REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000001
ASUNTO : YK01-P-2003-000001
RESOLUCION No. 307.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. ANGELI LAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL: Abg. LAURIE ALSINA
PENADO: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145..
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
PENA: 12 años de presidio
Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones y por cuanto en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, fui convocada mediante convocatoria Nº 020 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir al Abg. Alexis Enrique Díaz León, Juez del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien realizara suplencia como Juez Superior de la Corte de Apelaciones, desde el día (15) de Agosto 2014, hasta el día (23) de Septiembre de 2014. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento realizada por el defensor Pùblico Cuarto Encargado de Ejecuciòn Abg. RODRIGO ELIZONDO del penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Abril de 2004, lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; siendo redimida la pena en fecha 05 de agosto de 2014, mediante Resolución No. 296, por un tiempo de 01 año, 08 meses y 07 días, quedando la pena en 10 años, 03 meses 23 días de presidio.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado fue detenido por primera vez en fecha 26-04-03, permaneciendo detenido hasta el día 25-10-06, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado en fecha 28-02-07, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tal beneficio más el tiempo de detención da un sub-total de 03 años, 10 meses y 02 días de prisión.
Luego es detenido en fecha 07-04-10, hasta el 23-01-12, fecha en la cual el Tribunal le decreta libertad. Desde el 07-04-10 al 23-01-12, transcurrió un sub-total de 01 año, 09 meses y 16 días de prisión.
El penado a partir del 23-01-12, se encontraba en confinamiento en la mencionada dirección, siendo capturado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 16-03-13, de tal manera que ha permanecido en confinamiento 01 año, 01 mes y 23 días; fecha que ha de sumarse al tiempo de detención para verificar el total de cumplimiento de pena.
Al sumar el primer sub-total de 03 años, 10 meses y 02 días de presidio; mas el segundo sub-total de 01 año, 09 meses y 16 días de presidio, mas el tiempo en confinamiento 01 año, 01 mes y 23 días; da un total de 06 años, 09 meses y 11 días de presidio, mas 01 año, 04 meses y 19 días que tiene detenido, por cuanto fue aprehendido el 16 de Marzo de 2013; da un total de 09 años y 02 meses de presidio, le falta por cumplir 02 años, 01 mes y 23 días de presidio. El penado cumple la pena el 28-09-2016.
El confinamiento procede cuando el penado ya ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, lo que ocurrió a partir del 29 de febrero de 2014.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
El penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, cumplió las tres cuartas (3/4) de la pena según el cómputo, el 29 de febrero de 2014.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, ha presentado buena conducta dentro del Centro penitenciario de la Región Oriental, donde ha trabajado como comerciante en la venta de víveres, en la A. C. Seguridad de incendios instalando alarmas de incendios, así como ha realizado cursos de Productor agrícola vegetal, explotación de ponedoras, esculturas con desechos, tal como constan en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, INCES.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en la Urbanización 1ero de Mayo, calle 7, No. 34, de San Félix Estado Bolívar, tal y como se desprende de constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal de Guerreros de Primero de mayo, de fecha 12 de agosto de 2014.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
De igual forma el artículo 20 del Código Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.
En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela está dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.
Así las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado LUIS JOSE MARQUEZ, queda en la obligación de residir en la Urbanización 1ero de Mayo, calle 7, N0. 34, de San Félix Estado Bolívar. Así se declara.




DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 28-09-2016. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad al Centro Penitenciario de Oriente Maturín, y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil de la Parroquia Chirica del Municipio Caroní del estado Bolívar donde el penado se presentará cada ocho 08 días, hasta el 28-09-2016. Notifíquese a las partes. Remítase copia de la boleta a la presidencia de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

Abg. ANGELI LAREZ