REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000731
ASUNTO : YP01-P-2009-000731
RESOLUCION No. 311.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. ANGELI LAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ.
PENADO: JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.004, ayudante de albañil, soltero, hijo de Josefina Díaz (v), Horacio Yister (v), grado de instrucción 3er grado, sector el Muro uno, La Esperanza, frente al Parque central, de la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
PENA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones y por cuanto en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, fui convocada mediante convocatoria Nº 020 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir al Abg. Alexis Enrique Díaz León, Juez del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien realizara suplencia como Juez Superior de la Corte de Apelaciones, desde el día (15) de Agosto 2014, hasta el día (23) de Septiembre de 2014. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.004, ayudante de albañil, soltero, hijo de Josefina Díaz (v), Horacio Yister (v), grado de instrucción 3er grado, sector el Muro uno, La Esperanza, frente al Parque central, de la ciudad de Tucupita, previo a decidir observa lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 06 de enero de 2006, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

PRIMERO: Sobre el penado JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; siendo redimida en fecha 3 de Octubre de 2013, en un tiempo de 01 año, 05 meses, 06 días y 12 horas, quedando la nueva pena en 18 años, 06 meses, 23 días y 12 horas de prisión. El día 26-05-2014 se redime nuevamente la pena en 02 meses, 18 días y 12 horas, quedando la nueva pena en 18 años, 04 meses y 05 días de prisión.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la mitad de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el Destacamento de Trabajo.

De igual forma se observa que el penado JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, alcanzo un pronóstico DESFAVORABLE en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; de fecha 26-3-2014, siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Destacamento de Trabajo.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Oriente, informándole de la negativa, a los fines de ser agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE EJECUCION SUPLENTE

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGELI LAREZ