REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002769
ASUNTO : YP01-P-2014-002769

RESOLUCION No. 298.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. YORDALIS CONTASTI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
Abg. LAURIE ALSINA Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
PENADOS: VELASQUEZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.638, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1992, de 21 años de edad, hijo de Damelis Vásquez (V) y de Daniel Jose Lares (F), grado de instrucción 5to años de bachillerato, residenciado en monte calvario, calle detrás del frente al materno, casa Nº 201, profesión u oficio obrero en una empresa de construcción y PALOMO BRITO DIOSMAR GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.858.910, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1987, de 25 años de edad, hijo de Emma Brito (V) y Cesar Palomo (F), grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en monte calvario, calle principal, frente al CAP, al lado de la emergencia del materno infantil, casa color verde con rejas marrones, profesión u oficio: obrero de construcción, teléfono: 0287-721-59-90..
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: VELASQUEZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.638, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1992, de 21 años de edad, hijo de Damelis Vásquez (V) y de Daniel Jose Lares (F), grado de instrucción 5to años de bachillerato, residenciado en monte calvario, calle detrás del frente al materno, casa Nº 201, profesión u oficio obrero en una empresa de construcción y PALOMO BRITO DIOSMAR GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.858.910, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1987, de 25 años de edad, hijo de Emma Brito (V) y Cesar Palomo (F), grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en monte calvario, calle principal, frente al CAP, al lado de la emergencia del materno infantil, casa color verde con rejas marrones, profesión u oficio: obrero de construcción, teléfono: 0287-721-59-90; fueron condenados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, en fecha 14 de mayo de 2014, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados VELASQUEZ DANIEL JOSE y PALOMO BRITO DIOSMAR GREGORIO, están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 31-03-2014 hasta el 12-05-2014, permanecido detenido 01 mes y 11 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 10 meses y 19 días de prisión.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En consecuencia se acuerda tramitar a los penados VELASQUEZ DANIEL JOSE y PALOMO BRITO DIOSMAR GREGORIO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados VELASQUEZ DANIEL JOSE y PALOMO BRITO DIOSMAR GREGORIO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quienes se encuentran en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. YORDALYS CONTASTI