REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000127
ASUNTO : YP01-D-2014-000127
RESOLUCIÓN : 1C-119-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 23/08/2014, siendo las Cuatro y seis horas de la tarde (04:06 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Asimismo consigno actuaciones complementarias, constante de trece (13) folios útiles. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Estatal, el día de hoy 21-08-2014, siendo las 10: 30 de la noche aproximadamente, en el barrio Jerusalén, calle numero 02, luego de que le vociferara palabras obscenas y amenazas de muerte a los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Asimismo consigno actuaciones complementarias, constante de trece (13) folios útiles. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestó declarar y en consecuencia expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…““De la revisión de la presente causa se observa que solo está el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo se observa que no hay testigo alguno que corrobore lo plasmado en las acta, es por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones de conformidad al artículo 44 constitucional o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones que ha bien tenga a imponer este juzgado, asimismo solicito que mi defendido se le realice la respectiva entrevista por el equipo, solicito copia simple de la acta de audiencia. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 22/08/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 22/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 1349, de fecha 22/08/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Egreso. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de la misma en el expediente. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda agregar al presente asunto las actuaciones complementarias, constante de trece (13) folios útiles. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 04:30 p.m de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Nieves Herrera