REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000119
ASUNTO : YP01-D-2014-000119
RESOLUCION : 1C-112-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado 09/08/2014, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se siguiera la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, el día de hoy 09-08-2014, siendo las 03: 05 de la mañana aproximadamente, en las cercanías de la tasca Rosti Express, luego de que le respondiera con voz agresiva a los funcionarios que quien era ellos para revisarlo, y tomo una actitud agresiva con niveles de resistencia verbal y activa, insultando a la comisión, con palabras obscenas, quien se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestó declarar y en consecuencia expuso: “yo me encontraba en rosti express a las dos de la mañana, salí afuera a fumar y vienen los oficiales y me piden la cedula y yo se la doy a otro oficial alto flaco, quien me obliga a montare en la patrulla, yo le dije que estaba hablando con el otro oficial y que no me podían obligar a montarme en la patrulla, después el oficial me tiro al suelo, por eso tengo el golpe en la cabeza y me monto en la patrulla y en la pomu me encerró en el calabozo y me empezó a dar golpe en el estomago, por las costillas. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez, quien manifestó: “… De la revisión de la presente causa se observa que solo está el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo se observa que no hay testigo alguno que corrobore lo plasmado en las acta, es por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones de conformidad al artículo 44 constitucional o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones que ha bien tenga a imponer este juzgado, asimismo solicito que mi defendido sea evaluado por un psicólogo, se le realice la respectiva entrevista por el equipo multidisciplinario y la evaluación forense, así como se pondere la posibilidad de que se apertura averiguación a los funcionarios actuante por ante la fiscalía superior, solicito copia simple de la acta de audiencia. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Informe de uso de la fuerza, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Copia de Informe Médico, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. Gladys Reyes, adscrita al Instituto Municipal Autónomo de Atención a la Salud Primaria (IMASALUP); Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: A-005-119, nº de Registro: 073-2014, de fecha 09/08/2014, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas (folio SIETE); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 09/08/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, así como solicitar apoyo especializado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que sea asistido el adolescente por un experto en Psicología.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Egreso. QUINTO: Ofíciese al Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se sirva practicar el examen Médico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá remitir a este juzgado las resultas de dicha evaluación y una vez conste en el expediente el examen médico forense remítase copia certificada del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de la misma en el expediente. SEPTIMO: Ofíciese a la presidenta de IREMUJER, a los fines de realizar atención psicológica al imputado de autos y a su representante legal IDENTIDAD OMITIDA. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 02:50 p.m de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA