REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001441
ASUNTO : YP01-P-2013-001441

SENTENCIA DEFINITIVA No. 35-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARY JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal y Abg. DAISY PINTO, defensora pública quinta penal.
ACUSADOS: LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 103, teléfono 0412-8323603, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 116, teléfono 0424-9565111, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, residenciado en la horqueta, calle Nº 03, casa s/n, teléfono 0416-0952227, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/01/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, residenciado en Deltaven, calle 01 al final, teléfono 0424-9015916, LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/03/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.030, residenciado en el palomar, vereda 16, casa Nº 22, teléfono 0424-9376260, y EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216.
DELITOS: A los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, precalifica el delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y para el ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, precalifica los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción.
I
DE LA CAUSA

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 13,21 y 29 de enero; 03,12 y 24 de febrero, 10,17 y 20 de marzo; 07,09 y 28 de abril; 13 y 21 de mayo; 02 y 16 y 19 de junio; 09,14,16 y 23 de julio de 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de la sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de abril de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedad de esa misma fecha llevada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de recibir la información de una llamada telefónica de parte del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Diógenes Tirado, informando de la fuga de seis (06) internos del reten de guasina, desconociendo mas detalles del hecho.

El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia de presentación en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2013, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR BARBUENA Y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, por considerarlos responsables como autores en la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS y al ciudadano EVER ALBERTO ROBERT LOZADA, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS Y CORRUPCION IMPROPIA , previsto y sancionados en los artículos 265 del código penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2013, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionario LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el testigo identificado como el TESTIGO Nº 1, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promovente de la prueba, ha prescindido de su testimonial, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En fecha 13 de enero de 2014, correspondió a esta juzgadora, realizar la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR BARBUENA, LUIS ALBERTO ROSALES JAMES y EVER ALBERTO ROBERT LOZADA.

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR BARBUENA Y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, por considerarlos responsables como autores en la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS y al ciudadano EVER ALBERTO ROBERT LOZADA, por la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS, respecto a los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR BARBUENA Y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES y al ciudadano EVER ALBERTO ROBERT LOZADA, por la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“… en fecha 14-04-2013, suscrita y levantada por el funcionarios detective JOHAN JIMENEZ, adscrito al CICPC, donde deja constancia mediante acta que en horas de la tarde encontrándose de guardia en la sede de esta sub delegación, se recibe llamada telefónica de parte del Abg. Diógenes Tirado, Fiscal Segundo del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial informando acerca de la fuga de 06 internos del reten de guasina, desconociendo mas detalles del hecho por lo que se constituyo comisión integrada por los funcionarios comisario NELSON SERRA, jefe de la sub delegación, detective Luis Armas, y detective Luis Nieves, a bordo de la unidad P-30874, hacia el centro de retención y resguardo guasina, donde una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista con el funcionario supervisor agregado de la policía del Estado Delta Amacuro, OSWALDO MORALES, sub director de la policial del estado, quien impuesto del motivo de la presencia de los investigadores, manifestó que efectivamente a las 03:10 pm horas de la tarde de ese día domingo 14-04-2013, al momento de que el funcionario de garita que se encontraba de guardia, de dicho centro, realizaba un recorrido por las instalaciones del mismo se percata de una abertura en la pared de la parte trasera lateral derecha adyacente a la garita 4 de dicho centro, y notifica al jefe de los servicios de dicho centro y realizaron un conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 ciudadanos detenidos: ARGENIS RAMON MOYA LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.525.878; ROMIR XAVIER AGUILARTE MILANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.854.228; JESUS NOLBERTO SUBERO SUBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.840.278; EDUARDO DANIEL LUGO CARREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.909.084; SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.089.756; CHVALO REBERRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.385.629; JEAN CARLOS BERMUDEZJIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.139.308; ANDERSON SHAW TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº INDOCUMENTADO; CIPRIANI OKAI EZEIFIOUNO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.933.277; DIOMER JESUS NATERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.525.274; OSWALDO EDUARDO RAUSEO MONTANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº INDOCUMENTADO, ANSLEM GOODLUCK, INDOCUMENTADO Y ANAJEMBA KENETH, INDOCUMENTADO. Alegando este que dicho ciudadanos se evadieron fracturando la pared del recinto, acotando el sub director agregado que los ciudadanos evadidos son altamente agresivos siendo imposible su control dentro del centro. Posteriormente les indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho donde el funcionario detective LUIS ARMAS, practico la respectiva inspección técnica del sitio seguidamente el funcionario que les atiende consigno copia del rol diario llevado por ante dicho centro, copias las cuales se consignan mediante la presente acta de investigación. Posteriormente el comisario NELSON SERRA, realizo llamada telefónica al ciudadano Diógenes Tirado, a fin de notificar sobre la evasión de los ciudadanos arriba mencionados, dándose este por enterado de la situación seguidamente estos optaron por retirarse del lugar, hacia la sede del CICPC, donde una vez allí, se traslado hasta la sala técnica donde se verifico a través del Sistema Integrado de Información Policial, los datos filiatorios de los ciudadanos evadidos arrojo como resultado que los datos corresponden a los ciudadanos de nombres: ARGENIS RAMON MOYA LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.525.878, expediente K12-0259-01444, FECHA 08-10-2012, ELITO VIOLENCIA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL; ROMIR XAVIER AGUILARTE MILANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.854.228, EXPEDIENTE 12-0259-01244, FECHA 04-09-2012, DELITO ROBO, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; JESUS NOLBERTO SUBERO SUBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.840.278, EXPEDIENTE K-12-0259-01577, FCHA 21-03-20111, DELITO DROGA, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; EDUARDO DANIEL LUGO CARREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.909.084, EXPEDIENTE I-546-303, FECHA 21-03-2011, ELITO HOMICIDIO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.089.756, EXPEDIENTE K-12-0259-00451, FECHA 06-04-2012, DELITO HOMICIDIO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; CHVALO REBERRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.385.629, EXPEDIENTE K-11-0259-00616, FECHA 21-11-2011, DELITO DROGA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUCIIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; JEAN CARLOS BERMUDEZJIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.139.308, EXPEDIENTE K-12-0259-01465, FCHA 14-10-2012, DELITO HOMICIDIO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL; ANDERSON SHAW, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº INDOCUMENTADO, EXPEDIENTE K-11-0259-00616, FECHA 21-01-2011, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO; CIPRIANI OKAI EZEIFIOUNO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.933.277, EXPEDIENTE K-12-0259-01914, FECHA 31-12-2012, DELITO DROGA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL; DIOMER JESUS NATERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.525.274, EXPEDIENTE K-12-0259-00917, FECHA 01-07-2012, DELITO HURTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL; OSWALDO EDUARDO RAUSEO MONTANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº INDOCUMENTADO, EXPEDIENTE K-12-0259-01212, DELITO DROGA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. Seguidamente se presenta el funcionario supervisor agregado JOSE LUIS NARANJO, director de la policía del estado Delta Amacuro (para ese momento), en compañía de los funcionarios ciudadanos, quienes quedaron identificados: 01- LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 103, teléfono 0412-8323603, 02- RONNELS JOSE DIAZ CONDE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 116, teléfono 0424-9565111, 03- JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, residenciado en la horqueta, calle Nº 03, casa s/n, teléfono 0416-0952227, 04- JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/01/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, residenciado en Deltaven, calle 01 al final, teléfono 0424-9015916, 05- LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/03/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.030, residenciado en el palomar, vereda 16, casa Nº 22, teléfono 0424-9376260, por lo que siendo las 09: 00pm horas de la noche seles informo que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y por tanto fueron impuestos de los derechos previstos en el articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus ordinales en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, igualmente se le dio conocimiento al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abg. Diógenes Tirado, asimismo se deja constancia que el funcionario EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, es otro de los funcionarios que se encontraba de guardia en la garita 5 y que se había retirado a la ciudad de San Félix, a ejercer su voto, estando de guardia posteriormente los prenombrados detenidos fueron identificados mediante reseña y entregados al supervisor jefe Belmory Medina, a fin de que los mismos queden detenidos en la Comandancia General de la Policía, de este estado a la orden del Ministerio Publico, a fin de ser dejados en calidad de detenidos a la orden de la vindicta publica que conoce la causa. En tal sentido en fecha 15-04-2013, estando de guardia el funcionario JOHAN JIMENEZ, se presento de manera espontanea el funcionario EVERT ALBERTO ROBERT LOZADA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, quien manifestó que el día ayer 14-04-2013, se encontraba de guardia en el centro de retención, resguardo guasina, ubicado en la vía principal Guasina Estado Delta Amacuro, y manifestó que le había enviado un mensaje de texto al director funcionario supervisor agregado Belmory Medina, que se trasladaría a San Félix, Estado Bolívar, con el fin de ejercer su voto, en vista del caso que se investiga y siendo las 09:20 de la mañana se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, una vez en la sede de ese despacho se procedió a identificar plenamente al referido ciudadano quedando identificado como EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio las batallas, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, luego me dirigí hasta la sala del área técnica a fin de verificar por el sistema de investigaciones SIIPOL. Calificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, como la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y para el ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, precalifica los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción …”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el artículo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada: formal acusación en contra de los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES y EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy acusados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas local, en virtud que en fecha 14/04/2013, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se deja constancia que en horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del Abg. Diógenes Tirado, Fiscal Segundo del Ministerio Público, informando la fuga de seis internos del Reten de Guasina, desconociendo mas detalles del hecho, motivo por el cual se constituyo una comisión en dicho centro y sostuvieron entrevista con el funcionario Oswaldo Morales, quien una vez impuesto del motivo de su presencia manifestó que efectivamente aproximadamente a las 3.10de la tarde del día domingo 14/04/13, al momento de que el funcionario de garita que se encontraba de guardia realizara un recorrido por las instalaciones se percató de una abertura en la pared de la parte trasera lateral derecha adyacente a la garita 04 de dicho centro, y notifica al jefe de servicio y realizaron un conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 ciudadanos detenidos, recalcando el sub director que los ciudadanos evadidos son altamente agresivo siendo imposible su control dentro del centro, posteriormente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho , se practico la respectiva inspección técnica del sitio, quedando los ciudadanos que hoy presento detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se cumple de manera diligente la labor de custodia, pues indicamos que la evasión se hizo de manera dolosa, ello bajo la teoría del dolo eventual, por l que consideramos que los funcionarios pese a que pudieron representarte una situación como esta, donde se rompe una pared aunque no quiera el resultado no se hace nada para evitarlo, pues trasciendo de lo culposo a lo eventual. Respecto al ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, que ocupaba la garita, al tomar la acción de irse del reten estando de guardia, abandonó su puesto sin garantizar que el mismo estuviese cubierto, pues procuró también esa fuga, el Ministerio Publico la considera influida por la obtención de algún provecho injusto que por ser funcionario público lo hace posible de ajustar su conducta a los que prevé la ley contra la corrupción, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, estamos presumiendo, ello no significa que tengamos duda, sino que exista la presunción de inocencia, lo cual será desvirtuado en el juicio oral y público. En tal sentido los hechos narrados el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, precalifica la comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del código orgánico procesal penal. Y en relación al ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, precalifica los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numeral 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal en todas y cada de sus partes. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Solicito se libre compulsa de estas actuaciones por cuanto se presume la participación de otros funcionarios públicos, en la consumación de este hecho punible. Por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia.

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 13 de enero de 2014, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene de los acusados, agregó:

“….. luego de haber agotado la fase de investigación ejerció la acción penal a través del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES y EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, por considerarlos responsables como autores en la comisión de los delitos de ayuda de funcionarios públicos en la evasión de detenido, en lo que respecta a los primeros cinco funcionarios y en cuanto al último el de corrupción impropia, previsto y sancionado en el artículo 62 administración de justicia contra el estado venezolano estos tipos penales cuya acusación permite probar a través de los distintos medios de pruebas y admitidos por el juez que conoció la fase intermedia 14 de Abril año 2013, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo formal acusación en contra de los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES y EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy acusados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en virtud que en fecha 14/04/2013, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se deja constancia que en horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del Abg. Diógenes Tirado, Fiscal Segundo del Ministerio Público, informando la fuga de seis internos del Reten de Guasina, desconociendo mas detalles del hecho, motivo por el cual se constituyo una comisión en dicho centro y sostuvieron entrevista con el funcionario Oswaldo Morales, quien una vez impuesto del motivo de su presencia manifestó que efectivamente aproximadamente a las 3.10 pm, de la tarde del día domingo 14/04/13, al momento de que el funcionario de garita que se encontraba de guardia realizara un recorrido por las instalaciones se percató de una abertura en la pared de la parte trasera lateral derecha adyacente a la garita 04 de dicho centro, y notifica al jefe de servicio y realizaron un conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 ciudadanos detenidos, recalcando el sub director que los ciudadanos evadidos son altamente agresivo siendo imposible su control dentro del centro, posteriormente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho , se practico la respectiva inspección técnica del sitio, quedando los ciudadanos que hoy presento detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se cumple de manera diligente la labor de custodia, pues indicamos que la evasión se hizo de manera dolosa, ello bajo la teoría del dolo eventual, por l que consideramos que los funcionarios pese a que pudieron representarte una situación como esta, donde se rompe una pared aunque no quiera el resultado no se hace nada para evitarlo, pues trasciendo de lo culposo a lo eventual. Respecto al ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, que ocupaba la garita, al tomar la acción de irse del reten estando de guardia, abandonó su puesto sin garantizar que el mismo estuviese cubierto, pues procuró también esa fuga, el Ministerio Publico la considera influida por la obtención de algún provecho injusto que por ser funcionario público lo hace posible de ajustar su conducta a los que prevé la ley contra la corrupción, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, estamos presumiendo, ello no significa que tengamos duda, sino que exista la presunción de inocencia, lo cual será desvirtuado en el juicio oral y público…es por eso ratifico el escrito acusatorio y que sean condenado y sean acreedores de este hecho tan importante…”.

La defensora publica sexta penal abg. Zully Sarabia, expuso lo siguiente:

“…..Buenas tardes en principio la defensa pública solicita en este acto que se deje constancia que asiste a los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES por el día de hoy y su asistido es el ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, asimismo la defensa ratifica la presunción de inocencia de mis defendidos, si no de presumir y probar de la fuga que se presento en el recinto carcelario, por cuanto no debe basarse en presumir para sí o en nombre de otro este delito si bien consiste reciba en cuya promesa, debe el Ministerio Público probar, ciertamente existió una fuga si esa fuga es atribuible a mis defendidos, si para nadie es un secreto las condiciones físicas del recinto las cuales son deplorables y después de esa fuga han habido otras evasiones, para ser vigilados por 06 funcionarios y dos en la garita y los cuatro restantes en la parte administrativas, fueron como buenos padres de familia, le informaron a la superioridad, entonces no contando los mismos con el apoyo que pudieran ejercer y una vez en el contradictorio se decretara sentencia absolutoria, y una vez solicito en este acto y puede verificar en el sistema juris se amplíen las presentaciones a 30 días….”

Por último el acusado, LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, manifestó:

“ Con respecto al servicio de ese día, mi servicio era requisa de comida, eso le correspondía a otro montar esa guardia y como más antiguo me designaron a mi, pero que primera vez que montaba, para ese entonces se encontraba Lares Peter, quien me pidió que montara esa guardia, estábamos al corriente de la falta de personal el inspector de servicio Gómez Rabago llamo al comando pidiendo personal por falta de funcionarios pero no mandaron a nadie,. Si ben es cierto que yo como jefe de servicios debía recibir órdenes de mis superiores, Lares Peter o de Belmory, desconocía que se podía mover personal de las garitas, otra cosas no se podía mover de garita 2 a garita 3, porque habían disparado de la calle hacia allí el día anterior. Desconocía de ese día podía mandar a hacer el movimiento de las garitas bastante servicio, preste y siempre supe que debía permanecer en ese sitio. Era jefe de los servicio solo por ese día, porque a quien le correspondía se encontraba enfermo. Mi función allí era casi tres años montando requisas y en verdad quien me guiaba para ese entonces mi auxiliar Rabago, porque yo estaba desorientado en cuanto a ese servicio, si de verdad se debía mover personal de las garitas lo debía hacer el subdirector quien estaba allí, y nunca me dijo nada de eso. El jefe de servicios no camina hacía las garitas, eso lo hace el inspección y los gariteros.”

Los demás acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren el día 14 de abril de 2013, cuando el funcionario LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, quien estaba a cargo de la garita número 2, observo una abertura en la pared de la parte trasera lateral derecha adyacente a la garita 4 y notifica al sub director de dicho recinto, ciudadano Richard Peter Larez Betancourt, por lo que procedieron a realizar un conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 ciudadanos detenidos, alegando que dicha evasión se produjo fracturando la pared del referido recinto, en razón de esta circunstancia dieron parte de lo ocurrido a las autoridades del estado, donde se deja constancia expresa de una transcripción de novedad inserta al folio Nº 2 de la pieza Nº 1 del presente asunto, certificada por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en RECEPCION DE LLAMADA, textualmente dice: “Se recibe llamada de parte del Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Publico, informando la fuga del seis internos del centro de custodia de guasina desconociendo mas detalles del hecho; motivo por el cual se constituyo comisión integrada por los funcionarios Comisario Nelson Serra, jefe de la sub delegación, Luis Nieves y Luis Armas, hacia el centro de retención y resguardo guasina, quienes una vez en el sitio sostuvieron entrevista con el supervisor de la policía del estado Oswaldo Morales, quien les manifestó que aproximadamente a las 03:10 pm, horas de la tarde de ese mismo día, al momento de que el funcionario de garita se encontraba de guardia efectuaba un recorrido por las instalaciones del mismo se percata de una abertura por la pared que da hacia garita 4.

Hechos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, ya que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan demostrados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, JOHAN JIMENEZ, LUIS NIEVES y NELSON SERRA, quienes ratifican el acta policial donde dejaron constancia de haberse constituido en comisión policial, luego de recibir llamada de parte del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Diógenes Tirado, quien informaba de la fuga de seis internos del centro de retención guasina, asimismo que una vez en el centro de retención guasina, sostuvieron entrevista con el funcionario OSWALDO MORALES, sub. Director de la policía del estado, quien les manifestó que aproximadamente a las 03:10 pm horas de la tarde, del día domingo 14-04-2013, momentos en que un funcionarios e garita se encontraba haciendo recorrido por las instalaciones se percato de una abertura en la pared en la parte lateral derecha adyacente a la garita 4 y notifica al jefe de los servicios, quienes realizaron el conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 detenidos.

Les indicaron el lugar exacto por donde se produjo la evasión, lugar en el cual el funcionario LUIS ARMAS, procedió a a realizar la respectiva inspección técnica.

Los funcionarios dejan constancia que el funcionario que los atendió les consignó la orden de servicio del dia de dicho recinto, las cuales fueron consignadas con el acta de investigaciones penales.

Posteriormente los funcionarios se retiran del centro de guasina hacia su despacho, donde una vez en la sala técnica donde funciona el sistema integrado de información policial, ingresaron los datos de los ciudadanos evadidos.

Los funcionarios dejan constancia que se presento el funcionario supervisor agregado LUIS NARANJO, director de la policía del estado en compañía de los funcionarios LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, dejando constancia que siendo las 09:00pm, de la noche se les indicio que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos CONTRALA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en el referido centro de retención y resguardo guasina se evadieron 13 detenidos. Asimismo el procedimiento se realizó ajustado a derecho, respectando las formalidades exigidas por la ley.

El testimonio del ciudadano BELMORY MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.757, quien luego de rendir el juramento de ley, manifestó lo siguiente: Que el día de los hechos estaba en la comunidad de centro poblado de cocuina cuando fue interceptado por una comisión de motorizados mixta, es decir, funcionarios de la policía estadal y de la policía municipal, donde le informaban que se presumía se habían fugado cinco reclusos. Que se trasladó hasta guasina donde se consiguió con comisiones de la Guardia Nacional, del CICPC y el SEBIN, así como el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. David Aumaitre, se hizo una inspección por el lugar donde se realizo la fuga y se constató que se evadieron 13 detenidos.

A preguntas del representante del Ministerio Publico, manifestó que era el director del Centro para ese entonces. Que la fuga se produjo por garita 4 y 5. Que el mismo elaboró la orden del día. Que en garita 4 no había nadie por deficiencia de funcionarios. Afirmó que desde la garita 1 no hay visión hacia el sitio; de garita 2 tampoco hay visión, que garita 3 si tiene vista hacia el sitio, pero estaba limitada porque había monte, y que de la garita 4 si hay visión hacia el lugar donde se realizo el boquete, de igual forma afirmó que la falta de funcionario en la garita 5 facilitó la evasión de los reclusos. Entre otras cosas el testigo en todo momento afirmó no haberle otorgado el permiso al ciudadano EBERT, para ausentarse de su lugar de trabajo. Que EBERT, no le solicito permiso, y que no sabía si le había solicitado permiso a otro funcionario. Que no tuvo información alguna respecto a la evasión.

De igual forma a preguntas de la defensora publica abg. Daisy Pinto, el testigo insistió que garita 4 y 5 eran las garitas más vulnerables, observándose que en la orden del día en la garita 4, no había funcionario asignado… es importante destacar que el testigo indico en su deposición que el sub director RICHAR PETER, lo llamo para preguntarle si EVER, le había pedido permiso, porque se había retirado sin autorización, esto llama la atención ya que el testigo recibió la llamada del sub director, pero no recibió el mensaje del funcionario EVERT ROBERT, donde le solicitaba permiso para ausentarse de sus funciones, de igual forma se contradice por cuanto el mismo manifestó a preguntas del representante del Ministerio Publico, que no tenía conocimiento si el funcionario EBERT ROBERT, le había solicitado permiso a otro funcionario para ausentarse. En este orden de ideas indico que no tuvo conocimiento si los funcionarios recibieron pago alguno.

Este tribual valora la declaración de este testigo, ya que el mismo era un funcionario adscrito a la Policial del Estado Delta Amacuro, quien para el momento de ocurrencia de los hechos, ostentaba el cargo de director del centro de retención, resguardo y custodia guasina, con su dicho se determinan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en que ocurrió la evasión de los trece detenidos del centro de retención, resguardo y custodia, el día 14 de abril de 2013, este testigo manifestó que se entero de la evasión luego de haber sido interceptado por una comisión de funcionarios motorizados, cuando se encontraba en la comunidad de centro poblado, es decir, no se encontraba dentro de las instalaciones del centro de retención para el momento de ocurrencia de los hechos.

Al analizar la declaración de este testigo y su expresión corporal, quien durante su intervención en la sala de audiencias se notaba bastante nervioso, le temblaban las manos, se observaba bastante sudoroso, a pesar de que la sala de audiencias estaba con una temperatura bastante fría, quizás por la misma circunstancia de estar sentado en la silla de los acusados, sin embargo su dicho da prueba de la materialidad del delito, mas no da prueba de la responsabilidad penal de los acusados.

Al respecto de ello se observa que la evasión se produjo por la garita 4 donde no había ningún funcionario asignado en la orden del día realizada por el director BELMORY MEDINA, lo cual deja en estado de incertidumbre la ocurrencia de los hechos, sin embargo la garita 5, donde estaba asignado el funcionario EBERT ROBERT, fue abandonada por este, sin saber hasta la presente fecha si fue con autorización o no de su superior jerárquico, ya que EVERT, insiste en que le envió un texto al director BELMORY MEDINA, y este por su parte insiste en no haber recibido mensaje alguno. Lo cierto sin dejar a dudas es que el funcionario EVERT ROBERT, se ausento de sus labores, sin tomar la previsiones necesarias, lo cual coincidió con la evasión de 13 reclusos, considerando que tras estas circunstancia se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano EVER ROBERT LOZADA.

Su dicho se corresponde con lo manifestado en el acta de entrevista inserta al folio Nº 9 de la pieza Nº 1 del presente asunto, la cual promovida como prueba documental, siendo incorporada por su lectura, en la cual indico expresamente lo siguiente: “EL dia de hoy 14 de abril, yo me encontraba en el centro poblado de cocuina en horas de la tarde cuando me intercepta una comisión mixta de motorizados estadales y municipales y me informan que hubo una fuga en el centro de retención, que al parecer eran cinco las personas que se habían fugado, inmediatamente me traslade hasta la sede del reten a verificar la información, al llegar al sitio pude constatar que se encontraban presentes comisiones de la Guardia Nacional, SEBIN, CICPC, y el Dr. David Aumaitre, quienes se encontraban haciendo las diligencias para verificar exactamente la cantidad de los sujetos evadidos y haciendo la inspección por donde hubo la fuga, después se constató que faltaban trece de la población penal”.

Lo cual se corresponde con lo manifestado en la sala de audiencias al momento de rendir declaración por ante este tribunal, por lo cual este tribunal da dado pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano plenamente identificado.

A la sala de audiencias compareció el ciudadano RICHAR LAREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.771, quien luego de ser juramentado manifestó: Que ese día llego como a las 07:20 de la mañana, hizo un recorrido por las instalaciones, indico que como a las 08:30am, se le acercó el oficial EBER, informándole que tenía que botar para Casacoima. Que le dijo que no le daría el permiso porque esos permisos los estaban dando desde el viernes.

Que ese día encargo al funcionario oficial agregado ROSALES JAMEZ, de la jefatura de los servicio, por cuanto el encargado de esa unidad ASUNCIÓN RODRIGUEZ, se encontraba indispuesto por motivos de salud.

Que se trasladó al modulo para comprobar la situación de salud del funcionario, luego fue a la comandancia a verificar una situación con la unidad del reten que se había volteado un día antes y en la prevención de la comandancia se consiguió a EVERT, quien le informó que el director le había dado el permiso y que le había hecho la comunicación vía telefónica, por su parte le dijo que si el director le había concedido el permiso no había problemas.

Que al llegar al reten hablo con los oficiales JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y LUIS ALBERTO ROSALE JAMES, sobre la situación del permiso de EVERT, quienes le informaron que EVERT había hablado con el supervisor BELMORY MEDINA y que habían plasmado la novedad en el libro, que posteriormente llegó el director ciudadano BELMORY MEDINA y le notifico lo del permiso de EVER y le dijo que él no le había dado ningún permiso, posteriormente se retiro, que él se quedo en las instalaciones, almorzó, anduvo dando vueltas y como a las 03:00 pm, viene el jefe de los servicios LISANDRO IDROGO, le informó que había un hueco entre garita 4 y 5, que le dijo a RABALO, que era inspector de los servicios que consiguiera la lista de los detenidos que iban hacer un conteo dándose cuenta que faltaban 13 detenidos, le indicó a ROSALES JAMES, que pasara la novedad al comando general y que le pidiera a la centralista de guardia que se comunicara con el CICPC, como a las 03:20 pm, se presento comisión policial se embarco en una de las motos de la brigada motorizada, como conocía varios detenidos para iniciar la búsqueda no dando con la captura de ninguno, que a las 06:30 pm fueron a la PTJ, donde le hicieron una entrevista de allí le informo el segundo comandante que los muchachos estaban detenidos

Ahora bien de la declaración de este testigo se observa que el mismo manifestó haber salido de las instalaciones del centro de retención, a verificar el estado de salud de uno de los funcionarios, aun ante la grave situación de la falta de personal existente; en este orden de ideas se observa una cierta incongruencia en la declaración de este testigo respecto a la salida de EVER, pues a preguntas del ciudadano fiscal dijo que la salida no se registro en el libro de novedades, mientras que en su declaración espontanea indico textualmente : “ me traslade al reten de guasina y le pregunte al oficial RABALO y oficial ROSALES JAMES, sobre la situación del permiso del oficial EVER, los cuales le informaron que había hablado con el supervisor BELMORY y que lo habían plasmado por el libro de novedades”.

Este testigo indico que al director BELMORY, no le gustaba que llamaran al Comando para pedir apoyo por problemas entre el director y el comandante, considerando la conducta de estos directivos poco cónsona con la figura y la responsabilidad de los cargos desempeñados, pues no se trata de plantearse situaciones de problemas bien sean personales o laborales en las instituciones, se trata por el contrario de buscar soluciones y dar respuestas con lo que se tenga en manos, a los fines de evitar esta serie de situaciones que atentan contra la administración de justicia.

En este orden de ideas a repreguntas hechas por el fiscal primero del Ministerio Publico, el testigo índico con mucha tensión y nervios, incluso pensó para dar una respuesta tan simple y sencilla, la cual era decir que el rol de servicio lo hizo el supervisor BELMORY MEDINA. Asimismo a preguntas de la defensora pública sexta penal indicó que en ese tiempo se dejaba la garita 4 sola porque con la 5 y la 2 se controlaba el penal, lo cual es corroborado con la orden de servicio del día, lo que evidentemente facilito la evasión de los detenidos.

Evasión que con certeza no se tiene la hora precisa en que se produjo, pues de las actas procesales y los distintos testimonios solo se determina que el funcionario LISANDRO ARCANGEL IDROGO, observo la abertura en la pared como a las 3 pm lo cual le aviso al sub director para ese entonces RICHART PETER LAREZ.

Así las cosas es importante resaltar que tras las precarias condiciones de infraestructura aunado a la falta de personal existente en el centro de retención guasina, no quiere decir que ello sea excusa para que se evadan de dicho centro los detenidos, ciertamente los problemas de infraestructura y la falta de personal, es un problema de estado, pero no es menos cierto, que los funcionarios se encuentran obligados en el buen desempeño de sus funciones dentro de las instalaciones.

Ciertamente los funcionarios se deben a cumplir las órdenes de su superior jerárquico, pero no es menos cierto que los superiores son responsables de las omisiones administrativas de ellos y por ende del personal a su cargo, es importante destacar la respuesta del funcionario RICHARD PETER, cuando indico que al director no le gustaba que llamaran al comando para pedir apoyo por problemas que tenia con el comandante; entonces surge una interrogante ¿por estos problemas de los superiores se deben presentar este tipo de situaciones, que ponen en peligro la seguridad de un centro tan importante en nuestro estado, como lo es el centro de retención guasina? lo cual tras la falta de personal no hizo otra cosa más que procurar o facilitar de alguna manera la evasión de los detenidos.

Sin embargo se observa que la evasión se produjo por las adyacencias de la garita 5, la cual estaba asignada al oficial EVER ROBERT, tal y como se evidencia de la orden de servicio del día 14 de abril de 2014, procediendo este funcionario a retirarse de su lugar de trabajo, hasta la presente fecha no se determina con certeza si dicho retiro fue con autorización o no, el hecho es que se ausentó de su lugar de trabajo considerando que como funcionario público con su negligencia o imprudencia, facilito la evasión de los detenidos, por haber sido esta la garita que tenia visión hacia el lugar donde se realizo el boquete.

Su dicho se corresponde con lo manifestado en el acta de entrevista inserta al folio Nº 11 de la pieza Nº 1 del presente asunto, la cual promovida como prueba documental, siendo incorporada por su lectura en el debate contradictorio, la cual fue debidamente controlada por las partes, y la cual pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con los hechos.

El tribunal valora y estima la declaración de este testigo de ser testigo referencial de los hechos, su dicho al ser concatenado con lo manifestado por el testigo Belmory Medina, así como las actas que conforman el acervo probatorio se corresponden con la ocurrencia de los hechos y dan plena prueba de los acontecimientos en el centro de retención resguardo y custodia de guasina. Sin embargo su dicho no da prueba de la responsabilidad penal de los acusados LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, así las cosas su dicho demuestra la responsabilidad penal del acusado EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA.

A la sala de audiencias compareció el ciudadano CARLOS JAVIER MAURERA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.681.958, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sgto. Mayor de Primera, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó: Que recibió una llamada del ciudadano apodado “EL GLOTI”. Que le pidió que lo ayudara a salir del estado porque temía por su vida. Que le dijo que lo iban a matar en el reten.

Que luego de eso el corto y lo llamo para decirle que se entregara que iba a hablar con el fiscal del Ministerio Publico, para que le garantizara su derecho a la vida. Que hizo una entrevista para poder informar a fiscalía sobre la llamada telefónica.

El tribunal valora y estima la declaración de este testigo, ya que su dicho es conteste con los hechos debatidos y se relacionan estrechamente con la evasión de varios reclusos del centro de retención, demostrando así la materialidad del delito. Sin embargo su dicho no da prueba de la responsabilidad penal de los acusados LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES.

Se incorporo por su lectura una prueba de informe consistente en un acta de entrevista de fecha 18 de abril de 2013, rendida por ante Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, por el ciudadano CARLOS JAVIER MAURERA NAVARRO, la cual se corresponde con el dicho del testigo en la sala de audiencias.
Ahora bien la representación del Ministerio Publico, fundamento su acusación con un acta de entrevista de fecha 30-04-2013, rendida ante el SEBIN, por un ciudadano identificado como testigo Nº 1, del cual prescindió durante el proceso, asi las cosas en dicha entrevista el testigo nombro a varios funcionarios que inclusive rindieron declaración por ante esta sala de audiencias, observándose que los mismos ni siquiera fueron traídos al proceso con tan delicadas afirmaciones.

Prueba de informe que se corresponde con los hechos, en relación a la fuga, y aun cuando no fue ratificada por quien la suscribe, la misma constituye un indicio concordante y preciso, tras haber en ella circunstancias ciertas de la cual puede deducirse la existencia de otro hecho en los cuales estén involucrados terceras personas, lo cual no fue debatido en esta sala pero que se pudo haber podido probar.

Es importante destacar la respuesta del funcionario RICHARD PETER, cuando indico que al director no le gustaba que llamaran al comando para pedir apoyo por problemas que tenia con el comandante; entonces surge una interrogante ¿por estos problemas de los superiores se deben presentar este tipo de situaciones, que ponen en peligro la seguridad de un centro tan importante en nuestro estado, como lo es el centro de retención guasina? lo cual tras la falta de personal, aunado a una serie de circunstancias que no fueron propias de este debate, no hizo otra cosa más que procurar o facilitar de alguna manera la evasión de los detenidos.

Sin embargo se observa que la evasión se produjo por las adyacencias de la garita 5, la cual estaba asignada al oficial EVER ROBERT, tal y como se evidencia de la orden de servicio del día 14 de abril de 2014, procediendo este funcionario a retirarse de su lugar de trabajo, hasta la presente fecha no se determina con certeza si dicho retiro fue con autorización o no, el hecho es que se ausentó de su lugar de trabajo considerando que como funcionario público con su negligencia o imprudencia, facilito la evasión de los detenidos, aun cuando no se determina con precisión la hora ni el día de la evasión, pues se tuvo conocimiento de los hechos el día 14-04-2013, mas no se precisa la data exacta de la evasión y era esta la garita que tenia visión hacia el lugar donde se realizo el boquete.

Tras este análisis no quiere apuntar esta sentenciadora en decir que los imputados sean inocentes de los hechos por los cuales han sido acusados, simplemente las pruebas no fueron contundente para aseverar la responsabilidad penal de estos.

Ahora bien considera este Tribunal que la materialidad del delito AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, por la cual fueron acusados los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR BALBUENA, LUIS ALBERTO ROSALES JAMEZ y EVER ALBERTO ROBERT LOZADA, quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación y valoración de las pruebas, con las declaraciones de los ciudadanos BELMORY MEDINA, RICAHR PETER LAREZ y CARLOS MAURERA, así como lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de la investigación, mas no quedo demostrada la responsabilidad penal de los funcionarios con excepción del ciudadano EVERT ALBERTO ROBERT LOZADA.

Al respecto el ciudadano Fiscal ratifico su pretensión de condena respecto a los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, LUIS ALBERTO ROSALES JAMES Y EVERT ROBERT LOZADA, solicitando como parte de buena de fe, la absolución de los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE Y JOSE MARIA TOVAR.

En relación al delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley especial, no quedó demostrada la materialidad del delito, por el cual fue acusado el ciudadano EVER ALBERTO ROBERT LOZADA, considerando esta juzgadora luego de un intenso debate contradictorio que no quedó demostrado que este allá recibido o se allá hecho prometer cantidades de dinero, pues no hubo un solo testigo en la sala de audiencias pudiera dar prueba de ello.

Mientras que en relación al delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS, durante el contradictorio si se determinó la ocurrencia de este delito por parte de la conducta desplegada del ciudadano EVER ROBERT LOZADA, pues tras haberse retirado de su lugar de trabajo, con o sin permiso, pues este hecho no quedo claro, incurrió en una negligencia o imprudencia, por lo cual si se demostró la responsabilidad por el delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte.
Por lo que este Tribunal estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. Por tal razón el Tribunal hizo el anuncio correspondiente en la oportunidad debida, y previo la calificación de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265, segundo aparte, cediendo a las partes el derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que las partes manifestaron no tener nuevas pruebas y solicitaron que se fijaran las conclusiones respectivas.

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265, encabezamiento, cometido en perjuicio del estado venezolano, mas no la culpabilidad ni consiguiente responsabilidad penal de los acusados: LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR BALBUENA, LUIS ALBERTO ROSALES JAMEZ.

Este Tribunal Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, LUIS ALBERTO ROSALES JAMEZ, no fueron autores ni participes del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal encabezamiento, por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Asimismo quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado EVERT ROBERT LOZADA, no fue autor ni participe en la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: A los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, el delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y para el ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, califica los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 encabezamiento del código penal, màs no la responsabilidad penal de los acusados LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO y JOSE MARIA TOVAR VALBUENA y LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, en su comisión, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Asimismo considera este juzgado que quedó plenamente demostrado la corporeidad del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte, del código penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EVER ALBERTO ROBERT LOZADA, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

En este orden de ideas se observa que no quedó demostrada la corporeidad del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales, incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias en relación a ese hecho.

i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delito por el cual se acusó implica haber facilitado una fuga intencional, haciendo algo, este delito se comete por la omisión, lo que a la vista es un dejar de hacer, sabiendo los antecedentes de vulnerabilidad del reten, era caldo de cultivo para dejarse seducir, contrarías a la propia colectividad. El ministerio acusa al funcionario Ever Robert por corrupción a los otros por la evasión, por omisión, dolo, porque sabiendo no hizo nada para evitarlo. Belmory fue invocado por las defensas, fue enfático cuando dijo que cualquier turno se podía dar la fuga, pero se le pregunto? Y el manifestó es casi seguro de que no se fugue, con la presencia de un funcionario en garita 5 haciendo su trabajo como lo manda el buen padre de familia hubiera evitado la fuga. Aquí se estableció que garita 2 no tenían visual para evitar fugas. Esta garitas estaban ocupadas por Lisandro Idrogo en la dos, tampoco en garita 1 había funcionarios, la visual estaba obstruida por el monte en un 80% en lo que respecta a garita tres. Díaz Conde Ronniel no podía controlar esa área, el de garita 6 y la cinco, si tenia visual, esa garita fue desguarnecida por el funcionario Roberts Ever, el jefe de los servicios que le toco, por relevar, ese fue Luis Alberto James, tenia la obligación de movilizar los funcionarios, resolver y mover de un punto a otro, como sucedió con Rober Ever, el rol de guardia era del conocimiento previo de los funcionarios, el de la garita 1 sabía que iba para otra, el próximo turno. Eso significa que se podía planificar. Solicito la absolución para el de la garita Nº 2, Nº 3, esta ultima porque aunque tenía visual al sitio de la fuga, ese día estaba limitado en un importante porcentaje, tampoco se pudo establecer responsabilidad de José Tovar por cuanto tenía que estar en un punto estático, “LA PREVENCION” no debía hacer recorrido, en ese sentido solicito condena para los otros acusados, que podían prevenir lo ocurrido en el centro de retención Guasina. El ministerio solicita la absolutoria para unos, a saber Lisandro Idrogo, Ronniel Diaz Conde y José María Tovar Valvuena y mantengo la solicitud de condenatoria para los otros acusados, vale decir Roberts Ever, Luis Alberto Rosales y Gómez Rabago José Ramón porque se probó la culpabilidad de estos acusados en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron acusados.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensora publica quinta penal, Abg. Daisy Pinto, alega: Que el representante del Ministerio Público, dijo que el jefe de servicios fue designado ese día, el día de la evasión en Guasina, jefe de los servicios, que no tenían conocimiento que iba a asumir ese rol, ese funcionario sabía que si sus funciones allí eran de requisa, revisar a las personas, pero por ser más antiguo recayó en el esa responsabilidad. Pero era para cumplir las órdenes que le da su superior Peter Lares, quien se encontraba hasta las 10 de la mañana dentro de la institución, entonces sobre quién va a recaer la responsabilidad? Habiendo un funcionario de mayor jerárquico. Dentro del reten estaba el sub-director, porque ese día no fue traído al proceso como acusado, y mucho menos el director quien fue nombrado por el testigo y sus actas se leyeron, el funcionario aquí solo cumplió órdenes del superior. Usted debe con su máxima experiencia, todos estos elementos, importantes y omitidos en la investigación. Ciudadana jueza, tomando en consideración la buena fe del ministerio público, se dio cuenta de asumir que existe la tesis que sustenta el escrito acusatorio, solicitar la absolutoria de estos funcionarios. Menos en el momento de como actuaron en el reten, llama la atención la falta de asistencia de estos funcionarios a su sitio de trabajo, si no había suficientes funcionarios, el director, subdirector, estaba disfrutando de un día de campo de verbena, sabiendo que se realizaba elecciones. Esto llamo poderosamente la atención y se deben tener en cuenta porque no estuvieron presentes. Para dejar responsabilidad en funcionarios de menor jerarquía. Solicito que considere esto para dictar sentencia absolutoria.

La defensora publica sexta penal abg. Zully Sarabia alega: Que su defendido no sabia de las situaciones que se iban a presentar, pues como podía saber que el funcionario Jackson se iba a enfermar, y que de la otra garita tenia visual, esto no se pudo probar con la inspección técnica criminalística, no señala cual garita tenia visual, hay apreciación subjetiva de los testigos, no se sabe a qué altura estaba la maleza. El ministerio publico habla de una omisión, entonces sabia Ever que Jakson se iba a enfermar, y eso quedaría desprovista de seguridad. Roberts dijo que le envió mensaje al jefe del reten y así se lo hizo saber al jefe de servicios, no se sometió el teléfono a experticias para determinar los mensajes. El libro de novedades tampoco apareció, no se demostró que Belmory no otorgo el permiso, sabiendo Peter Lares, que no estaba Jakson porque no tomo las correcciones. Esto favorecer al principio in dubio pro reo, a Ever. El testigo Nº 1, dijo que el se había reunido con Belmory Medina pero nunca nombro a Roberts Ever. En tal sentido ratifico la sentencia absolutoria en todo sentido jurídico que debe usted dar hoy.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de AYUDA DE FUNCIOANRIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 encabezamiento, del código penal.

En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que el acusado EVERT ALBERTO ROBERT LOZADA, fue el funcionario a quien en la orden de servicio del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina, del día 14 de abril de 2014, le estaba asignada la custodia de la garita 5, lugar del cual se retiro, con o si autorización, lo cual no fue determinado en el debate, el hecho fue que se ausento de su lugar de trabajo, lo cual coincidió con la evasión de 13 detenidos, quienes se evadieron por una zona en la cual la garita 5 tenia visión.

De tal manera que en el caso que hoy nos ocupa, hubo negligencia por parte del funcionario en el desempeño de sus funciones.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: EVERT ALBERTO ROBERT LOZADA, constituye el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte, del código penal y no encabezamiento como lo estimó el Ministerio Público, ya que el acusado actuó bajo negligencia o imprudencia. Es por tal razón que el Tribunal hizo el anuncio correspondiente en la oportunidad debida, y previo la calificación del segundo aparte, cediendo a las partes el derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que las partes manifestaron no tener nuevas pruebas y solicitaron que se fijaran las conclusiones respectivas.

En consecuencia por todo lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: EVERT ALBERTO ROBERT LOZADA, por la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte, del código penal y ABSOLVER, del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La corrupción; asimismo ABSOLVER a los acusados LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, LUIS ALBERTO ROSALES JAMEZ, del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 encabezamiento del código penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNEL JOSE DIAZ CONDE, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, LUIS ALBERTO ROSALES JAMEZ y EVER ALBERTO ROBERT LOZADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: EVERT ALBERTO ROBERT LOZADA, esta Juzgadora observa que el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prision, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, 01 año de prisión y toda vez que el acusado quedó privado de libertad en fecha 15 de abril de 2013, se observa que a la presente fecha se ha cumplido la pena impuesta, todo ello en atención al cambio de calificación realizado por este juzgado en atención a las circunstancias expuestas.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, JOSE GOMEZ RABAGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.030 y como consecuencia de ello SE ABSUELVEN de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta el Cese inmediato de las Medidas Restrictivas de Libertad a los ciudadanos: LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 103, teléfono 0412-8323603, RONNELS JOSE DIAZ CONDE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, residenciado en santa cruz, calle 01, casa Nº 116, teléfono 0424-9565111, JOSE RAMON GOMEZ RABAGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, residenciado en la horqueta, calle Nº 03, casa s/n, teléfono 0416-0952227, JOSE MARIA TOVAR VALBUENA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/01/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, residenciado en Deltaven, calle 01 al final, teléfono 0424-9015916, LUIS ALBERTO ROSALES JAMES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/03/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.030, residenciado en el palomar, vereda 16, casa Nº 22, teléfono 0424-9376260. TERCERO: SE DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, en la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción, como consecuencia de ello SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, por la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del código penal, como consecuencia de ello se condena a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencias por cumplimiento de pena. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencias del ciudadano EVER ALBERTO ROBERTS LOZADA, venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, al ser condenado por un delito que no supera los 05 años de prisión, líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Se acuerda la compulsa solicitada por el representante del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 37, 265 del Código Penal, 62 de la ley contra la corrupción y artículos 22, 183, 345, 348, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS

LA SECRETARIA


ABG. MARY JULIA MARCANO