REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004092
ASUNTO : YP01-P-2014-004092
RESOLUCION No. 312.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABG. ANGELYS LAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADOS: DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO OSORIO.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
PENA: 04 AÑOS DE PRISIÓN.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No- 03, del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condena a los ciudadanos: DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO y EDINSON SALAZAR MOYA se encuentran privados de libertad desde el 19 de mayo de 2014 hasta el día de hoy 25-08-2014, han permanecido detenidos 4 meses y 14 días de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 3 años, 7 meses y 16 días de prisión.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Aunado a ello el artículo 177 de la Ley de Drogas, establece, en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”

En consecuencia se acuerda tramitar a los penados DENNY GREGORIO VELASQUEZ y EDINSON SALAZAR MOYA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dr. Edwar Garcia Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en el Centro de Custodia y resguardo Guasina. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Se fija audiencia de imposición para el día 9 de septiembre de 2014, hora 10:00 de la mañana. Solicítese el traslado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELYS LAREZ