REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000055
ASUNTO : YP01-D-2013-000055
RESOLUCION : 1C-114-2014
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 29 de Abril de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 08/08/2014, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 29 de Abril de 2014, inserto a los folios 35 al 39 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación penal, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se identifica a los adolescentes.
• Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-281-2013, Acta policial, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 474, de fecha 17/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente asunto.
El día 08/08/2014, a las 10:55 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, el defensor público Abg. Robert Márquez, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la victima IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Antonio García.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo...”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. Robert Márquez, quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos en la que califica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y a su vez solicita sea sometido a juicio y de demostrar su culpabilidad sea impuesto de la sanción solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien previa conversación sostenida con mis representados quienes libre de coacción alguna me informaron su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, copias simples de la presente acta. Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de un (1) año, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de seis (6) meses, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; 624, en relación con el 620 literal “b” y 625, en relación con el artículo 620 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. A continuación la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. se le impone a cumplir las sanciones de; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 11:25 A.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firma.
Notifíquese de la presente decisión al Destacamento de Vigilancia Fluvial , Puesto de Volcan.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA