REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000122
ASUNTO : YP01-D-2014-000122
RESOLUCION. 2C-0114-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 15 de agosto de 2014, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariani Márquez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en fecha 14-08-2014, detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de contra la propiedad. En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (B) y literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la oficina de Libertad Asistida y sea sometido a la vigilancia y cuidado de sus padres. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia certificada de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “acogerse al precepto constitucional” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Buenas tardes ciudadana jueza y a todos los presentes, solicito presentaciones cada 30 días por ante la oficina de libertad asistida, que se oficie a la trabajadora social para la realización de los informes respectivos, y solicito que sea remitido a un psicólogo, a los fines de que sea evaluado. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-503.2014, del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 De La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de denuncia Nro. 131 del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14 de agosto de 2014. 2.- Acta de diligencia Policial de averiguación penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-503-2014; 3.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha14 de agosto de 2014; 4.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-2458, 2459 de fecha 14 de agosto de 2014, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. Jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 5.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso SIP-503-2014 y Nro. de Registro 282, de fecha 14 de agosto de 2014; 6.-Fotocopia de los billetes de 100 Bolívares.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (B) y literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la oficina de libertad asistida y sea sometido a la vigilancia y cuidado de sus padres. Así se decide.
“ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia que se decrete en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (B) y literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la oficina de libertad asistida y sea sometido a la vigilancia y cuidado de sus padres. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Libertad Asistida. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. Se le practiquen los exámenes psicológicos y psiquiátricos y así mismo se informe al tribunal sobre las resultas SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 13, de la presente causa. SEPTIMO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Expídase las copias solicitadas.
LA JUEZA
ABG. LUYZA DELGADO MARTES
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES