Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000088
ASUNTO : YP01-D-2014-000088
RESOLUCIÓN 1J-033-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
A este tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS: IDENTIDADES OMITIDAS, quien en audiencia de apertura del juicio admitieron los hechos por los cuales el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DE LA CAUSA
En fecha 14 de mayo de 2014 se realiza audiencia de presentación de imputados por ante el tribunal de control Sección adolescentes de Puerto Ordaz, fecha en la cual se declara en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Penal para el desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Homicidio INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo previsto y sancionado en los artículos 405, 406 del Código Penal, en relación con los artículos 424 del código Penal, tomando en consideración a lo previsto en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 18 de mayo de 2014 el ministerio público presentó formal acusación que cursa a los folios 123 al 147 de la pieza 01.
En fecha 20 de mayo de 2014 el tribunal penal de control sección adolescentes de Puerto Ordaz, en razón de haber recibido acusación formal, se declara incompetente por el territorio, para conocer el presente asunto penal, en virtud de que el hecho investigado el considerado más grave de los investigados fue el homicidio perpetrado en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, desprendiéndose de las actas que hecho delictivo fue consumado en la población de el Triunfo, territorio del estado Delta Amacuro, declinando la competencia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
En fecha 02 de junio de 2014, el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente da entrada a la presente causa, declarándose competente para conocer del presente asunto mediante auto dictando que riela a los folios 159 y 169, fijando audiencia especial para el día miércoles 09 de junio de2014 a las 08:30 a.m., siendo diferida para el día 18/06/2014 a las 08:30 a.m.
En fecha 18/06/2014, se celebra audiencia especial en la cual el tribunal segundo de control impone a los imputados del auto de declaratoria de competencia dictado en fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014 se celebra audiencia preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, ordenándose la apertura y el pase a juicio, publicándose auto de apertura mediante resolución 2C-0097-2014, en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, se da entrada en este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescente del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro, fijándose audiencia a los fines de realizar la apertura del juicio oral y reservado el día 06 de agosto de 2014 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 06 de agosto de 2014, fecha en la cual se constituyó este tribunal en la sala de audiencias número 01 de este circuito penal, los adolescentes de autos solicitaron la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en esta fase de juicio conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
En su oportunidad procesal la representante del ministerio público acusó formalmente a los adolescentes de autos a tenor de lo previsto en e! artículo 570, literal "b" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico K-14-0071-03284 y K-14-0368-00442, siendo que la representación fiscal relató lo siguiente:
En fecha 12 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las O5:00pm horas de la tarde, una comisión del Centro de Coordinación Policial N° 2, Guaiparo constituida por IDENTIDADES OMITIDAS abordo de la unidad motorizada signadas con las siglas OMITIDO, realizando patrullaje en la zona especifica frente la Universidad de Oriente U.D.O., San Félix, avistan a dos sujetos que al ver a la comisión policial se tornan nerviosos y volteando su mirada en varias ocasiones a la unidad patrullera y apurando su andar, luego de identificarse como funcionarios policiales le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida en veloz carrera, internándose en la zona boscosa aledaña a las instalaciones de la Universidad de Oriente, iniciándose una persecución a punta pie, logrando capturar a los dos (02) sujetos, incautando un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo ubicada adyacente de los adolescentes detenidos, siendo puesto a la orden del Fiscal Noveno del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con competencia en materia de responsabilidad penal de los Adolescentes.
Ahora bien, en el transcurso de la investigación y en el momento de la correspondiente reseña por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos al eje de Homicidios de la Región Guayana, los Funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, hace del conocimiento a esta representación fiscal que los anteriormente identificados adolescentes guardan relación con la investigación signada con el Número K-14-0071-00442, iniciada de oficio por la comisión de un homicidio en contra de dos(02) ciudadanos que fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales fueron encontrados el día 11-05-2014, en las adyacencias del puente de Angosturita, vía Sector Acapulco de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, desprendiéndose de las actas policiales que los cuales fueron vistos por última vez en compañía de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, abordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Avalache, color rojo, placas OMITIDO, año 2006 propiedad de unos de los hoy occisos.
En el curso de la investigación se logró determinar que el sitio del suceso quedo ubicado en OMITIDO, según la inspección No 0368-0442 de fecha 12-05-2014 suscrita por los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS y asimismo como sitio de liberación de los cadáveres Sector Acapulco, debajo del puente Angosturita, parroquia Dalla Costa de San Félix Estado Bolívar. El día 11-05-2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, recuperan un vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche, en la avenida Manuel Piar a la altura del semáforo de las Batallas con iguales características del automotor involucrado en el suceso propiedad de uno de los occisos por lo que lo envían al Cuerpo de instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ciudad Guayana para sus respectivas experticias
En consecuencia, en fecha 14 de Mayo de 2.014 y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, se celebró la Audiencia de Presentación de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, acordando éste, seguir la causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, y decretar en relación a la investigación K-14-0071-03284 y K-14-0368-00442, seguida por el delito de posesión ¡licita de arma de fuego y homicidio, quedando ambos adolescentes bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes .
Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencida de la responsabilidad penal del Adolescentes imputados en los hechos ocurridos en la presente causa por lo que la representante del ministerio público durante su discurso de apertura del juicio oral y reservado señaló que demostraría en el desarrollo del juicio que los acusados tuvieron participación en los hechos en grado de coautoría, en los delitos de Posesión ilícita de arma de fuego, homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado y robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva. Por todo lo anteriormente expuesto la representante del Ministerio Público solicita que la sanción impuesta a los acusados de autos sea la condenatoria y se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) Años por los ya descritos, ya que quedaría demostrado en el discurrir del presente juicio y se demostrara la participación en grado de coautoría y la responsabilidad penal de los hoy acusados. Solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a los mismos. Solicito copia simple del escrito acusatorio, y se compulse el expediente y sea remitida la compulsa a la Fiscalía Quinta el Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación en relación a las otras personas involucradas es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías quien expuso: “La defensa solicita al Tribunal que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sean impuestos de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quienes previa conversación con la defensa manifestaron su deseos de admitir los hechos. No obstante observa la defensa que los delitos se les están atribuyendo a los adolescente en grado de complicidad correlativa y de conformidad con el artículo 608 de la LOPNNA, se considere la pena a imponer, solicito copia del acta de presentación y del escrito acusatorio, es todo”
. Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se les tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de arma de fuego, homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado y robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y del estado venezolano, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la fiscal Abg. Vilma Valer. Asimismo, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explico sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza los instruye informándoles que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando cada acusado por separado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, les preguntó a cada uno de los adolescentes por separado si deseaban rendir declaración, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 331 del código orgánico procesal penal expresando los mismos haber entendido la acusación y la relevancia del acto expresando cada uno Admito los hechos por los que se me acusa.
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mis defendidos de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia, es todo.
Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado los adolescentes acusados en cuanto a los hechos atribuidos y a la calificación jurídica dada por el ministerio público y acogida por el tribunal al momento de admitir la acusación la cual es que los acusados tuvieron participación en los hechos en grado de coautoría, en los delitos de Posesión ilícita de arma de fuego, homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado y robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva y del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuencia jurídica que ello conlleva, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que cada acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que los acusados podrán solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate y en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal los acusados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes de autos plenamente identificados, con especial mención a la solicitud del ministerio público, este tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y su defensora pública, está conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por los acusados y su defensora pública, pues, tal como lo señala la norma, en esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo los acusados con sus respectivas admisiones ser coautores de los delitos de Posesión ilícita de arma de fuego, homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado y del robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva, por los cuales el ministerio público los acusó penalmente y por ende son responsables en los hechos por los cuales se inició la presente causa, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en virtud de lo cual este tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusados ser coautores en los delitos de Posesión ilícita de arma de fuego, homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado y en el robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y del estado venezolano, admitiendo los hechos lo que conlleva a establecer sus responsabilidades; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica, referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas las mismas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa el homicidio de dos personas mientras se ejecutaba un robo agravado, determinándose que hubo pluralidad de víctimas y pluralidad de agresores, porte de arma de fuego, y robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulneró un derecho fundamental a dos seres humanos que es su derecho fundamental a la vida, a sus propiedades, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, conformadas por el acta policial en el cual se demuestra la aprehensión e identificación plena de los acusados, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas de interés criminalístico, actas de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje de investigación de homicidio referida a hallazgo de dos cadáveres y las fijaciones fotográficas de los mismos, quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, desprendiéndose de los protocolos de autopsia 23.394 y 23.397 quienes fallecieron a consecuencia de traumatismo craneoencefálico que les ocasionó hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de sus muertes, así como de copias de los certificados de defunción números 2345622 y 2345626, con los cuales queda demostrado el fallecimiento de IDENTIDADES OMITIDAS, al igual se evidencia que la certificación médica fue dada por la Anatomopatóloga forense Doctora IDENTIDAD OMITIDA, quien determinó con el protocolo de autopsia que la causa de la muerte, fue producida por hemorragia cerebral producida a raíz de un traumatismo craneoencefálico con los cuales se demuestra la muerte violenta producida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público de igual manera el hecho de haber recuperado en otro lugar el vehículo marca Chevrolet, tipo Avalanche, color rojo, placas OMITIDO, tipo pick-up, clase camioneta, uso carga, seriales de carrocería OMITIDO, y serial del motor OMITIDO, propiedad del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; 3.- La comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión de actos sancionados por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitan la aplicación procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes, así como el homicidio perpetrado en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, según el certificados de defunción y protocolos de autopsia descrito supra, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra de los adolescentes en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados reflejando con ello el valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitora en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, estando presentes en sala la progenitora y hermanos de las victimas a quienes de igual forma se les dio plena explicación del procedimiento asumido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a la vida y a la propiedad; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes asumen su coautoría, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, debiendo considerarse en esta causa el contenido del artículo 375 del código orgánico procesal penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual prevé:
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Procedimiento: Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable (resaltado del tribunal .
Por lo que del análisis de las actas y los hechos por los cuales el ministerio público acusó y que quedaron acreditados por el tribunal se desprende que se trata de homicidio intencional en la ejecución de un robo agravado así como la pluralidad de víctimas, por lo que concurren dos causales, para proceder a rebajar hasta un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, razones por las cuales debe declararse en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, la sanción de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal , por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES y siendo que en la actualidad los adolescentes están internados en la entidad de atención varones de Tucupita, este tribunal mantiene el sitio de internamiento . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Correspectiva, en Perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes ut-supra, a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda compulsar el presente asunto y remitir la compulsa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este tribunal bajo el número 1J-033-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA
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