REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000123
ASUNTO : YP01-D-2014-000123
RESOLUCION. Nro. 2C- 0115-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 17 de agosto de 2014, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “b”, y “c” de la Ley Orgánica manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente de autos
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 16 de Agosto de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron a una persona de sexo masculino que tomaba una actitud sospechosa, por la calle principal de hacienda del medio frente al puente, nos acercamos al ciudadano tomando las respectivas mediadas de seguridad, quien tomo una actitud agresiva. Se procedió a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en la ley, encontrando en su bolsillo, un (10) teléfono celular marca Black Berry, Modelo 9360, IMEI: 351553059266091, de color negro, observado que el mencionado teléfono no poseía tarjeta. Por lo que se procedió a la detención inmediata del adolescente y les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Narrada como han sido las circunstancia de modo tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, esta representación fiscal precalifica los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo de la 225 del código Penal Solicito Primero: Se ventile la causa por el procedimiento ordinario, 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se le impongan la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones cada Treinta (30) días, y someterse al cuido y resguardó de los padres Tercero: consigno actuaciones complementarias constante de (13) folios útiles, asimismo solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y copia simple de la siguiente acta. Acto seguido el ciudadano Juez explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaba declarar, manifestando esta que no, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso “ eso fue cundo yo venía de una fiesta y venían una patrullas yo venía con mi hermano y tenía dos celulares en las manos y uno que tenía en el bolsillo, ese teléfono yo me lo conseguí, pero yo no me resistí. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra la Defensora Publica Abg. Leda Mejías. Buenas tardes, solicito se oficie a la Trabajadora social, y se oficie la Iré Mujer para que se le realice evaluación Psicológica, igualmente MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones cada Treinta (30) días, y someterse al cuido y resguardó de los padres, copia del acta. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-509-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional.de fecha 16 de agosto de 2014; 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 16 de agosto de 2014; 3.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-2485, 2486 y 2487 de fecha 16 de agosto de 2014, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro, dirigida al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirigido al director del Reten, respectivamente. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nro. de caso SIP-509-2014 y número de Registro 287.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días, por ante Libertad Asistida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo de la 225 del código Penal.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el tiempo reglamentario. TERCERO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo de la 225 del código Penal, por lo que acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días, por ante Libertad Asistida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo de la 225 del código Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Ofíciese a Iremujer para que se realice evaluación Psicológica. SEXTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Coordinación de Libertad asistida a los fines de informar que este tribunal acordó IDENTIDAD OMITIDA presentaciones cada treinta (30) días. OCTAVO: El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES