REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000986
ASUNTO : YP01-S-2004-000986
Resolución: Nro. 2C-0117-2014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2014, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por cuanto de las actuaciones que se iniciaron en fecha 20 de enero de 2003, que conforman la investigación aperturada se observa, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se inicio la investigación penal Nro. G-286-070, con motivo de la denuncia formulada ante el CICPC, en fecha 20 de enero de 2003, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que dos personas desconocidas entraron en su casa le pedían un revolver de su esposo, le pedían dinero y le pusieron la pistola en la cabeza de su hijo y se llevaron prendas, un dickman, un maletín de Color Gris. Se observa de la revisión del presente asunto, que consta que de las actas 1.-Acta de denuncia Común de Expediente Nro. G.286.070 de fecha 20 de enero de 2003, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el CICPC; 2.-Acta Policial de fecha 20 de enero de 2003 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. detective GEOVANNYS LIRA. 3.- Acta Policial de fecha 20 de enero de 2003, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Detective Henry Ramírez; 4.-Inspección Ocular realizada por C.I.C.P.C. de fecha 20 de enero de 2003; 5.-Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2003 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el C.I.C.P.C; 6.-Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2003, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el C.I.C.P.C; 7.- Reconocimiento Nro. G.286.070, de fecha 20 de enero de 2003, realizado por el inspector José Z. Farfus Alcalá. La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica:“…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 20 de enero de 2003 y de la investigación no se pudo identificar nunca el presunto imputado, considerando quien aquí juzga que operó una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a la víctima y a la fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg.Brizeidis Olivares
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