REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000128
ASUNTO : YP01-D-2014-000128
RESOLUCION : 1C-120-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado 23/08/2014, siendo las Cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “ B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse ni acercase con la víctima. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Consigno en este acto en dos (18) folios útiles. “Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta de Policial, donde deja constancia que fecha 22-08-2014, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana, en el sector San Juan II de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la residencia de la ciudadana Génesis, en la cual se encontraron los objetos robados propiedad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, específicamente dos (02) aires acondicionados y una (01) televisor, en virtud de la cual quedo detenido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse ni acercase con la víctima. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Consigno en este acto en dos (18) folios útiles. “Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al Precepto Constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…““Buenas tardes ciudadana Jueza y demás personalidades en esta sala, la defensa se adhiere a la calificación Fiscal, asimismo va a solicitar la imposición de la medida cautelar con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente solicita a este honorable Tribunal se orden la práctica de los informes respectivo a la adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 22/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de Caso PEDA-OIP-0663-2014, de fecha 22/08/2014, donde se deja constancia de las evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 22/08/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales“ B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse ni acercase con la víctima. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a la adolescente imputado. CUARTO: Expídase las copia solicitadas y remítase al Ministerio Público, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación notificándole de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión al Ciudadano Comandante de la Policía Estadal de este Estado. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante de (18) folios útiles al presente asunto y corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 5:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA