REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000125
ASUNTO : YP01-D-2014-000125
RESOLUCION : 1C-117-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado 23/08/2014, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se solicita asimismo dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en este caso se le está solicitando medida cautelar no obstante en el asunto YP01-D-2014-65, llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, en este asunto el adolescente en mención tiene detención domiciliaria y se verifica a través del presente procedimiento que dicho adolescente fue encontrado en la calle fuera de su domicilio configurándose el incumplimiento de la medida, es por ello que se solicita que dicho adolescente quede a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescente.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta de Denuncia, inserta al folio 01 y Acta policial inserta al folio 4 y su vuelto, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se solicita asimismo dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en este caso se le está solicitando medida cautelar no obstante en el asunto YP01-D-2014-65, llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, en este asunto el adolescente en mención tiene detención domiciliaria y se verifica a través del presente procedimiento que dicho adolescente fue encontrado en la calle fuera de su domicilio configurándose el incumplimiento de la medida, es por ello que se solicita que dicho adolescente quede a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescente. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Es todo…”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Penal se le dio el derecho de palabra a la Victima IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “…Bueno en este caso me presento por aquí para decirle que el señor Nelson ya es la segunda vez que entra a mi casa y se lleva casi los mismo objetos, la primera vez dijo que no era él, el mismo hermano me dijo y ahora sus mismos amigos me dijeron que el guardo los corotos donde García, me dijo que le dijera a el que se los entregue, en esa misma casa fue que lo agarraron, yo bastante he trabajado para que él entre a mi casa las veces que le de la regalada gana, todos los vecinos dicen que fue él, no podemos seguir en lo mismo ya vasta yo quiero que me entregue mis pertenencias. Es todo…”
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expone: “ Yo vengo a declarar aquí esta señora me está culpando a mí, ella no sabe quien la robo, yo en ningún momento la he robado a ella, yo estaba dormido cuando me sacaron de mi casa, como es posible que yo me voy a estar metiéndome en problema si yo estoy preso en mi casa. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…““Buenas tardes ciudadana Jueza y demás personalidades en esta sala, oída la exposición hecha por la representación Fiscal y dado pues que el delito precalificado son de los que amerita medida cautelar, la defensa está de acuerdo con las medidas requeridas por la representación fiscal y en razón de que efectivamente ante este honorable Tribunal se realiza la audiencia de presentación en ocasión del asunto YP01-D-2014-125 y que es por ante el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente donde el adolescente tiene la medida cautelar de detención domiciliaria, es lógico que deba el Tribunal informar a este de dicha situación, no obstante la defensa no comparte el criterio de que el adolescente sea puesto a la orden de otro Tribunal, por cuanto seria una privación ilegitima de su libertad, razón que la solicitud son de medidas cautelares y en caso tal quien podrá o no decidir en la otra causa será precisamente el Tribunal a quien le compete, por lo que en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa el interés superior que lo asiste la prioridad absoluta, la defensa solicita al Tribunal que dicho adolescente sea remitido hasta su domicilio a través de un organismo policial y que una vez se le informe al Tribunal de Juicio y sea este a quien corresponda decidir. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, Actas Procesales: K-14-0259-01648, realizada en fecha 21/08/2014, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística nº 1343, de fecha 21/08/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística, de fecha 21/08/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Regulación Prudencial nº 263, de fecha 21/08/2014, realizado a los objetos robados y no recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 22/08/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y prohibición de comunicarse con las víctimas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Considera este tribunal que el adolescente debe ser puesto a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, por cuanto en contra de él fue impuesta detención domiciliaria, la cual quebrantó, siendo ese Tribunal quien decida sobre la medida que le fuera impuesta, dejándose a la orden de dicho Tribunal en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto se verifica en el sistema Juris 2000, que en contra del adolescente cursa causa signada con el Nª YP01-D-2014-65, en el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, sobre quien pesa detención domiciliaria, este Tribunal acuerda la detención en la Comandancia de Policía, a la orden del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente. Ofíciese al Tribunal de juicio de la Sección Penal de Adolescente. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. CUARTO: Expídase las copia simples y certificas solicitadas y remítase al Ministerio Público, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Líbrese Boleta de Detención notificándole de la presente decisión al Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Es todo.” Siendo las 6:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA