REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000108
ASUNTO : YP01-D-2014-000108
Resolución Nro. 2C-0110-2014
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariannys Márquez Fiore en fecha 11 de julio de 2014 en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3. Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Lesiones Leves Previsto Y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos Cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de septiembre de 2011, explicando que la ciudadana, su hija la agredió físicamente en el Mercado Municipal, siendo las 6 horas am.
De las actas que cursan en el presente asunto 1.- Denuncia común de fecha 22 de septiembre de 2011 efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Acta de investigación Penal de fecha 22 de Septiembre de 2011. 3.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 989 de fecha 22 de septiembre de 2011 realizada por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas. 4.-Acta de investigación penal de fecha 22 de septiembre de 2011 efectuada por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas; 5.-Reconocimiento médico legal de oficio Nro. 9700-251-1106 de fecha 23 de septiembre de 2011 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 6.- Reconocimiento médico legal de oficio Nro. 9700-251-1106 de fecha 23 de septiembre de 2011 practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, 7.- Acta de entrevista efectuada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, explicando que el día jueves del 22 de Septiembre de 2011 a las 6 de la mañana ella se encontraba en el mercado municipal con su papa de nombre José Valdez, en un local donde se vende ropa y ella lo ayuda, cuando de repente llegó su mama de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en su local y le pidió a su papa unos conjuntos y él se los dio y empezaron a discutir y se fue ella y se regreso creyendo que se estaban burlando de ella y sin mediar palabras la agarro a patadas a su hija y la golpeo fuertemente además la estaba ahorcando.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 Del Código Penal , para lo cual se establece una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, que desde el día 22 de Septiembre de 2011 en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años cinco (5) meses y cinco (5) días, que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal en el numeral 6, del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ciudadano Fiscal-Quinta del Ministerio Publico, Abg. Mariannys Márquez Fiore de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos “Este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art.300 del Código Orgánico Procesal Penal y el 48 ordinal 3 en concordancia con el articulo 108 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente; TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al sobreseído en la siguiente dirección puesto Nro. 8 del Mercado Municipal de esta Ciudad de Tucupita, teléfono 0426-4811480. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg.Brizeidis