REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000143
ASUNTO : YP01-D-2010-000143
Resolución Nro.2C-109-2014
Se recibe el presente asunto en fecha 28 de Noviembre de 2010, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se escuche en audiencia de presentación por estar incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Antidrogas, fijándose y celebrándose la audiencia en fecha 28 de Noviembre De 2010, según la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 27 de noviembre de 2010, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Palo Blanco, avistaron dos motocicletas en la vía, y observaron que arrojaron un objeto al lado derecho de la carretera procedieron a colectar el mismo y observaron que era una bolsa de plástico donde se encontraban 14 envoltorios de color negro y verde y un envoltorio de color marrón con residuos vegetales de presunta marihuana para un total de 9,2 gramos.
En fecha 17 de julio de 2012 se interpuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se fija audiencia preliminar y en fecha 23 de enero de 2013, 11 de marzo de 2013, el 15 de abril de 2013, 21 de mayo de 2013, 2 de julio de 2013, 2 de Septiembre de 2013, 7 de Octubre de 2013, 11 de Noviembre de 2013, 8 de enero de 2014, 16 de enero de 2014, 10 de enero de 2014, 10 de marzo de 2014, 7 de abril de 2014, 13 de mayo de 2014, 1 de Julio de 2014 y 6 de agosto de 2014, se difirió por 16 veces por falta de Experticia Químico Botánica, aun cuando se ha informado de esta novedad a la Fiscalía Superior Del Estado Delta Amacuro.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha diferido en múltiples oportunidades la audiencia preliminar por falta de experticia químico botánica, observándose que la cantidad presuntamente incautada por la Guardia Nacional no excede a 9 gramos de marihuana y la ley de droga establece que se trata del delito de posesión de drogas y más aun cuando en las actas de investigación, los mismos funcionarios de la Guardia Nacional aseveran que las personas que se encontraba en la moto fueron ellos los que tenia la supuesta droga y que luego la arrojaron al suelo, así mismo la Fiscalía del Ministerio Publico, segura como está, que se trata del delito de Posesión De Drogas, solicitó en su acusación, aplicar para el adolescente, sanciones en Libertad por lo que para esta juzgadora se trata de un delito de Posesión de droga, aunado que la Fiscalía del Ministerio Público no promovió en su escrito acusatorio la experticia químico botánica, lo que se vislumbra una sentencia absolutoria para el adolescente de autos.
Así mismo el delito de Posesión de droga se cometió presuntamente el día 27 de noviembre de 2010, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido tres años (3) y nueve meses (9) hasta la fecha de hoy, es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal. El artículo 616 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente q establece que “ la acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite Privación de Libertad como sanción”, así como en audiencia de presentación la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico no solicitó la medida privativa de libertad como medida cautelar y observando que la fiscalía del Ministerio Publico ha sido negligente en recabar los elementos de convicción que hacen que el adolescente se mantengan un arresto domiciliario por el lapso más de 3 años; siendo que el proceso Penal De Adolescente es un proceso especial, cuya finalidad estriba en ser un proceso reeducativo, donde la finalidad es que el adolescente involucrado asuma su responsabilidad y sea sancionado de inmediato o al contrario que si no es culpable sea absuelto y esta finalidad en este caso, no se está cumpliendo ni la está asumiendo la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico.
La justicia penal adolescente reconoce los derechos y garantías del debido proceso a los adolescentes a quienes se acuse de haber participado en la comisión de una infracción a la ley penal. A fin de dar una mayor protección a los adolescentes, estos derechos y garantías son reconocidos con mayor intensidad, por ejemplo, el proceso debe tener un plazo de duración más breve. Ahora bien, lo que verdaderamente caracteriza al sistema penal de adolescente es que el proceso sea rápido, expedito y sin dilaciones y cuya sanción a imponer debe tener preponderantemente una finalidad educativa y de inserción social propiciando que el adolescente repare el daño causado, realice actividades comunitarias o se capacite profesionalmente y sólo frente a la comisión de delitos graves se aplique la Pena Privativa De La Libertad como último recurso y por el tiempo más breve posible. En el caso en concreto la Fiscalía del Ministerio Público se ha mostrado negligente en dar respuesta inmediata al adolescente y no se ha percatado que no puede mantener un adolescente por toda la eternidad y a la expectativa sujeto a un procedimiento que nunca se celebra y con un arresto domiciliario por el lapso de tres años y 9 meses cortándole su libertad indefinidamente, y hasta la presente fecha no consta en autos un dictamen pericial practicada por un ente especializado y facultado por la ley que determine la existencia o no de la presunta droga y si la misma es o no alguna de las sustancias establecidas en la ley que regula la materia, siendo entonces que las omisiones y dilaciones por parte del Estado, en perjuicio de los derechos constitucional, al debido proceso y el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y por el principio de seguridad jurídica no se puede ni atribuir ni mantener al justiciable en un estado de indefensión perenne convirtiendo al adolescente de victimario en víctima del Estado Venezolano, haciendo caso omiso al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, artículo 8 de la ley especial, según el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Además expresa que en la aplicación de este principio, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, de manera pues que ante tal situación entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de conformidad con el artículo 616 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Así se decide.
“Este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente en derecho declarar la prescripción de conformidad con el artículo 616 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo, 616 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarada la prescripción por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Brizeidis Olivares
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