REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000118
ASUNTO : YP01-D-2014-000118
RESOLUCION : 1C-111-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 06/08/2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos, contra las personas en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION de los adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde la realización de prueba anticipada y que sea fijada por auto separado en virtud de la condición del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como también rueda de reconocimientos de individuos, asimismo consigno copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 04-08-2014, donde fueron aprehendidos los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-08-2014, en Horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal k-14-0259-01531, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, según asunto principal YP01-P2014-006551, DE FECHA 03-08-2014,emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la cual fue practicada: en una vivienda ubicada en el barrio el palomino, calle principal, casa s/n visible, construida en paredes de bloques, sin frisar, color azul, puerta y rejas de metal, color blanco, Municipio Tucupita, donde había un ciudadano apodado el monito, una vez en la referida dirección, se procedió a tocar la puerta en presencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungen como testigos en el presente procedimiento, siendo recibido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndonos el acceso a la residencia, procediendo a la revisión del inmueble, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico de igual manera la ciudadana indico que el sujeto apodado el monito, era su hijo y el mismo se encontraba en la residencia para el momento del allanamiento, una vez culminada la misma nos retiramos del lugar hasta la sede de nuestra oficina, conjuntamente con la propietaria de la vivienda, testigos y sujeto mencionado como investigado en la presente causa, una vez en la oficina el sujeto apodado el monito, fue pasado al área técnica de esta oficina donde según lo establecido al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se le indico que quedaría detenido, por encontrarse incurso en la en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Fiscal dio lectura de los elementos de convicción contentivos en las actuaciones a consignar esta representación, de modo tiempo y lugar precalifica los hechos para los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Por estas razones solicito la medida de DETENCION de los adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde la realización de prueba anticipada y que sea fijada por auto separado en virtud de la condición del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como también rueda de reconocimientos de individuos, asimismo consigno copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se imponga a los adolescente se le imponga del artículo 46 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de este de acuerdo en realizarse examen toxicológico y copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo se impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, se les interrogo si iban a declarar contestando los adolescentes afirmativamente, dejando en sala al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, haciendo salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: nosotros estábamos en la plaza comimos perros, estaba IDENTIDAD OMITIDA, el paso y dijo acompañados a la barraca, para que le den algo a mi mama después el dijo quédense aquí, el se metió en una parte y después escuchamos los plomazos y nosotros dijimos yo me voy para mi casa. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio Público. ¿En qué fecha estaban comiendo perro? Respuestas: creo que fue el domingo. ¿A qué hora? Respuesta: a las 9 de la noche, ¿él quien es el que acabas de mencionar? Respuesta: yuca, ¿el dijo que le iba a dar algo para entregárselo a su mama que les dio? Respuesta: nada, nosotros corrimos cuando escuchamos los plomazos, ¿usted sabe donde vive yuca? Respuesta: si, ¿diga la dirección? Respuesta: eso es en la invasión, ¿cuando él dijo que los acompañara donde se metió él? Respuesta: él se metió primero por un callejoncito, después nos enteramos que él había matado a la señora, ¿usted sabe el nombre de la señora? Respuesta: no, ¿donde usted vive? Respuesta: en Paloma, ¿desde cuándo usted conoce al ciudadano apodado el yuca? Respuesta: hace tiempo, ¿usted es familiar de yuca? Respuesta: no, ¿ustedes escucharon el disparo y corrieron cuantos disparo escucharon? Respuesta uno, ¿a que hora fue eso? respuesta como a las 10, ¿usted sabe dónde queda la casa de la ciudadana hoy occisa? Respuesta: no, ¿donde ustedes estaban esperando lo que el iba a dar estaban otras persona por ahí? Respuesta: no, eso estaba solo, ¿usted manifestó que el yuca le había matado la señora quien le dijo eso? Respuesta: la gente de por ahí cerca, ¿usted conoció de vista y trato a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: no la conocí, ¿usted vive en Paloma, es cerca del sector donde ocurrieron los hechos? Respuesta: si. Acto seguido se ordeno pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: yo y el muchachito que estaba ahorita aquí, estábamos en la plaza, el nos dijo que lo acompañáramos a la casa, que le iba a mandar algo a su mama, luego escuchamos los disparos salimos corriendo, dije cada uno se va para su casa y yo me fui para la mía llegue le dije a mi mama que parece que el yuca había matado a una señora de ahí no sabemos mas del. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. ¿Dónde queda ubicada la plaza? Respuesta: por donde está la licorería, el barrio de paloma, ¿a qué hora el le dijo a ustedes que lo acompañara a su barraca? Respuesta: las 9 de la noche, ¿había alguna persona donde se encontraban? Respuestas: si el que vende pero caliente y otro señor que vende con él, ¿cuántas detonaciones escucharon? Respuesta: una sola, ¿usted conoce de vista y trato a la ciudadana victima? Respuesta: no, ni iba a ese barrio, ¿usted es familiar del yuca? Respuesta: si él es primo mío, ¿cuando usted tuvo conocimiento que la señora había fallecido? Respuesta: el otro día mi papa me dijo que habían matado una señora, yo le dije que le había dicho a mi mama que el yuca parece que había matado a alguien, papa la conoces porque parece que ella trabajaba en el consejo comunal, ¿qué hora era cuando escucharon el disparo? Respuesta; era como las 10, ¿cómo se llama la mama de yuca? Respuesta: IDENTIDAD OMITIDA el apellido no me lo sé, ¿donde vive la seora IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: en Paloma, ¿cuál es el nombre de yuca? Respuesta: no se, lo conozco por yuca, ¿usted le pregunto a su papa que señora había fallecido? Respuesta: no. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada: ¿Tú manifiesta que se quedaron en una parte y que yuca fue solo al callejón? Respuesta: si ¿había otras persona por ahí? Respuesta: no, estábamos nosotros y el. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. Jean Carlos Núñez, quien expuso: “…buenos día a las partes, esta defensa técnica oída los alegatos de la vindicta pública, rechaza de hecho y de derecho lo manifestado por el Ministerio Publico, por cuanto de las actas del presente asunto y en cuanto a la imputación, toda vez ciudadana juez que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende ni se demuestra que mis defendidos están incurso en dichos delitos, oída la declaración de mi representado considera esta defensa que los mismo desconocían las intenciones reales del ciudadano apodado el yuca, tanto la intención del hecho punible como el destino del mismo utilizando artificios y engaño quedando claramente la intención de la artimaña del ciudadano antes mencionado, lo que si se desprende de las actas es la conducta del ciudadano apodado el yuca, quien es evidente quien fue que disparo ocasionándole heridas a las ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y al niño, también se evidencia que los funcionarios que realizaron el allanamiento dejaron constancia de que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, dentro de la residencia, ni de la revisión corporal de los mismos, sabiendo ciudadano juez que este tipo de delito es de responsabilidad estrictamente personalísimo, oída la declaración de los mismo y de las pregunta del Ministerio Publico los mismo fueron conteste a las pregunta realizada sin ningún tipo de duda dilación o contradicción, sin embargo, estamos ante un hecho que acarrea responsabilidad penal, y siendo que estamos en una etapa insipiente del proceso penal donde el Ministerio Publico tiene la facultad de realizar las diligencias necesaria para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, es por lo que para esta defensa es propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es un estudiante regular de bachillerato y así consta en constancia de inscripción, la cual consigno en este acto, desechando la teoría que pertenecen a una banda delictiva solo por conocer al ciudadano apodado el yuca, para esta defensa queda demostrado o se evidencia que no hay un señalamiento directo que hagan participe a mi defendidos que pretende el Ministerio Publico imputar, es por lo que solicito una medida menos gravosa de la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que continúe la investigación en el presente asunto de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, toda vez ciudadana jueza que los mismos mediantes las actas del presente asunto, no reflejan que los mismo hayan sido coautores o participe de los delitos que pretende imputar el Ministerio Publico, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi defendidos, que no se acoja lo precitado por la representación Fiscal y que sea a criterio de este Tribunal la medida otorgada, asimismo solicito copia del acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Constancia del Saime que corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de entrevista, de fecha 04/08/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de entrevista, de fecha 04/08/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la práctica de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; Registro de cadena de custodia, de fecha 04/08/2014, nº de Caso: K-14-0259-01531, Registro:210, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de un kit de ATD, signado con la nomenclatura (G-929), colectado a los adolescentes; Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/08/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita a los fines de que los adolescentes sean evaluados por el equipo multidisciplinario de dicha entidad. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, de la presente decisión, solicítese su colaboración para el traslado hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita. QUINTO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. SEXTO El tribunal se pronunciara por auto separado con respecto a la realización de la prueba anticipada con el niño IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, por la condición de salud que presenta en la actualidad el niño. Solicítese a la Entidad de Atención Varones Tucupita que no modifique las características físicas de los adolescentes hasta tanto no sea realizada la prueba anticipada y la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS SEPTIMO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y las Consignadas por la Defensa Privada. OCTAVO: Notifíquese a los familiares de la víctima. Es todo.” Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes en audiencia notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA