REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000001
ASUNTO : YK01-P-2003-000001
RESOLUCION No. 296.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
PENA: 12 años de presidio

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Abril de 2004, lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; siendo redimida en el día de hoy 05 de agosto de 2014, por un tiempo de 01 año, 08 meses y 07 días, quedando la pena en 10 años, 03 meses 23 días de presidio.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado fue detenido por primera vez en fecha 26-04-03, permaneciendo detenido hasta el día 25-10-06, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado en fecha 28-02-07, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tal beneficio más el tiempo de detención da un sub-total de 03 años, 10 meses y 02 días de prisión.
Luego es detenido en fecha 07-04-10, hasta el 23-01-12, fecha en la cual el Tribunal le decreta libertad. Desde el 07-04-10 al 23-01-12, transcurrió un sub-total de 01 año, 09 meses y 16 días de prisión.
El penado a partir del 23-01-12, se encontraba en confinamiento en la mencionada dirección, siendo capturado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 16-03-13, de tal manera que ha permanecido en confinamiento 01 año, 01 mes y 23 días; fecha que ha de sumarse al tiempo de detención para verificar el total de cumplimiento de pena.
Sumemos el primer sub-total de 03 años, 10 meses y 02 días de presidio; mas el segundo sub-total de 01 año, 09 meses y 16 días de presidio, mas el tiempo en confinamiento 01 año, 01 mes y 23 días; da un total de 06 años, 09 meses y 11 días de presidio, mas 01 año, 04 meses y 19 días que tiene detenido, por cuanto fue aprehendido el 16 de Marzo de 2013; da un total de 09 años y 02 meses de presidio, le falta por cumplir 02 años, 01 mes y 23 días de presidio. El penado cumple la pena el 28-09-2016.
El confinamiento procede cuando al penado por cuanto ya ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, lo que ocurrió a partir del 29 de febrero de 2014. Y así se declara. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. YORDALYS CONSTASTI