REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000467
ASUNTO : YP01-P-2004-000129
RESOLUCION No. 299.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Mariana Jiménez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penados: JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.875.186, V-8.362.065, respectivamente.
Defensor: Abg. SIMON HERNANDEZ Y/O PEDRO GIL, Defensores Privados Penal
Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 1, para el primero de los nombrados, y en calidad de Cooperadores Inmediato en lo que respecta a los otros ciudadanos en la perpetración del mismo hecho punible según lo establecido en el artículo 83 Ejusdem.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena ocurrió el 01 de enero del presente año; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488 del nuevo código procesal penal; compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por el Defensor Publico Penal, abogado RODRIGO ELIZONDO, en su carácter de defensor de los penados JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.875.186, V-8.362.065, respectivamente; mediante el cual pide se le acuerde la formulas alternativa de cumplimiento de pena, en el caso concreto referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, hoy 488 del nuevo código, por ante esta jurisdicción. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2007), se publica el texto integro de la sentencia, previo el debate realizado de conformidad con las normas que rigen el proceso penal, siendo declarados culpables los ciudadanos JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, condenados a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dicto resolución mediante la cual se acordó la medida de RÉGIMEN ABIERTO, a los penados JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, arriba identificados de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal; quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada; y se libró oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, de igual forma se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la delegada de prueba CARMEN MERCADO informándole de la referida decisión.
En tal sentido, quedaron obligados los penados JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en el Consejo Comunal Gran Sabana, del Estado Monagas, donde fungen como albañiles.
Ahora bien en cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado a los penados JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín Estado Monagas, no obstante los penados consignan constancia de residencia y trabajo por ante esta jurisdicción donde mantienen el apoyo familiar, y actualmente en aquella jurisdicción manifiestan no tener apoyo familiar, ni trabajo para sustentarse.
Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan al beneficio de régimen abierto, carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.
El régimen abierto se aplica a los penados clasificados en tercer grado, dicho beneficio se deben cumplir en los Centro de Residencia Supervisada antes Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde funcionan como centros abiertos o de inserción social; también podrían cumplirse en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas.
El artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.
La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.
La permanencia en un Centro de Régimen Abierto, ciertamente tiene que ser de horas nocturnas, pudiendo disfrutar de permisos de fin de semana; además de estos se pueden obtener permisos ordinarios o extraordinarios.
De manera pues que el Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, un tercio de la pena principal impuesta, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social, fórmula que además, por mandato legal, ha de cumplirse en los distintos Centros de Tratamiento Comunitario.
El artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, afirma que dichos centros son de carácter especial cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada, bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.
Ahora bien, el Estado Delta Amacuro, no cuenta con los Centro de Residencia Supervisada, donde los penados puedan cumplir la finalidad del régimen, bajo la supervisión del delegado de prueba que designe el Tribunal.
En recientes inspecciones realizadas al Centro de Resguardo Retención y custodia de Guasina, se aprecia que el mismo no cuenta con las instalaciones ni los anexos correspondientes para que los penados pernoten bajo la modalidad de destacamento de trabajo o régimen abierto.
Al establecer la obligación de que el penado pernocte en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, el Tribunal resuelve la solución de la ausencia de los Centros de Tratamientos Comunitarios en el Estado Delta Amacuro, sin embargo no se prevé tal riesgo para los penados.
Hoy día este Tribunal, generalmente los beneficios de régimen abierto, son acordados por ante el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, Estado Monagas, o en su defecto por ante el Estado Bolívar, siempre y cuando tengan apoyo familiar y fuente de trabajo; sin embargo respecto a los penados JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, no poseen trabajo ni apoyo familiar en el Estado Monagas, en consecuencia su traslado a aquella jurisdicción desmejoraría su situación actual, y al no poseer trabajo y vivir en condiciones precarias estaría latente alta probabilidad de delinquir e incumplir con las condiciones impuestas.
Si bien es cierto que la creación de estos Centro de Residencia Supervisada, no es competencia del Tribunal, sino exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que los Tribunales de Ejecución, están obligados a preservar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos a todos los penados; derechos que no están garantizados respecto a los penados JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, si han de cumplirlos en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, por cuanto esta distante al lugar de trabajo de los penados, y por no contar con apoyo familiar en esa jurisdicción.
De igual forma quedan obligados a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar y a presentarse cada 30 días a los fines de la supervisión y coordinación. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cambio del régimen abierto a los penados JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, por ante esta jurisdicción, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, quedando los penados bajo el régimen de presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. YORDALIS CONSTASTI