aporto información y en todo momento estuvo pendiente del proceso, solicito la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto no realizándose las mismas. En cuanto a la práctica de las experticias solicitadas por la Ministerio Publico no reposan las resultas de las mismas, no se le practico a mi defendido raspado de los dedos y al no contar con las resultas de las mismas, ni tan siquiera podemos establecer un margen de comparación, establecer la relación de reciprocidad mutua existente entre estas variables con el hecho que se investiga y establecer el medio empleado , (resaltando que no se encontró armamento alguno) para la comisión de hecho punible y la relación de reciprocidad mutua existente entre la víctima y el verdadero autor con respecto al lugar del hecho a los fines de concebir la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. En cuanto a la autopsia practicada al cuerpo sin vida del ciudadano Yoennys Morillo la misma arrojo lo siguiente: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple con 13 orificios de entrada en el costado derecho siguiendo una trayectoria recta de derecha a izquierda de arria hacia abajo, perforo ambos pulmones el corazón y el hígado, hubiese sido importante la declaración del médico forense y experto a los fines de determinar entre otras cosas el por que los proyectiles no llegaron a las otras personas que se encontraban jugando con el occiso 21 mas aun cuando el testigo de la Fiscalía del Ministerio Publico, Ismael Maravay describió y con conocimiento de causa en cuanto a armamentos se refiere, mencionando con exactitud una bacula cañón largo riega, pero de cerca no lo hace, será que el occiso recibió de cerca esos proyectiles, siendo imposible que los que se encontraban jugando con el occiso no poder fijarse en cuanto al autor del hecho mas aun cuando ninguno de ellos fueron alcanzados por proyectil alguno. Por otro lado nadie, absolutamente nadie, se molesto en investigar si el occiso era de buena conducta pero no obstante a esas carencia en cuanto a la investigación aquí en sala afloro que Jonás lo iba a matar al hoy occiso por cuanto le había hurtado unos motores, es decir, que el occiso tenía una cuenta pendiente con alguien como Jonás. Un detalle importante en este asunto, es que durante las distintas etapas de este proceso, jamás asisto a este circuito judicial ni a la sede de la fiscalía del Ministerio Publico. al menos no reposa entrevista alguna a familiares de la victima familiar alguno del occiso, entiéndase audiencias de presentación , preliminar y juicio, lo normal hubiere sido que por lo menos la pareja del occiso ciudadana Mariela Mendoza Liendro hubiese comparecido clamando justicia por la muerte de su pareja , no ocurriendo nada de ello. Por ultimo NO FUERON CONSIGNADAS LAS RESULTAS DE LAS EXPERTICIAS solicitadas por la fiscalía del ministerio Público, lo cual hubiese constituido un elemento de convicción para la fiscalía del Ministerio publico poder sustentar su acusación al no contar con dichas resultas no podemos tener un margen de comparación ya que para poder determinar que alguna persona es responsable del hecho ocurrido debió en primer lugar ordenarse la realización de las experticias respectivas a las evidencias incautadas paralelamente ordenarse el raspado de dedos a los fines de obtener como resultado la presencia de pólvora a través de la solución química de ION NITRITO Y DE ION NITRATO para poder demostrar o establecer relación entre la persona que presuntamente acciono el arma de fuego que dio muerte al hoy occiso, que de manera muy detallada y con conocimiento de causa describió ISMAEL MARAVAY. Finalmente mi defendido en sala declaro que tiene de 15 a 20 años aproximadamente viviendo e el Moriche , que conocía de cara solamente al occiso pero no de nombre , con el occiso nunca tuvo problemas y hace mucho tiempo tuvo una discusión con Ismael Maravay pero por un juego de gallos pero jamás llegaron a las manos , llego al sitio se tomo unas cervecitas y unos traguitos de ron, no sabe si Yucatan tiene escopeta, no tiene vinculo con YUCATAN, NO SABE SI EL FALLECIDO tenia esposa, las preguntas fueron realizadas por la FISCALIA DEL Ministerio Publico y absolutamente todas fue respondidas . Cabe destacar que mi defendido nunca había estado detenido. En base a los argumentos antes expuestos es menester para esta defensa solicitar se declare a mi defendido NO CULPABLE y se decrete sentencia ABSOLUTORIA en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal.
En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que el acusado JOENNYS FERNANDO JIMENEZ, apodado CARIBITO, fue la persona que en fecha 18 de agosto de 2012, en el sector el Moriche, Tucupita Estado Delta Amacuro, mientras el ciudadano YOENNYS MORILLO, estaba jugando cartas dentro de una gallera con varios ciudadanos entre ellos, JOSE LUIS GONZALEZ, RAFAEL JOSE CONTRERAS E ISMAEL MARABAY, cuando de repente sale de la gallera el hoy acusado quien también estaba jugando cartas en otra mesa y accionó un arma de fuego contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de YOENNYS MORILLO, luego de lo cual salió corriendo por los lados de la escuela que está detrás de la gallera.
En consecuencia por todo lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: YOENNYS FERNANDO JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOENNYS FERNANDO JIMENEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la audiencia de presentación este Tribunal deja claro, que dicha acta no fue estimada por este Tribunal, por cuanto no fue ratificada por el acusado.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: YOENNYS FERNANDO JIMENEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de prisión de 15 a 20 años. Ahora bien establece el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
En consecuencia la pena a imponer son 17 años y 06 meses de prisión pena esta que ha de cumplir el acusado. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano YOENNYS FERNANDO JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/09/1977, residenciada en la comunidad de El Moriche, Tucupita, Estado Delta Amacuro, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.296, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOENNYS MORILLO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara totalmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: La pena se cumple el 18 de febrero del año 2030. CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de que comparezcan por ante este tribunal a darse por notificados de la publicación de la sentencia definitiva para el día VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 08:30 AM. QUINTO: Solicítese el traslado del acusado para la hora y fecha señaladas. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 04 días del mes de agosto del año 2014.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARYJULIA MARCANO
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