REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004420
ASUNTO : YP01-P-2011-004420
RESOLUCION No. 321
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. ANGELYS MARIA LAREZ MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: CORREA CHIRGUITA LEONEL GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-11-1987, de 24 años de edad, hijo de Merida Chirguita (V) y Armando Correa (v), Grado de Instrucción trayecto inicial de administración de desastre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.322, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en la frontera, carretera nacional, casa s/n, cerca el barrio la guayabita
DEFENSOR Abg. LAURIE ALSINA, defensora Pública adscrita a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 2, literal A del Código Penal Venezolano.
PENA: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones y por cuanto en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, fui convocada mediante convocatoria Nº 020 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir al Abg. Alexis Enrique Díaz León, Juez del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien realizara suplencia como Juez Superior de la Corte de Apelaciones, desde el día (15) de Agosto 2014, hasta el día (23) de Septiembre de 2014. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado de autos CORREA CHIRGUITA LEONEL GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-11-1987, de 24 años de edad, hijo de Merida Chirguita (V) y Armando Correa (v), Grado de Instrucción trayecto inicial de administración de desastre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.322, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en la frontera, carretera nacional, casa s/n, cerca el barrio la guayabita; previo a decidir observa lo siguiente:
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
PRIMERO: Sobre el ciudadano CORREA CHIRGUITA LEONEL GREGORIO recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Enero de 2014; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 2, literal A del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 hoy 471 Y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:
“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que el interno o interna haya asido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….”.
Se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos del tiempo correspondiente deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el goce de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
De igual forma se observa que el penado CORREA CHIRGUITA LEONEL GREGORIO, alcanzó un pronóstico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; asimismo al entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no cumple con todos los requisitos ya que fue clasificado además en grado de seguridad media, y para obtener dicho beneficio, se exige que el penado debe ser clasificado en grado de mínima seguridad, en consecuencia como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para el penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO .
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos CORREA CHIRGUITA LEONEL GREGORIO, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Se ordena solicitar el traslado del penado quién se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del estado para el día 10 de septiembre de 2014, hora 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la ejecución de la sentencia, así como de la presente decisión. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGELYS MARIA LAREZ MARCANO